REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 18 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003740
ASUNTO : RP01-P-2016-003740

Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente fecha, en causa RP01-P-2016-003740, seguida al acusado Frank Reinaldo Meneses Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.801, de 27 años de edad, nacido en fecha 30/10/1988, de estado civil soltero, natural de Cumaná, teléfono 0424-8661630, y residenciado en La Llanada, sector IV, Pequeña Venecia, Casa Nº 84, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhoanny Salazar, y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos en contra del prenombrado acusado, lo cual se desarrolló en los términos que a continuación se expresan:

Previo a la apertura del debate el Juez procedió a advertir a las partes sobre la importancia del acto recordando la necesidad de guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impuso al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Luís Santana, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Encontrándonos en la oportunidad de dar inicio al presente juicio oral y público, en la causa que se le sigue al acusado Frank Reinaldo Meneses Romero, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhoanny Salazar, y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, viene ante usted el Ministerio Público a los fines de probar los hechos ocurridos en fecha 15/03/2016, siendo aproximadamente las 09:30 a.m., cuando la ciudadana Jhoanny Salazar se encontraba en compañía de su menor hijo en una de las paradas de transporte público de la urbanización La Llanada, específicamente cerca de la ferretería, en el momento en que se le acerca una persona del sexo masculino que vestía blue jeans color negro y camisa color azul oscuro con logotipo al frente que dice FANB, de piel morena claro, portando entre sus manos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicita le entregue sus pertenencias, en ese momento pasaba un muchacho en una moto: Siendo que el imputado optó por despojar a la víctima de un teléfono móvil color negro, marca DELL, modelo TYIPE VO1B.VD00, serial poco visible con batería marca ZTE, saliendo en veloz carrera, en ese mismo instante patrullaba una comisión de la Policía Municipal del Estado Sucre, a quienes la víctima le informa del suceso, el muchacho de la moto de nombre José Ortiz, logra darle alcance al imputado, deteniéndolo, entregándoselo a la comisión policial, y al realizarse la revisión corporal se le incautó un teléfono móvil color negro, marca DELL, modelo TIPE VO1B-VD00, serial poco visible con batería marca ZTE, color negro, propiedad de la víctima y un facsímil, de material sintético, color negro, marca HONG YING, modelo HY-R55, sin seriales, contentivo de su cargador, y fue identificado como Frank Reinaldo Meneses Romero, titular de la cédula de identidad No. V-19.978.801, de 27 años de edad, nacido en fecha 30/10/1988, venezolano, de estado civil soltero, natural de Cumana, residenciado en La Llanada, Sector IV, Pequeña Venecia, Casa Nº 84, Cumaná, Estado Sucre; quien es militar activo, dejándolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, será demostrada a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado, por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, abogado Douglas Rivero, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y estando en la oportunidad de dar inicio al presente juicio, como punto previo, tomando en consideración los hechos narrados en el auto de apertura a juicio, va a solicitar a este Tribunal un cambio en la calificación jurídica general que supone cambiar el tipo penal de Robo Agravado, contenido en el artículo 458 del Código Penal al de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 de la misma norma sustantiva, toda vez que según lo explanado en el auto de apertura a juicio, en ningún momento la conducta de mi representado puede adecuarse al supuesto de hecho contenido en el artículo 458 del Código Penal, ello en razón de que al momento de desplegar la conducta antijurídica, no lo hizo portando arma real, sino un facsímil, de tal manera que no se configura uno de los elementos que conforman el tipo como lo es la circunstancia de existencia de un arma real para que pueda existir una amenaza inminente y factible a la vida de la víctima. En caso de que el Tribunal acuerde el pedimento de la defensa, solicito que de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber variado las circunstancias que dieron origen a la privación, se revise la medida privativa de libertad y se le sustituya por una menos gravosa de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo siendo uno de sus derechos, solicito al Tribunal, se le imponga de lo establecido el en articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de acogerse a estos, pido al tribunal se considere la atenuante contenida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, ya que en las actuaciones no cursan antecedentes penales y en caso contrario pido al Tribunal, esté atento a los medios probatorios que se evacuaran, pues estos mismos son los que reforzaran el principio de presunción de inocencia que le asiste a mi representado, haciendo énfasis de que para que este sea vulnerado, deberá el Ministerio Publico probar lo contrario, por lo que pido se llegue al fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad y solicito copias; es todo”.

Con posterioridad se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Luís Santana, quien expuso: “Esta representación Fiscal vista la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de calificación del delito de Robo Agravado, al de Robo Genérico, no se opone a la misma por cuanto bien es cierto que de los hechos que sustentan la acusación y que fueron fijados en el auto de apertura a juicio, hay pie para proceder de tal modo. Tampoco me opongo a la revisión de medida en caso que el Tribunal lo considere procedente; es todo”.

A los fines de pronunciarse sobre la incidencia surgida, con ocasión al planteamiento de la defensa, el Juez tomó la palabra y expuso: “Establece el artículo 375, en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que el Juez en etapa de juicio pueda cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias del caso; esto a entender de quien decide comporta la idea de que tal cambio no sea producto de la valoración de fuentes de prueba por cuanto esa potestad no le esta dada al inicio del juicio sin haber aperturado la etapa de recepción de pruebas, no obstante, si puede hacerlo evaluando los hechos debidamente fijados en el auto de apertura a juicio, lo cual en atención al principio iura novit curia puede hacer el juez como conocedor del derecho ajustando el tipo penal a los hechos que hayan sido descritos en la acusación y debidamente admitidos por el juez de control. Siendo así, considera el Tribunal que de tales hechos no se desprenden de manera precisa los elementos que configuran el tipo penal de robo agravado como lo son en este caso la existencia directa de amenaza a la vida haciendo uso de un arma, pues efectivamente, como lo argumenta la defensa, el instrumento utilizado por el sujeto activo, se trató de un facsímil y no un instrumento o herramienta capaz de producir lesión, muerte o daño a personas como lo sería el caso de un arma en el estricto sentido de la palabra. Considera el Tribunal que es el criterio más apegado a la espíritu de la norma, pues para que prevalezca la circunstancia de “manifiestamente armado” que exige el tipo, esta debe tener el sustento de que el arma sea real y pueda causar daño al sujeto pasivo, lo que se corresponde con un elemento que le es inherente al sujeto activo en el sentido de actúa con dolo, sabiendo que el medio que usa para lograr su fin le permite actuar sobreseguro. De tal manera, que al no mediar la circunstancia de un arma real, mas sin embargo si la existencia de la violencia o de amenaza de graves daños contra las personas, es procedente adecuar el hecho en el delito de Robo Genérico, debiendo sin embargo prevalecer de manera concomitante con el anterior, el tipo penal de Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control y Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, el Tribunal puede perfectamente efectuar un cambio en la calificación Fiscal, encuadrando los hechos en el tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control y Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido y considerando que tal cambio comporta una variante de las circunstancias que motivan la privación de libertad, el Tribunal procede a revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 17 de marzo de 2016, por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; y así se decide”.

Una vez resuelta la incidencia, el Juez instruyó al acusado con respecto a los hechos y al delito prevaleciente, y, asimismo, lo impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a manifestar: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena; es todo”.

Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público, abogado Douglas Rivero, quien expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Luís Santana; quien expuso: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.

Acto seguido, tomó la palabra el Juez y expuso: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse Frank Reinaldo Meneses Romero, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control y Armas y Municiones; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, siendo estos los siguientes: en fecha 15/03/2016, siendo aproximadamente las 09:30 a.m., cuando la ciudadana Jhoanny Salazar se encontraba en compañía de su menor hijo en una de las paradas de transporte público de la urbanización La Llanada, específicamente cerca de la ferretería, en el momento en que se le acerca una persona del sexo masculino que vestía blue jeans color negro y camisa color azul oscuro con logotipo al frente que dice FANB, de piel morena claro, portando entre sus manos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicita le entregue sus pertenencias, en ese momento pasaba un muchacho en una moto: Siendo que el imputado optó por despojar a la víctima de un teléfono móvil color negro, marca DELL, modelo TYIPE VO1B.VD00, serial poco visible con batería marca ZTE, saliendo en veloz carrera, en ese mismo instante patrullaba una comisión de la Policía Municipal del Estado Sucre, a quienes la víctima le informa del suceso, el muchacho de la moto de nombre José Ortiz, logra darle alcance al imputado, deteniéndolo, entregándoselo a la comisión policial, y al realizarse la revisión corporal se le incautó un teléfono móvil color negro, marca DELL, modelo TIPE VO1B-VD00, serial poco visible con batería marca ZTE, color negro, propiedad de la víctima y un facsímil, de material sintético, color negro, marca HONG YING, modelo HY-R55, sin seriales, contentivo de su cargador, y fue identificado como Frank Reinaldo Meneses Romero, titular de la cédula de identidad No. V-19.978.801, de 27 años de edad, nacido en fecha 30/10/1988, venezolano, de estado civil soltero, natural de Cumana, residenciado en La Llanada, Sector IV, Pequeña Venecia, Casa Nº 84, Cumaná, Estado Sucre; quien es militar activo, dejándolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. El acusado Frank Reinaldo Meneses Romero, admitió los hechos, por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control y Armas y Municiones, y en ese sentido observa el Tribunal que nos encontramos en un supuesto de concurrencia de hechos punible en concurso real, por lo que en ese sentido debe determinarse en principio cuál es la pena a aplicar por cada tipo penal. Así vemos, que delito de Robo Genérico, contempla una pena comprendida entre seis (06) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de nueve (09) años de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Por su parte, el delito de Uso de Facsímil, contempla una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio tres (03) años y su término mínimo dos (02) años, debiendo tomarse éste último, a razón de la circunstancia atenuante previamente considerada. Ahora bien, siendo que nos encontramos en un supuesto de concurrencia de hechos punibles en concurso real, debe este resolverse conforme a la regla establecida en el artículo 88 del Código penal, que concretamente establece que en el caso de delitos de prisión debe tomarse como referencia la pena del delito más grave y sumársele la mitad del tiempo correspondiente al otro delito de menor quantum. En ese sentido, la pena más grave corresponde a seis (06) años de prisión por el delito de Robo Genérico, y a ésta debe sumársele un (01) año que obedece a la mitad de de la pena de Uso de Facsímil previamente calculada, todo ello para un total de pena en principio a imponer de siete (07) años de prisión. Sin embargo, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma el juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos que una vez aplicada la debida operación matemática y considerando que dicho tercio equivale a dos (02) años y cuatro (04) meses, la pena definitiva a imponer sería de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide”.

DISPOSITIVA
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano Frank Reinaldo Meneses Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.801, de 27 años de edad, nacido en fecha 30/10/1988, de estado civil soltero, natural de Cumaná, teléfono 0424-8661630, y residenciado en La Llanada, sector IV, Pequeña Venecia, Casa Nº 84, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhoanny Salazar, y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control y Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas al acusado cada quince (15) días. Notifíquesele a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan las partes notificadas, en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY