REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 18 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005344
ASUNTO : RP01-P-2016-005344

Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente fecha, en causa RP01-P-2016-005344, seguida al acusado Douglas Manuel Campos Cardozo, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.018.160, nacido en fecha 04/07/1997, de oficio estudiante, hijo de Jannet Cardozo y Juan Francisco Maita (difunto), teléfono 0414-7914371, y residenciado en el barrio Aeropuerto Viejo, sector Cumanagoto, casa N° 11, al final de la pista, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente XXXXX; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos en contra del prenombrado acusado, lo cual se desarrolló en los términos que a continuación se expresan:

Previo a la apertura del debate el Juez procedió a advertir a las partes sobre la importancia del acto recordando la necesidad de guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impuso al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogada Mahida Santiago, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Encontrándonos en la oportunidad de dar inicio al presente juicio oral y público, en la causa que se le sigue al acusado Douglas Manuel Campos Cardozo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente XXXXX viene ante usted el Ministerio Público a los fines de probar los hechos ocurridos en fecha 08/06/2016 siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos IAPES estaban realizando labores inherentes a su cargo específicamente por las adyacencia de la Unidad Educativa Fe y Alegría cuando avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto color negra en donde el parrillero portaba un objeto parecido a un arma de fuego y tiene apuntando a una joven vestida de liceísta quien la lanza al suelo y esta forcejando con la joven como tratando de quitarle alguna pertenencia por lo que de inmediato con las precauciones del caso los funcionarios proceden acercarse y en eso escuchan cuando la joven le dice no te voy a dar mi teléfono celular por lo que proceden a darle la voz de alto al mismo quien la acató sin oponer resistencia alguna. Así mismo, el otro muchacho que acompañaba a éste huyó en el vehículo tipo moto realizándole una inspección de persona lográndole hallar a la altura de la pretina de su pantalón un facsímile tipo revolver, informando la victima que los sujetos la querían despojar de su teléfono celular, informándole al referido ciudadano que quedaría detenido siendo trasladado, con la victima y el testigo hasta el centro de coordinación policial quedando identificado como Douglas Manuel Campos Cardozo. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado, por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada Esleny Muñoz Rivero, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y estando en la oportunidad de dar inicio al presente juicio, como punto previo, tomando en consideración los hechos narrados en el auto de apertura a juicio, va a solicitar a este Tribunal un cambio en la calificación jurídica general que supone cambiar el tipo penal de Robo Agravado, contenido en el artículo 458 del Código Penal a los de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 de la misma norma sustantiva, y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control y Armas y Municiones; toda vez que según lo explanado en el auto de apertura a juicio, en ningún momento la conducta de mi representado puede adecuarse al supuesto de hecho contenido en el artículo 458 del Código Penal, ello en razón de que al momento de desplegar la conducta antijurídica, no lo hizo portando arma real, sino un facsímil, de tal manera que no se configura uno de los elementos que conforman el tipo como lo es la circunstancia de existencia de un arma real para que pueda existir una amenaza inminente y factible a la vida de la víctima. En caso de que el Tribunal acuerde el pedimento de la defensa, solicito que de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber variado las circunstancias que dieron origen a la privación, se revise la medida privativa de libertad y se le sustituya por una menos gravosa de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo siendo uno de sus derechos, solicito al Tribunal, se le imponga de lo establecido el en articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de acogerse a estos, pido al tribunal se considere las atenuantes contenidas en los numerales 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal, ya que en las actuaciones no cursan antecedentes penales y a parte es menor de 21 años, y en caso contrario pido al Tribunal, esté atento a los medios probatorios que se evacuaran, pues estos mismos son los que reforzaran el principio de presunción de inocencia que le asiste a mi representado, haciendo énfasis de que para que este sea vulnerado, deberá el Ministerio Publico probar lo contrario, por lo que pido se llegue al fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad; es todo”.

Con posterioridad se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abogado Mahida Santiago, quien expuso: “Esta representación Fiscal vista la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de calificación del delito de Robo Agravado, a los de Robo Genérico y Uso de Facsímil, no se opone a la misma por cuanto bien es cierto que de los hechos que sustentan la acusación y que fueron fijados en el auto de apertura a juicio, hay pie para proceder de tal modo. Tampoco me opongo a la revisión de medida en caso que el Tribunal lo considere procedente; es todo”.

A los fines de pronunciarse sobre la incidencia surgida, con ocasión al planteamiento de la defensa, el Juez tomó la palabra y expuso: “Establece el artículo 375, en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que el Juez en etapa de juicio pueda cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias del caso; esto a entender de quien decide comporta la idea de que tal cambio no sea producto de la valoración de fuentes de prueba por cuanto esa potestad no le esta dada al inicio del juicio sin haber aperturado la etapa de recepción de pruebas, no obstante, si puede hacerlo evaluando los hechos debidamente fijados en el auto de apertura a juicio, lo cual en atención al principio iura novit curia puede hacer el juez como conocedor del derecho ajustando el tipo penal a los hechos que hayan sido descritos en la acusación y debidamente admitidos por el juez de control. Siendo así, considera el Tribunal que de tales hechos no se desprenden de manera precisa los elementos que configuran el tipo penal de robo agravado como lo son en este caso la existencia directa de amenaza a la vida haciendo uso de un arma, pues efectivamente, como lo argumenta la defensa, el instrumento utilizado por el sujeto activo, se trató de un facsímil y no un instrumento o herramienta capaz de producir lesión, muerte o daño a personas como lo sería el caso de un arma en el estricto sentido de la palabra. Considera el Tribunal que es el criterio más apegado a la espíritu de la norma, pues para que prevalezca la circunstancia de “manifiestamente armado” que exige el tipo, esta debe tener el sustento de que el arma sea real y pueda causar daño al sujeto pasivo, lo que se corresponde con un elemento que le es inherente al sujeto activo en el sentido de actúa con dolo, sabiendo que el medio que usa para lograr su fin le permite actuar sobreseguro. De tal manera, que al no mediar la circunstancia de un arma real, mas sin embargo si la existencia de la violencia o de amenaza de graves daños contra las personas, es procedente adecuar el hecho en el delito de Robo Genérico, debiendo sin embargo prevalecer de manera concomitante con el anterior, el tipo penal de Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control y Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar acreditada la existencia del facsímil. En consecuencia, el Tribunal puede perfectamente efectuar un cambio en la calificación Fiscal, encuadrando los hechos en el tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de XXXX, y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control y Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido y considerando que tal cambio comporta una variante de las circunstancias que motivan la privación de libertad, el Tribunal procede a revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 09 de junio de 2016, por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; y así se decide”.

Una vez resuelta la incidencia, el Juez instruyó al acusado con respecto a los hechos y al delito prevaleciente, y, asimismo, lo impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a manifestar: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena; es todo”.

Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada Esleny Muñoz, quien expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta las atenuantes previstas en el artículo 74, numerales 1 y 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y es menor de 21 años, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Luís Santana; quien expuso: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.

Acto seguido, tomó la palabra el Juez y expuso: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse Douglas Manuel Campos Cardozo, por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de XXXX, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control y Armas y Municiones; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, siendo estos los siguientes: en fecha 08/06/2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos IAPES estaban realizando labores inherentes a su cargo específicamente por las adyacencia de la Unidad Educativa Fe y Alegría cuando avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto color negra en donde el parrillero portaba un objeto parecido a un arma de fuego y tiene apuntando a una joven vestida de liceísta quien la lanza al suelo y esta forcejando con la joven como tratando de quitarle alguna pertenencia por lo que de inmediato con las precauciones del caso los funcionarios proceden acercarse y en eso escuchan cuando la joven le dice no te voy a dar mi teléfono celular por lo que proceden a darle la voz de alto al mismo quien la acató sin oponer resistencia alguna. Así mismo, el otro muchacho que acompañaba a éste huyó en el vehículo tipo moto realizándole una inspección de persona lográndole hallar a la altura de la pretina de su pantalón un facsímile tipo revolver, informando la victima que los sujetos la querían despojar de su teléfono celular, informándole al referido ciudadano que quedaría detenido siendo trasladado, con la victima y el testigo hasta el centro de coordinación policial quedando identificado como Douglas Manuel Campos Cardozo. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. El acusado Douglas Manuel Campos Cardozo, admitió los hechos por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de XXXX, y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control y Armas y Municiones, y en ese sentido observa el Tribunal que nos encontramos en un supuesto de concurrencia de hechos punible en concurso real, por lo que en ese caso debe determinarse en principio cuál es la pena a aplicar por cada tipo penal. Así vemos, que delito de Robo Genérico, contempla una pena comprendida entre seis (06) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de nueve (09) años de prisión. Sin embargo, considerando las atenuantes alegadas por la defensa, previstas en el artículo 74, numerales 1 y 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales y ser menor de 21 años, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, seis (06) años de prisión, aun y cuando coexiste la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la sencilla razón de que mayor es el número de atenuantes. Por su parte, el delito de Uso de Facsímil, contempla una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio tres (03) años y su término mínimo dos (02) años, debiendo tomarse éste último, a razón de la circunstancia atenuante previamente considerada. Ahora bien, siendo que nos encontramos en un supuesto de concurrencia de hechos punibles en concurso real, debe este resolverse conforme a la regla establecida en el artículo 88 del Código penal, que concretamente establece que en el caso de delitos de prisión debe tomarse como referencia la pena del delito más grave y sumársele la mitad del tiempo correspondiente al otro delito de menor quantum. En ese sentido, la pena más grave corresponde a seis (06) años de prisión por el delito de Robo Genérico, y a ésta debe sumársele un (01) año que obedece a la mitad de de la pena de Uso de Facsímil previamente calculada, todo ello para un total de pena en principio a imponer de siete (07) años de prisión. Sin embargo, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma el juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos que una vez aplicada la debida operación matemática y considerando que dicho tercio equivale a dos (02) años y cuatro (04) meses, la pena definitiva a imponer sería de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide”.

DISPOSITIVA
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano Douglas Manuel Campos Cardozo, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.018.160, nacido en fecha 04/07/1997, de oficio estudiante, hijo de Jannet Cardozo y Juan Francisco Maita (difunto), teléfono 0414-7914371, y residenciado en el barrio Aeropuerto Viejo, sector Cumanagoto, casa N° 11, al final de la pista, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de XXXX, y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control y Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas al acusado cada quince (15) días. Notifíquesele a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan las partes notificadas, en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. VANESSA RIVERO AMUNDA