REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 4 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001968
ASUNTO: RP11-P-2011-001968

Celebrado como ha sido el día 27 de abril de 2017, Acto de Audiencia oral de imposición de Orden de Captura, en el presente asunto, seguido en contra del imputado: LUÍS RAMÓN AMUNDARAIN SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Seguidamente se dio inicio al acto y se impuso a los presentes del motivo del mismo, se impuso al imputado del motivo de su captura, la cual fuere ordenada por este Despacho, en fecha 07/04/2017, en virtud de que el mismo no comparecía a los llamados efectuados por este Tribunal, para realizar la Audiencia Preliminar. Se le concedió la palabra al ciudadano imputado LUÍS RAMÓN AMUNDARAIN SÁNCHEZ, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “no había podido comparecer porque nunca me llego las notificaciones dra. Es todo”. En este estado se le otorga la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Paola Di Biseglie, quien expuso: “Solicito se revalide su esta de Libertad y que este Tribunal se considere oportuno le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento. Así mismo, solicito que se realice el acto de Audiencia Preliminar el día de hoy, por cuanto en el presente caso la victima es la colectividad y esta representado por el Ministerio Público; igualmente solicito se desincorpore del Sistema SIIPOL a mi representado, oficiándose a los competente”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, quien manifestó: “Esta representación fiscal solicita a este Tribunal se verifique si ciertamente las incomparecencia del imputado esta justificada su incomparecencia. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Este Tribunal una vez revisada la causa se evidencia que ciertamente las incomparecencia del imputado a las audiencias preliminares no están justificadas toda vez que existe en actas procesales resulta de las boletas de notificación donde se evidencie que el imputado de autos estaba en conocimiento del acto, ahora bien visto las circunstancias expuestas en sala por el imputado de autos y su defensora, es por lo que esta juzgadora procedió a otorgar las libertad al mismo por considera que su proceso se puede cumplir en libertad. Seguidamente las parte solicitaron al Tribunal se realice el Acto la Audiencia Preliminar en razón de estar presente todas las partes y tener conocimiento de las actuaciones, este Tribunal Primero de Control, vista esta circunstancia procede a celebrar la audiencia preliminar informando a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole al imputado de autos, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente la Juez dio inicio al acto de Audiencia Preliminar y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, quien ratifica el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, manifestando que acusaba formalmente al ciudadano LUÍS RAMÓN AMUNDARAIN SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, se impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUÍS RAMÓN AMUNDARAIN SÁNCHEZ, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 06/02/1989, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.574, de estado civil soltero, de profesión u oficio marinero, hijo de Luís Ili Mundarain y Rosa Ramona Sánchez, y domiciliado en Guarama La Cruz, calle Principal, casa Nº 24, cerca de la Capilla de la Cruz, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado LUÍS RAMÓN AMUNDARAIN SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado JUAN RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, nacido en fecha 06/11/59, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.137.892, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maite de Maria González y Juan Velásquez, y domiciliado en sector el bajo calle caracho, detrás de la clínica santa rosa, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el mismo expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.” Acto seguido se le otorgó a la Defensa Pública Abg. Paola Di Biseglie, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” Acto seguido, tomó la palabra la Juez y expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUÍS RAMÓN AMUNDARAIN SÁNCHEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 24-12-2015, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario de limpieza a la Capilla en la Población de Guarama la Cruz, asimismo librar oficio a la junta comunal de la Población de Guarama la Cruz, Municipio Valdez del Estado sucre, a los fines de verificar el cumplimiento. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano LUÍS RAMÓN AMUNDARAIN SÁNCHEZ, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 06/02/1989, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.574, de estado civil soltero, de profesión u oficio marinero, hijo de Luís Ili Mundarain y Rosa Ramona Sánchez, y domiciliado en Guarama La Cruz, calle Principal, casa Nº 24, cerca de la Capilla de la Cruz, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE CUATRO (04) MESES: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, de limpieza a la Capilla en la Población de Guarama la Cruz, asimismo librar oficio a la junta comunal de la Población de Guarama la Cruz, Municipio Valdez del Estado sucre. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 04/09/2017, a las 10:00 de la Mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Por cuanto sobre el acusado LUÍS RAMÓN AMUNDARAIN SÁNCHEZ, cursa orden de captura emitida por este Tribunal en fecha 07/04/2017 se acuerda oficiar al Sub- Comisario Jefe del CICPC a los fines que desincorpore del Sistema SIIPOL como persona requerida, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.287.574, en el expediente signado con el nº RP11-P-2011-001968. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al CICPC. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio correspondiente a la junta comunal de la Población de Guarama la Cruz, Municipio Valdez del Estado sucre, a los fines que le de verificar si el acusado de autos cumplió labores que el mismo debe cumplir. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ