REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002718
ASUNTO: RJ11-P-2016-000055


Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Séptima del Ministerio Público: ABG .ELVISMARY HERNANDEZ.
Defensora Pública: ABG: PAOLA DI BISCEGLIE.
Acusados: JEAN CARLOS PASCALE LUGO, ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, RODOLFO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, MAURO DEL JESUS LUGO MONTAÑO, MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO, KELLY DALI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSE LUIS SALAZAR GUERRA y LUIS CARREÑO ROMERO.-
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 del Código penal Venezolano,
Victima: FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT (OCCISO).-
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Raúl Paredes, en contra de los acusados JEAN CARLOS PASCALE LUGO, ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, RODOLFO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, MAURO DEL JESUS LUGO MONTAÑO, MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO, KELLY DALI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSE LUIS SALAZAR GUERRA y LUIS CARREÑO ROMERO, quienes fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT (OCCISO), y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

Abg. Elvismay Hernández, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS PASCALE LUGO, ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT y para los ciudadanos MAURO DEL JESUS LUGO MONTAÑO, RODOLFO ANTONIO VELÁSQUEZ, MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO, KELLY DALI RDRIGUEZ RODRIGUEZ Y JOSE LUIS SALAZAR GUERRA Y LUIS CARREÑO ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 del Código penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT, por los hechos ocurridos en fecha 10/02/2016, a las 03:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano Freddy José Nazareth Lafon, se encontraba comiendo empanada en la calle principal del Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando se presentaron varios sujetos de nombre Anselmito, Ramón Martínez, Pepe, Adolfo Velásquez, maurito Jesús Lugo Jean Carlos, Oliver, Luís Carreño apodado el catire, Luís apodado el carupanero, los mismo comenzaron a rodear a Freddy despojándolo de un bolso contentivo de dinero en efectivo, agrediéndolo de manera Física, de repente el ciudadano Ramón Martinez saca relucir una escopeta y se la pasa a Anselmito, quien le propicio un disparo a Freddy , quien es trasladado por un familiar hasta el hospital de Río Caribe donde fallece (…).Por lo que el Ministerio Público durante el debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de los acusados presentes en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra de los ciudadanos JEAN CARLOS PASCALE LUGO, ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, RODOLFO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, MAURO DEL JESUS LUGO MONTAÑO, MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO, KELLY DALI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSE LUIS SALAZAR GUERRA y LUIS CARREÑO ROMERO, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de los mismos.”

Seguidamente la Defensa Pública solicita al Tribunal adecue el tipo penal imputado a sus representados JEAN CARLOS PASCALE LUGO, ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, RODOLFO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, MAURO DEL JESUS LUGO MONTAÑO, MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO, KELLY DALI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSE LUIS SALAZAR GUERRA y LUIS CARREÑO ROMERO, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT (OCCISO), toda vez que de las actuaciones se puede evidenciar que mis representados no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, los mismos tienen una participación diferente en los hechos; ellos se encontraban en el lugar de los hechos prestando ayuda o asistencia para después de cometido el hecho; es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados está en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal y en el desarrollo del Plan de Agilización de causas.-
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, y siendo que por disposición legal el juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, todo acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, por lo que procede a subsumir los hechos en el Derecho, ya que la calificación planteada por la representación fiscal es errónea y, por consiguiente, no se ajusta a la tipicidad penal, siendo la correcta subsunción de los hechos en la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT (OCCISO), por cuanto los mismos se encontraban excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo, asistiendo y ayudando después de de cometido el hecho; no tenían el dominio y control del hecho antijurídico que se realizaba, el cual se ejecutaría estando ellos presentes o no; la participación en un hecho es la complicidad, el cómplice es sinónimo de partícipe y la doctrina diferencia el autor del partícipe. El Código Penal en su artículo 84 establece las formas de participación, es decir, la forma de complicidad. Mediante la cual el partícipe le presta una ayuda al autor antes, durante o posterior a la comisión del hecho, pero no ejecuta la acción típica; por lo que se subsumen los hechos en la calificación jurídicas de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT (OCCISO). Y así se decide.

En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.

Impuestos los acusados del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO de ellos como: RODOLFO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 21380696, de 24 años de edad, hijo de Rodolfo Velásquez, nacido en fecha 18/11/1991, de profesión u oficio pescador, residenciado Sector El Dique Calle principal casa S/N Cerca de la Antena de Movistar, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, y solicito se me imponga la pena”.-

El SEGUNDO de los acusados quien dijo ser y llamarse: MAURO DEL JESUS LUGO MONTAÑO, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.512.547, de 21años de edad, nacido en fecha 14/05/1995, de profesión u oficio pescador, residenciado el sector el Dique, calle Principal, Casa sin Numero, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre; teléfono 0416.893.46.93, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, y solicito se me imponga la pena”.-

El TERCERO de los acusados se identificó como: JEAN CARLOS PASCALE LUGO, natural de El Morro, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.512.700, de 21años de edad, hijo de Oliver Pascale y Noreisa Lugo, nacido en fecha 09/06/1995, de profesión u oficio Carpintería, residenciado El olivito, calle Principal Casa sin Numero Frente a la Licorería de la Señora LULA, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, y solicito se me imponga la pena”.-

El CUARTO de los acusados dijo ser y llamarse: ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 21.380.924, de 22 años de edad, hijo de Rodolfo Velásquez, nacido en fecha 15/10/1993, de profesión u oficio pescador, residenciado Sector El Dique Calle principal casa S/N Cerca de la bodega BEBITO, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, y solicito se me imponga la pena”.-

El QUINTO de los acusados dijo ser y llamarse: MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 25.925.312, de 19 años de edad, nacido en fecha 04/04/1997, de profesión u oficio pescador, residenciado el sector el Dique, calle Principal, Casa sin Numero, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, y solicito se me imponga la pena”.-

El SEXTO de los acusados dijo llamarse: KELLY DALI RDRIGUEZ RODRIGUEZ natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 25.415.205, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/05/1994, de profesión u oficio pescador, residenciado el sector el Dique, calle Principal, parte alta, Casa sin Numero, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, y solicito se me imponga la pena”.-

El SEPTIMO de los acusados dijo ser y llamarse: JOSE LUIS SALAZAR GUERRA natural de Río caribe, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 19.833.673, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/02/1989, de profesión u oficio pescador, residenciado el sector el Dique, calle Principal, al final, Casa sin Numero, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, y solicito se me imponga la pena”.-

El OCTAVO de los acusados se identificó como: LUIS CARREÑO ROMERO natural de Río Caribe, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 19.908.702, de 26 años de edad, nacido en fecha 01/10/1990, de profesión u oficio pescador, residenciado el sector el Dique, calle Principal, parte alta, Casa sin Numero, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y solicito se me imponga la pena”.-
La Defensora Pública, una vez oída la admisión de los hechos por parte de sus representados, de manera libre, voluntaria, sin presión ni apremió, solicitó la rebaja correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sean tomadas en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, dado que no poseen antecedentes penales y en virtud que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estamos en la oportunidad procesal y en el desarrollo del Plan de Agilización de causas.-

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOSDE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JEAN CARLOS PASCALE LUGO, ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, RODOLFO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, MAURO DEL JESUS LUGO MONTAÑO, MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO, KELLY DALI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSE LUIS SALAZAR GUERRA y LUIS CARREÑO ROMERO, siendo que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso ; procedimiento especial que procede cuando el acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Siendo que en la presente causa el día fijado para la celebración del Juicio oral y público y antes de la apertura del debate una vez impuesto a los acusados de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien hábil en derecho, de manera libre, espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza admitieron los hechos calificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT (OCCISO); evitándose con ello los gastos procesales que se pudieran generar, siendo lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata a los ciudadanos JEAN CARLOS PASCALE LUGO, ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, RODOLFO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, MAURO DEL JESUS LUGO MONTAÑO, MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO, KELLY DALI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSE LUIS SALAZAR GUERRA y LUIS CARREÑO ROMERO, por la comisión del delito up supra mencionado.-

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados JEAN CARLOS PASCALE LUGO, ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, RODOLFO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, MAURO DEL JESUS LUGO MONTAÑO, MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO, KELLY DALI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSE LUIS SALAZAR GUERRA y LUIS CARREÑO ROMERO, encuadrándose los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT (OCCISO); aunado al hecho de que los acusados han reconocido haberlo cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, renunciando a que se les presuma inocente; esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido los acusados de autos de su defensora pública y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestaron al Tribunal Admitir los Hechos que les fueran imputado en la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, pidieron la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica a los acusados el significado del procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando JEAN CARLOS PASCALE LUGO, ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, RODOLFO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, MAURO DEL JESUS LUGO MONTAÑO, MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO, KELLY DALI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSE LUIS SALAZAR GUERRA y LUIS CARREÑO ROMERO, estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendían la trascendencia del acto, y cumplidas todas las formalidades de Ley, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados Acusados, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem.-

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados JEAN CARLOS PASCALE LUGO, ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, RODOLFO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, MAURO DEL JESUS LUGO MONTAÑO, MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO, KELLY DALI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSE LUIS SALAZAR GUERRA y LUIS CARREÑO ROMERO, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 del Código penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, , visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Sin embargo, como acota la Defensa se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, vale decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Pero de conformidad a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, por ser este un delito en GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, vale decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena en principio a imponer SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, siendo lo procedente la rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.-
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados JEAN CARLOS PASCALE LUGO, ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, RODOLFO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, MAURO DEL JESUS LUGO MONTAÑO, MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO, KELLY DALI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSE LUIS SALAZAR GUERRA y LUIS CARREÑO ROMERO, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta .- SEGUNDO: CONDENA a los acusados JEAN CARLOS PASCALE LUGO, natural de El Morro, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.512.700, de 21años de edad, hijo de Oliver Pascale y Noreisa Lugo, nacido en fecha 09/06/1995, de profesión u oficio Carpintería, residenciado El olivito, calle Principal Casa sin Numero Frente a la Licorería de la Señora LULA, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre; ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 21.380.924, de 22 años de edad, hijo de Rodolfo Velásquez, nacido en fecha 15/10/1993, de profesión u oficio pescador, residenciado Sector El Dique Calle principal casa S/N Cerca de la bodega BEBITO, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre; RODOLFO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 21380696, de 24 años de edad, hijo de Rodolfo Velásquez, nacido en fecha 18/11/1991, de profesión u oficio pescador, residenciado Sector El Dique Calle principal casa S/N Cerca de la Antena de Movistar, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre; MAURO DEL JESUS LUGO MONTAÑO, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.512.547, de 21años de edad, nacido en fecha 14/05/1995, de profesión u oficio pescador, residenciado el sector el Dique, calle Principal, Casa sin Numero, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre; teléfono 0416.893.46.93; MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 25.925.312, de 19 años de edad, nacido en fecha 04/04/1997, de profesión u oficio pescador, residenciado el sector el Dique, calle Principal, Casa sin Numero, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre; KELLY DALI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 25.415.205, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/05/1994, de profesión u oficio pescador, residenciado el sector el Dique, calle Principal, parte alta, Casa sin Numero, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre; JOSE LUIS SALAZAR GUERRA natural de Río caribe, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 19.833.673, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/02/1989, de profesión u oficio pescador, residenciado el sector el Dique, calle Principal, al final, Casa sin Numero, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre; y LUIS CARREÑO ROMERO natural de Río Caribe, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 19.908.702, de 26 años de edad, nacido en fecha 01/10/1990, de profesión u oficio pescador, residenciado el sector el Dique, calle Principal, parte alta, Casa sin Numero, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 84 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese al representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS