REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000322
ASUNTO: RP11-P-2016-000322

Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Quinta del Ministerio Público: ABG .MARALBA GUEVARA.
Defensor Público: ABG: JESUS MAYZ.
Acusado: RONNY ENRIQUE LEÒN JAUREGUI .-
Delito: ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Pena.-
Víctima: ADOLESCENTE (Omissis) se omite el nombre de la victima de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.


Concluido en fecha 24 de Agosto de 2016, el Juicio Oral y Privado en la Presente causa signada con el N° RP11-P-2016-000322, seguida contra el ciudadano RONNY ENRIQUE LEON JAUREGUI de Nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 22 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V. 21.539.775, Nacido en 26/08/1993, Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en rinconada de Playa Grande, casa N° 06, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez Estado Sucre, defendido por el Defensor Público Penal Abogado Jesús Mayz, a quien la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Maralba Guevara, acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite en resguardo de su integridad moral y pudor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos el día 24 de Agosto de 2016 en el acto de apertura del debate, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada, Maralba Guevara señaló: “Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano RONNY ENRIQUE LEÒN JAUREGUI, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente (Omissis) se omite el nombre de la victima de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/01/2016, cuando la adolescente víctima, rinde ACTA DE ENTREVISTA, por ante funcionarios Adscritos a la Estación Policial San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, donde deja constancia “Mediante la cual describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue amenazada con arma de fuego y arrebatado su bolso de su legitima propiedad cuando ella se encontraba en la entrada del Sector El Muco, Vía Nacional San José El Muco; aproximadamente a las 2:30 de la tarde, por varias personas que se desplazaban en un vehículo de color gris con los vidrios plateados, conducido por un muchacho el cual no alcanzo a verle la cara y de copiloto una muchacha con un bebe en los brazos, y al abrir la puerta trasera del lado izquierdo, se bajaron dos (02) muchachos de estatura mediana y de piel clara, y otro que quedo dentro del carro que no pude verlo bien, uno de ellos con mechas pintadas de color amarillo en el pelo y me decía que le entregara el bolso y el otro me apuntaba con una pistola grande de color plateada con negro, y después se montaron en el carro y se desplazaron hacia vía de San José y luego le pedí ayuda a un señor que paso y me llevo al modulo de San Roque, donde les in forme a los funcionarios policiales lo que me acababa de ocurrir(...)Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante el cual el ministerio público ratifica escrito acusatorio, solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad, en contra del acusado RONNY ENRIQUE LEÒN JAUREGUI”.-.
Por su parte el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, en su intervención de apertura, manifestó lo siguiente: “Siendo la oportunidad procesal para dar inicio al presente juicio oral y privado, ratifico la inocencia de mi representado por cuanto el mismo no cometió ninguno de los delitos aludidos por la representación Fiscal, en tal sentido le tocara a la vindicta publica demostrar mediante el presente debate del Juicio Oral Y Privado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, no siendo así la sentencia en el presente debate demostrado de antemano la inocencia de mi defendido y no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia y estado de libertad, la excepción apegada a justicia deberá de ser una absolutoria, la cual solicito en este acto para el justiciable, caso contrario en caso de una condenatoria solcito las atenuantes de ley”.-
Finalmente el acusado durante su declaración inicial, una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como RONNY ENRIQUE LEON JAUREGUI de Nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 22 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V. 21.539.775, Nacido en 26/08/1993, Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en rinconada de Playa Grande, casa N° 06, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez Estado Sucre, del manifestó lo siguiente: yo venía del mercado de hacer mis compras, los menores de edad pasaron en el carro y me dieron la cola para Playa Grande, cuando nos dirigimos a Playa Grande había un a tranca en Playa De Sal por falta de agua, ellos se devolvieron de ahí para meterse por San José, por Las Peonías para salir a Guaca y llegar a Playa Grande, y cuando íbamos por San José, dos motorizados policías pararon el vehículo y le pidieron el que iba manejando la licencia y los papeles del carro y como no tenía la licencia se llevaron el carro para el comando de San José y revisaron el carro y encontraron un teléfono celular, un arma de fuego y estoy preso desde ahí, por solo pedir una cola en la redoma del mercado, yo no sabía lo que ello habían hecho. Seguidamente solicita la palabra la fiscal del Ministerio Público, quien hace las siguientes preguntas: ¿fecha, lugar y hora de los hechos que acaba de narrar? R.- un miércoles del mes de enero de este año como a las 11: 00 de la mañana, en la vía de San José.

Declara abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rendir declaración la víctima, quien se encuentra acompañada por su representante legal, identificándose como ADOLESCENTE, de 16 años de edad cuyo nombre se omite en resguardo de su integridad moral y pudor, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y expone: yo estaba en la parada del Muco y eran como la 01: 00 de la tarde, llego el carro color plata y se paro estuvo un momento parado, y luego de la parte de atrás se abajaron dos chamos, y vino uno me quito el bolso y el otro me estaba apuntando con un arma, después de allí se montaron en el carro y se fueron; paso un señor yo le pedí ayuda y fue cuando me llevo al modulo policial de San Roque y de ahí llamaron hacia San José y montaron una alcabala en San José y es cuando los detienen a ellos”.-Seguidamente solicita la palabra la fiscal del Ministerio Público, quien hace las siguientes preguntas: ¿Fecha, lugar y hora de los hechos que acaba de narrar? R.-un miércoles, 27 de Enero de este año, en la entrada del Muco vía principal, San José iban a hacer la una de la tarde. ¿Describe a los dos chamos a que se refiere a su exposición que le despojaron su pertenencia y la apuntaron con el arma? R.- dos morenitos, bajitos, con pinta de malandro, con los cabellos pintados con mechas, el primero se bajo tenia mechas, y el otro una visera y de cabello oscuro pelo normal. ¿La persona que esta enjuiciada en el presente caso es una de las que despojaron su pertenencia y la apuntaron con el arma? R.- no. ¿La persona que esta enjuiciada es el día de hoy la observo dentro del vehículo donde se bajaron los autores? R.- no, a la única que vi fue a una chama alta desgreñada, pero a él no lo vi. ¿Alguna persona presencio los hechos que describe? R.- no eso estaba solo. Seguidamente solicita la palabra al defensor público, quien hace las siguientes preguntas: ¿la persona que se encuentra en sala fue una de las personas que le robaron ?R.- no. ¿La persona que se encuentra en sala estaba armada? R.- no, el no fue. ¿La persona que se encuentra en sala en algún momento le causo algún daño, o abuso con usted algún tipo de violencia? R.-no, yo no lo vi.

La Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración de la víctima y observando que la misma manifiesta que no hubo testigo que pudieran indicarme la participación o coautoría del hoy acusado, no queda duda al Ministerio Publico que el mismo no participo directamente en los delitos acusados en fecha 14/03/2016, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente (omissis), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, observándose que al no tener concierto de los mismos solo obro para que los autores aseguraran su provecho, conducta que se subsume en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, motivo por el cual, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a ampliar la acusación contra el ciudadano RONNY ENRIQUE LEON JAUREGUI, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de adolescente (Omissis) se omite el nombre de la victima de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo propongo LAS ESTIPULACIONES previstas en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar inoficioso evacuar todas las pruebas, toda vez que la prueba fundamental es el testimonio de la víctima- testigo hoy presente en sala, por ultimo muy respetuosamente solcito que en el supuesto que la defensa concierte estipular las pruebas se preceda al cierre del debate y a las respectivas conclusiones.

Seguidamente toma la palabra la juez, e instruye a las partes sobre las nuevos hechos y circunstancias atribuidas por el Ministerio Publico en la ampliación, y el derecho que tienen de ofrecer nuevas pruebas, y al de derecho que tiene el acusado de recibírsele nueva declaración, de conformidad con el articulo 234,segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado la Juez instruye al acusado, con respecto al nuevo delito por el cual se le acusa, acogiéndose el mismo al Precepto Constitucional.-

Concedido el derecho de palabra al Defensor Público, renuncio al lapso a que le atribuye el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el tribunal acaba de concederle; En cuanto a las estipulaciones está de acuerdo y que den por probados los hechos en base a las pruebas que fueron aportadas, con base a lo ofrecido en el Capitulo V, del ofrecimiento de pruebas del escrito acusatorio del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así mismo o que el presente debate sea concluido y se proceda a las respectivas conclusiones.-

Seguidamente se declara cerrado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud por parte de la defensa Publica y la no oposición de la representación fiscal.-

La Fiscal del Ministerio Público, haciendo uso de sus conclusiones manifestó: “oída la declaración de la víctima y observando que la misma manifiesta que no hubo testigo que pudieran indicarme la participación o coautoria del hoy acusado, no queda duda al Ministerio Publico que el mismo no participo directamente en los delitos acusados en fecha 14/03/2016, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente (omissis) , USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, observándose que al no tener concierto de los mismos solo obro para que los autores aseguraran su provecho, conducta que se subsume en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, motivo por el cual, solicito al tribunal que al momento de decidir dicte sentencia condenatoria contra el ciudadano RONNY ENRIQUE LEON JAUREGUI, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal”.-

La Defensa Publica, concluyó expresando: “visto y analizado las presentes actuaciones del referido juicio oral y privado, solcito a este digno Tribunal que decida conforme a derecho en la presente causa, asimismo que por el tiempo que tiene detenido mi defendido y la posible pena a imponer solicito a este digno Tribunal Acuerde Revisión De Medida, con base a las previsiones establecidas en el articulo 242 ordinal 3º, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
Posteriormente, se les otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público y a la Defensas, quienes no hicieron uso del derecho a réplicas con fundamento en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antes del cierre del debate, el acusado RONNY ENRIQUE LEON JAUREGUI se acogió al Precepto Constitucional; y la víctima solicitó que se hiciera justicia y que tome en consideración que él ( señalando al acusado) no fue quien me quito mis partencias, ni me apunto con el arma.-
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la existencia de un hecho punible, subsumido en el tipo penal de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, una vez escuchado los alegatos de todas las partes, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento ordinario, que fue declarado así por el Juez de Control, quien admitió totalmente la acusación efectuada por la Representación Fiscal, siendo que en el presente caso, el acusado debidamente asistido por su defensor público, Abg. Jesús Mayz, confesó en forma libre y espontánea los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, la confesión realizada por el acusado, se encuentra ajustada a derecho, tal como lo prevé el artículo, 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ella concatenada con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal, observando esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal a los fines que el acusado sea condenado.

Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforman la presente causa y en atención a estas consideraciones, antes de dar inicio al juicio oral, las partes de común acuerdo, estipularon las pruebas, como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso. En ese orden de ideas, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal fueron valorados en el juicio oral y reservado por el Tribunal:
1.- Declaración del acusado RONNY ENRIQUE LEON JAUREGUI, previa imposición del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado, manifestó de manera voluntaria y libre de coacción o apremio, lo siguiente: “yo venía del mercado de hacer mis compras, los menores de edad pasaron en el carro y me dieron la cola para Playa Grande, cuando nos dirigimos a Playa Grande había una tranca en Playa De Sal por falta de agua, ellos se devolvieron de ahí para meterse por San José, por Las Peonías para salir a Guaca y llegar a Playa Grande, y cuando íbamos por San José, dos motorizados policías pararon el vehículo y le pidieron el que iba manejando la licencia y los papeles del carro y como no tenía la licencia se llevaron el carro para el comando de San José y revisaron el carro y encontraron un teléfono celular, un arma de fuego y estoy preso desde ahí, por solo pedir una cola en la redoma del mercado, yo no sabía lo que ello habían hecho”. El Tribunal valora la declaración del acusado, por haber sido rendida en base a las garantías constituciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 5º, estando el acusado libre de apremio y juramento , y debidamente asistido por su abogado de confianza.

2º.- Declaración de la víctima –testigo, la adolescente (omissis), a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: ¿Describe a los dos chamos a que se refiere a su exposición que le despojaron su pertenencia y la apuntaron con el arma? R.- dos morenitos, bajitos, con pinta de malandro, con los cabellos pintados con mechas, el primero se bajo tenia mechas, y el otro una visera y de cabello oscuro pelo normal. ¿La persona que esta enjuiciada en el presente caso es una de las que despojaron su pertenencia y la apuntaron con el arma? R.- no. ¿La persona que esta enjuiciada es el día de hoy la observo dentro del vehículo donde se bajaron los autores? R.- no, a la única que vi fue a una chama alta desgreñada, pero a él no lo vi. ¿Alguna persona presencio los hechos que describe? R.- no eso estaba solo. Y a preguntas del defensor público, respondió: Que la persona que se encuentra en sala no fue una de las personas que la robaron; que la persona que se encuentra en sala no estaba armada; que la persona que se encuentra en sala en ningún momento le causo algún daño, ni le causo ningún tipo de violencia.- Esta sentenciadora acredita valor probatorio a la exposición de dicho testigo, por ser conteste en relación a los hechos objeto del juicio, no existiendo contradicciones en su declaración, y por no haber ilogicidad en su testimonio, ni haber manifestado amistad o enemistad alguna con el acusado que ponga en duda su imparcialidad.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas que se estipularon a solicitud de las partes, las mismas se encuentran contenidas en el capitulo V, del escrito acusatorio, formulado por el Representante del Ministerio Público, contenidas en la primera pieza, de la presente causa.

Así mismo observa que del contenido del Acta Policial inserta al folio 03 y su vuelto, de la primera pieza procesal, suscita por el funcionario Asdrúbal Silva, adscrito al IAPES Andrés Mata, se desprende que al momento de realizar el procedimiento resultaron detenidos el hoy acusado RONNY ENRIQUE LEON JAUREGUI, y dos adolescentes en un vehículo marca Chevrolet Modelo Optra, placa AA545NB, ano 2006, vehículo este que fue sometido a Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 036-16, por el experto Michael Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, inserto al folio 26, lo cual adminiculado con lo declarado por la victima y por el propio acusado se evidencia que el mismo tripulaba el vehículo donde se transportaban los adolescentes que según lo declarado por la victima, sus descripciones y edades se presumen sean los autores del hecho, mas no así se infiere del hoy acusado, por lo que su conducta se subsume o limito a eludir o asegurar, el provecho del delito perpetrado por otros, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acogerse a la nueva calificación fiscal, y proceder en consecuencia a dictar sentencia CONDENATORIA, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De tal manera, que conforme a la estipulación de pruebas realizada por las partes tanto la Defensa del acusado, como el Representante Fiscal, como consecuencia de la confesión efectuada por el acusado de autos, no ha quedando dudas que fue el ciudadano RONNY ENRIQUE LEON JAUREGUI, participó en el hecho punible acaecido en fecha 27/01/2016, cuando la adolescente víctima, fue amenazada con arma de fuego y arrebatado su bolso de su legitima propiedad cuando ella se encontraba en la entrada del Sector El Muco, Vía Nacional San José El Muco; aproximadamente a las 2:30 de la tarde, por varias personas que se desplazaban en un vehículo de color gris con los vidrios plateados, conducido por un muchacho el cual no alcanzo a verle la cara y de copiloto una muchacha con un bebe en los brazos, y al abrir la puerta trasera del lado izquierdo, se bajaron dos (02) muchachos de estatura mediana y de piel clara, y otro que quedo dentro del carro que no pude verlo bien, uno de ellos con mechas pintadas de color amarillo en el pelo y me decía que le entregara el bolso y el otro me apuntaba con una pistola grande de color plateada con negro, y después se montaron en el carro y se desplazaron hacia vía de San José, pidiéndole ayuda a un señor, quien la llevo al modulo de San Roque, donde le formó a los funcionarios policiales lo acontecido, quienes montaron una alcabala en la vía de San José, y al revisar el vehículo encontraron un teléfono celular, un arma de fuego logrando aprehender al acusado de autos”.-.-

III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano RONNY ENRIQUE LEON JAUREGUI, se subsumen en el tipo penal de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de RUDEIRIS COROMOTO RODRIGUEZ SANCHEZ, y POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al realizarse un análisis exhaustivo de los mismos, aunado a los elementos de convicción procesal cursantes en las actas procesales, vista la confesión calificada de los hechos por parte del acusado, se evidencia que efectivamente la conducta desplegada por mencionado acusado plenamente identificado, encuadra en el tipo penal antes descrito. Si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal no establece como medio de prueba la confesión del acusado, no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del ordinal 5° del artículo 49, le confiere validez a la misma siempre y cuando esta fuese hecha sin coacción de ningún tipo, vale decir con el respeto a la dignidad inherente al ser humano; y en el presente caso, existen contra el encausado pruebas que adminiculadas con la confesión hecha por su persona, lo vinculan con el acontecimiento típico, antijurídico y culpable señalado. En tal sentido, esta Juzgadora, tomando en consideración que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. La correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna, normas éstas que imponen al juez especializado la obligación de interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso judicial, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo.
Antes de analizar la pena aplicable al acusado de autos, y a los fines de fundamentar su decisión, esta sentenciadora cita la doctrina, referida con la Confesión y la figura de las Estipulaciones.

CaferrataNores (1998) en su obra La Prueba en el Proceso Penal, afirma que la Confesión “es el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial, acerca de su participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva deducida en su contra…”.
En ese mismo orden de ideas, y en relación a la posibilidad que tiene el acusado de declarar y reconocer su culpabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en Sentencia Nº: 1106 de fecha 23/06/20046, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que:
“…el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido.”
Por otra parte, con respecto a la estipulación de pruebas, el profesor Roberto delgado Salazar, (2004) en su obra Las Pruebas en el proceso Penal Venezolano, considera que en

“ El derecho procesal las estipulaciones se traducen en pactos (o contratos) que celebran las partes sobre determinado asunto, con efectos para un proceso y como medios de composición, destacándose como tales, dentro del nuevo proceso penal venezolano, los acuerdos reparatorios y ahora las estipulaciones sobre pruebas. A través de estas últimas, las partes se manifiestan estar de acuerdo en un hecho que se podría demostrar con determinada prueba, pero conviene en evitar su incorporación al juicio, con lo cual aceptan que se de por probado ese hecho, alterando así el Principio que rige sobre la carga de la prueba en este sistema fundamentalmente acusatorio…a la vez que constituye excepción al principio de necesidad de la prueba, siempre que no se trate de hechos notorios o evidentes.”

Por lo que efectivamente, en el presente caso, por tratarse de un procedimiento ordinario, el Juez de Control admitió la acusación en su oportunidad, y ahora, en esta fase de juicio oral y reservado, las partes han tenido la oportunidad para la realización de las Estipulaciones de las Pruebas, con la aprobación del Tribunal, a ello se adiciona el tipo penal por el cual la vindicta pública, ha acusado que es el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, toda vez que el delito in comento se circunscribe a la ayuda del encubridor a favor del autor material del delito preexistente, para lograr la impunidad del ese delito, siendo una de sus vías el eludir las investigaciones de la verdad. Así pues, el acusado RONNY ENRIQUE LEON JAUREGUI, ha de ser condenado por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente (omissis) se omite el nombre de la victima de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aunado todo ello tenemos la confesión hecha por el acusado en base a las garantías constitucionales, y por último consideramos el acuerdo alcanzado por las partes en cuanto a las pruebas, de allí que en base a todas esas consideraciones antes expresadas, no advirtió esta juzgadora ningún obstáculo legal para condenar al acusado de autos.-

Los presupuesto esenciales del delito de encubrimiento, se encuentran configurados en la presente causa, de la siguiente forma:

La existencia de un delito de referencia: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado estableció como acreditado en el debate probatorio, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente (omissis) se omite el nombre de la victima de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, relacionado con el apoderamiento de varios sujetos debidamente armados del teléfono celular de la víctima.-
Que ese delito sea conocido por el encubridor: Tal circunstancia se encuentra acreditada en autos, por cuanto el acusado RONNY ENRIQUE LEON JAUREGUI, se encontraba presente al momento que despojan a la víctima de su celular.-

La ausencia de participación del encubridor en el delito de referencia o preexistente: Como quedó asentado conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado RONNY ENRIQUE LEON JAUREGUI, no tuvo participación alguna en la actividad desplegada presuntamente por los sujetos que desabordaron el vehículo en el Sector El Muco, Vía Nacional San José El Muco; aproximadamente a las 2:30 de la tarde, y despojaron a la adolescente de su teléfono celular, ya que, según lo señalado por el testigo presencial adolescente (Omissis) se omite el nombre de la victima de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, RONNY ENRIQUE LEON JAUREGUI, no fue uno de los que la apuntaron con un arma de fuego, no pudo verlo
Que la ayuda no haya sido ofrecida o prometida con anterioridad o en el transcurso de comisión del hecho punible: Dicho lo anterior, mal podemos estimar una conducta previa del acusado, tendiente a la colaboración o ayuda en el robo del teléfono celular a la víctima adolescente, cuando éste último era la primera vez que se dirigía a la zona en referencia, que se montaba en el vehículo a raíz de una cola que le ofrecieron para llegar a su residencia y el acusado de autos, según el dicho de la víctima, no se bajo de vehículo, no la amenazo ni despojo de sus pertenecía.-
Que el delito se haya agotado o consumado: Como se asentó precedentemente en los delitos continuados o permanentes, mientras dure ésta (continuación o permanencia) no podría configurarse el encubrimiento como delito autónomo, sino el encubrimiento como actividad de complicidad, debiendo aclarar la procedencia del encubrimiento en los delitos tentados o frustrados, siempre que haya cesado la ejecución de los actos, en la causa bajo estudio, la acción del acusado y que se le imputa como encubrimiento, fue realizada posterior a que a la victima adolescente la despojaran de su teléfono celular.-

VI
PENA APLICABE

Establecida como ha sido en el capitulo anterior la Responsabilidad Penal o Culpabilidad del ciudadano RONNY ENRIQUE LEON JAUREGUI de Nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 22 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V. 21.539.775, Nacido en 26/08/1993, Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en rinconada de Playa Grande, casa N° 06, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez Estado Sucre, como autor del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, este tribunal pasa a determinar las penas que deben Imponerse al referido ciudadano en los términos siguientes:

Pena Principal:
Para determinar la pena principal es menester establecer lo siguiente:. El artículo 254 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos dispone: “ Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que, después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayudan sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas”.

Así pues, el artículo transcrito Ut Supra, establece como pena para en reo autor del delito de ENCUBRIMIENTO, la prisión entre UNO,(01) a Cinco,(05), Años, por lo que debe determinarse el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, sumando los dos límites y dividiendo el resultado entre dos, en este caso la sumatoria nos da un total Seis (06) Años, que divididos entre dos nos arroja una pena intermedia de Tres,(03), de prisión.

Ahora bien de la revisión de la presente causa se observa que no consta que el acusado posea antecedentes penales previos, además de no haber tenido la intención de causar un daño tan grave como el materializado a consecuencia de su conducta, circunstancias que a juicio de quien decide debe interpretarse a favor de este en base al principio In Dubio Pro Reo como atenuantes genéricas de responsabilidad penal conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinales 2º y 4° del Código Penal, lo que no da lugar a una rebaja específica o especial, pero si a que se establezca la pena entre los límites medio y mínimo, determinando el tribunal, que por estar en presencia de un concurso de atenuantes genéricas, la pena a aplicar se establece en UN,(01) AÑO DE PRISIÓN, quedando igualmente condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Texto Adjetivo Penal, bajo la supervisión del Juez de Ejecución que habrá de conocer la presente causa.-

Ahora bien, ante la solicitud de la Defensa de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad del acusado y la Anuencia de la representación fiscal; este Tribunal teniendo en cuenta el Quantum de la pena a imponer que no excede a 5 años y que ello le daría la oportunidad para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; además de estimar la situación de emergencia penitenciaria que atraviesa el país, y visto que el acusado de autos se encuentra privado de libertad desde la fase preparatoria acuerda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano RONNY ENRIQUE LEON JAUREGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta que el Tribunal de Ejecución Competente, provea lo conducente. Y Así se decide. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RONNY ENRIQUE LEON JAUREGUI de Nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 22 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V. 21.539.775, Nacido en 26/08/1993, Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en rinconada de Playa Grande, casa N° 06, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. SEGUNDO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RONNY ENRIQUE LEON JAUREGUI de Nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 22 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V. 21.539.775, Nacido en 26/08/1993, Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en rinconada de Playa Grande, casa N° 06, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Publíquese, y remítase en su oportunidad legal a la fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, Carúpano a los Dos (02) días del mes Mayo del año dos mil diecisiete (2017).Doscientos Seis (206º) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Siete (157º) de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. ELLUZ FARIAS