CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004832
ASUNTO: RP11-P-2016-004832

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Luis Beltran Espinoza Gonzalez, venezolano, natural de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 09/10/1992, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.466.803, de oficio no definido, hijo de José Macario y Mirian Josefina González, y residenciado en: la Calle Independencia, casa Nº 19, cerca de la bodega de Luís otilio del Municipio Mariño del Estado Sucre a cumplir una pena de Cinco (05) Años de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Luis Beltran Espinoza Gonzalez, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que fue aprehendido en relación con la presente causa en fecha 01 de Noviembre del 2016, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Seis,(6), meses y Once,(11), días que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándoles por cumplir de la pena impuesta un total de Tres ,(3), años Once,(11), meses y Diecinueve,(19), días , que vencerán de manera definitiva el día 01 de Mayo del 2020.

Así mismo por cuanto la pena impuesta a Luis Beltran Espinoza Gonzalez, no supera Los Cinco,(5), años de Prisión , se estima que podría optar, conforme a lo preceptuado en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , al Beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena , siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por el aludido artículo, razón por la cual se ordena al Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario la emisión del informe de clasificación de seguridad a que se contrae el ordinal 1º del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Luis Beltran Espinoza Gonzalez; anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 01 de Mayo del 2020, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Luis Beltran Espinoza Gonzalez, venezolano, natural de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 09/10/1992, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.466.803, de oficio no definido, hijo de José Macario y Mirian Josefina González, y residenciado en: la Calle Independencia, casa Nº 19, cerca de la bodega de Luís otilio del Municipio Mariño del Estado Sucre a cumplir una pena de Cinco (05) Años de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución y de la Sentencia Condenatoria, junto a boleta informativa para el penado, al Destacamento 533, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Ofíciese a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario , por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que se practique al penado la evaluación y clasificación a que se contrae el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, Ofíciese a la Oficina Nacional de Bienes y Líbrense los oficios y boletas respectivas. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.