TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000345
ASUNTO: RK11-P-2017-000002


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 03 de Marzo del año en curso por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó DARWIN JOSE ANDARCIA LARA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.- 15.554.214, fecha de nacimiento: 27/06/1982, taxista, hijo de José Andarcia y Carmen Andarcia y residenciado Colinas de Caracho, casa S/N, cerca del Bodegón Las Colinas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 en del Código Penal, ambos en perjuicio de en perjuicio de RAMON INOCENTE LEZAMA ESPINOZA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en os artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

DARWIN JOSE ANDARCIA LARA, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido inicialmente por la presente causa el 20 de Febrero del 2015, manteniéndose en dicha situación hasta el día 03 de Marzo del presente año, fecha en que se le impuso una medida cautelar Sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas conforme al ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido Dos,(2), años y Once,(11), días que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Un,(1), año Once,(11), meses y Diecinueve,(19), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a DARWIN JOSE ANDARCIA LARA no supera los Cinco, (5), años se estima que podrían optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación respectiva y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 03 de Marzo del año en curso por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó DARWIN JOSE ANDARCIA LARA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.- 15.554.214, fecha de nacimiento: 27/06/1982, taxista, hijo de José Andarcia y Carmen Andarcia y residenciado Colinas de Caracho, casa S/N, cerca del Bodegón Las Colinas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 en del Código Penal, ambos en perjuicio de en perjuicio de RAMON INOCENTE LEZAMA ESPINOZA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación correspondiente. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 25 de julio del 2017 a las 8:45 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Se acuerda mantener el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, hasta tanto se verifique la audiencia de imposición respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.