JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2017-000079

En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-650 de fecha 6 de octubre de 2016, emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Jesús Alberto Ramírez Sánchez (INPREABOGADO Nº 19.887), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ, RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ PAYARES, CARLOS ARTURO ORTEGA REY, CARLOS ALBERTO COLOMBO GARCÍA y DAICY MARGARITA MEDINA TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.604.546, V- 13. 844.579, V- 10.791.956, V- 7.662.701 y V- 10.562.447, contra el acto de autoridad dictado en fecha 24 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 9 de mayo de 2017, el Abogado Jesús Alberto Ramírez Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicita tutela cautelar en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2017, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el alfanumérico AB41-X-2017-000079 a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada. En esa misma fecha se designó a la Ponente Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara decisión de Ley.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente cautelar procederá esta Corte a emitir decisión previo a las siguientes consideraciones

I
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 9 de mayo de 2017, el Abogado Jesús Alberto Ramírez Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, solicitó fuese decretada medida cautelar innominada con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

1. De los hechos
Que, “…[sus] representados Eduardo Antonio Jiménez Pérez, Raúl José Hernández Payares, Carlos Arturo Ortega Rey, Carlos Alberto Colombo García, y Daicy Margarita Medina Torres;(…) ejercieron tempestivamente Recurso de Nulidad por ante los órganos jurisdiccionales contra el acto de autoridad emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de agosto de 2015, mediante la cual declaró Sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Decisión Administrativa dictada el 28 de enero de 2015, por el mismo Tribunal Disciplinario, ambas constantes en los autos…” (Negrillas originales de la cita y corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…como fue denunciado oportunamente al extenso de [su] escrito libelar, (…) la presente controversia dio sus inicios en fecha nueve (9) de noviembre de 2013, cuando la Lic. Gilda Janet Lira Mendoza (…) presentó ante el Tribunal Disciplinario de FCCPV, escrito de denuncia, contra La Comisión Electoral Regional del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, en persona de los Licenciados Zoleida Josefina Obispos Armas, Lisandro Ferreira Freitas, Miguel Lorenzo Mora y Francisco Javier Molero Ramírez, (…) quienes actúan como Presidente, Secretario, Vocal y Primer Suplente, respectivamente; así como contra la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda, en persona de los Licenciados antes señalados como lo son: Eduardo Antonio Jiménez Pérez, Raúl Hernández Payares, Carlos Arturo Ortega Rey, Carlos Alberto Colombo García y Daicy Margarita Medina Torres, ya identificados, actuando como Presidente, Vicepresidente, Secretario de Finanzas, Secretario de Estudios e Investigaciones y Secretaria General, respectivamente, por: ‘… las presuntas irregularidades que de acuerdo al Reglamento Electoral y los Estatutos del Colegio de Contadores Público del Estado Miranda, cometieron la Comisión Electoral Regional, (…) y a la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda electa y vigente para el periodo 2012/2014…’ (Negrillas originales de la cita).

Narró, que el 28 de enero de 2015, el Tribunal Disciplinario emitió decisión donde suspendió a sus mandantes de toda actividad gremial, social y deportiva por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la firmeza de la decisión dictada, la cual fue recurrida mediante recurso de reconsideración de fecha 15 de junio de 2015, la cual fue decidida el 24 de agosto de 2015 y aclarada con posterioridad el 24 de noviembre de 2015, debidamente notificada el 18 de enero de 2016.

Que posterior a ello, el Tribunal Disciplinario en fecha 31 de marzo de 2017 resolvió la consulta realizada por la Comisión Electoral Regional del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda expresando “…A título informativo, el Tribunal Disciplinario de la FCCPV indica que algunas de las personas sancionadas ejercieron Recurso Contencioso Electoral de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la sé cual (sic) declaró incompetente, declina y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; sin embargo la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en su artículo 32, establece los lapsos de caducidad de la acción, por lo que, en el caso en referencia, dichos lapsos ya caducaron…” (Negrillas originales de la cita).

Que, el Tribunal Disciplinario “…[usurpó] y se [extralimitó] [en] sus atribuciones sin el mínimo de respeto al extender dantescamente consideraciones de resolución judicial haciendo uso de su autoridad, juzgado la caducidad del presente proceso contencioso administrativo, ya que según su entender el mismo se encuentra fuera de lo establecido en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decisión que a todas luces no le corresponde a ellos sino a esta insigne Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

2. De la medida cautelar innominada
2.1. Del humo del buen derecho
Como fundamento de la medida cautelar innominada indicó que el humo del buen derecho se encontraba acreditado en “…todas aquellas documentales y argumentaciones que claramente nos favorecen, ya que resulta evidente tal y como lo denuncia[n] en su oportunidad y actualmente en la presente solicitud, los írritos actos de autoridad con supuestos fines disciplinarios...” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…aplicar unas supuestas medidas sancionatorias disciplinarias pero con fines electorales que no les compete por naturaleza, donde la ética y la medida racional del uso del derecho, se convirtió en un abuso del derecho, extralimitación y desmedida actuación de las autoridades que hoy denunciamos, y es por ello que consideramos que dichos actos adolecen de grandes y grabes (sic) vicios que requieren de un control inmediato por parte de esta jurisdicción contencioso administrativa, declarando en la definitiva su absoluta nulidad y así lo solicitamos en la definitiva, aunado a ello demostramos la presunción del buen derecho en el presente juicio de probabilidad, ya que los Comicios Electorales están programados para el próximo trece (13) de mayo de 2017, y a mis representados no se les quiere permitir su participación, por el contrario anuncian que de participar estarían inhabilitados al momento de su proclamación alegando además agravantes por supuestas conductas dolosas…” (Negrillas originales de la cita).


2.2. Del peligro de la mora
En alusión al peligro de la mora determinó, que “…de no decretarse la tutela cautelar solicitada en la suspensión de los efectos de los actos cuestionados y los hoy sobrevenidos inmediatamente, se estaría atentando a todas luces con [su] esfera de derechos subjetivos, al no permitir[les] poder participar como profesionales de la Contaduría Pública, por el simple capricho y juego deshonesto en los presentes comicios electorales, ya que los mismos se encuentran programados tal y como lo anunciamos en líneas que anteceden según calendario anexo, para el próximo trece (13) de mayo de 2017, y de no obtener una oportuna respuesta el presente proceso perdería parte fundamental de su esencia…” (Negrillas originales de la cita y corchetes de esta Corte).

2.3. Del peligro del daño irreparable
Manifestó, que “…existen razones suficientes para considerar un fundado temor de que una de las partes (recurrida) pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a mis representados, ya que tal y como lo denuncia[n] en el presente proceso, dichos actos de autoridad se encuentran impregnados de sendos vicios de nulidad absoluta, como lo son usurpación de funciones y extralimitación de atribuciones; violación al debido proceso y a la ausencia total de procedimiento; falso supuesto y tipicidad en lo referente al derecho sancionador, entre otros. Así, estaríamos en presencia de grandes daños en los derechos subjetivos de [su] representado no solo en poder participar en los próximos Comicios Electorales, sino también en el ejercicio de su profesión, ya que pareciera que solo dichas sanciones se activan una vez se cumplan las respectivas proclamaciones de participar de manera dolosa según sus dichos, tal y como lo anuncia uno de los actos denunciados…” (Corchetes de esta Corte).

3. De la solicitud final
Finalmente, solicitó la habilitación del tiempo necesario, y se les permitiese por medio de la cautelar innominada solicitada la participación en los comicios a realizarse para la escogencia de las autoridades de la Junta Directiva de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, suspendiéndose así los efectos del acto administrativo impugnado.

Asimismo, solicitó fuesen suspendidos los actos de autoridad sobrevenidos y contenidos en la comunicación de fecha 7 de abril de 2017 dirigida al Licenciado Ricardo Ruette, en su carácter de postulante en la Plancha 7, signada con el Nº 066/2017 emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela.

II
PRUEBAS CONSIGNADAS PARA EL DECRETO DE LA CAUTELAR

Como fundamento para el decreto de la medida cautelar innominada la parte demandante consignó:
- Documentales:
 Oficio dirigido al Licenciado Ricardo Ruette, en su carácter de Postulante de la Plancha 7, de fecha 7 de abril de 2017, emanado de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Contadores Públicos de estado Miranda (folios 20 y 21 del expediente cautelar).
 Decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 31 de marzo de 2017.
 Copia del Cronograma Electoral de los cargos a elegir en las distintas circunscripciones del país emanado de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, declarada como fue la competencia mediante decisión dictada por esta Corte Nº 2017-0027 de fecha 14 de febrero de 2017, corresponde a esta Instancia emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante y en este sentido se observa, que:

La presente pretensión principal se circunscribe en la demanda de nulidad interpuesta por los Apoderados Judiciales de los ciudadanos Eduardo Antonio Jiménez Pérez, Raúl José Hernández Payares, Carlos Arturo Ortega Rey, Carlos Alberto Colombo García, y Daicy Margarita Medina Torres, contra el Acto de autoridad emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha veinticuatro 24 de agosto de 2015, mediante la cual declaró Sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Decisión Administrativa dictada el veintiocho 28 de enero de 2015, posteriormente aclarado el 24 de agosto de 2015, debidamente notificado el 18 de enero de 2016.

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite que el Juez dicte medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, las medidas cautelares se definen como determinadas providencias encaminadas a asegurar las resultas de un juicio, siendo así un instrumento que garantiza la eficacia de la justicia como mandato máximo de la tutela judicial efectiva y los mandatos de optimización contenidos en ella. Estas puede ser nominadas o típicas (establece taxativamente la Ley) e innominadas o atípicas (sin estar taxativamente catalogadas y que implican una obligación de hacer o no hacer).

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria y la doctrina han definido la medida de suspensión de efectos como una medida típica del contencioso administrativo pero atípica dentro del marco procesal nacional, donde se ve relajado el principio de ejecutoriedad del acto administrativo, con el supremo fin de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión que declare la nulidad del acto administrativo, lo cual consecuencialmente puede desembocar en un menoscabo a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso.

Asimismo, no le es dable a los Jueces Contencioso Administrativo que su decisión se fundamente en un simple alegato de perjuicio que el acto cause en la parte, sino de que se encargue de verificar que efectivamente exista una correcta argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción en el operador de justicia de que pueda materializarse un perjuicio real y procesal para con la recurrente. (vid. Sentencia Nº 00476 de fecha 2 de abril de 2014 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que, al analizar tales medidas se requiere verificar su efectiva necesidad a los fines de evitar daños y perjuicios irreparables en las partes (periculum in damni), que el fallo pueda resultar ilusorio (periculum in mora) y que se presuma que la pretensión procesal en la que se fundamenta principalmente el juicio, tenga carácter de favorabilidad para con el accionante o que exista una presunción favorable del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Agregándole en esta instancia especial los intereses públicos generales y colectivos y la gravedades de interés social que pueda causar la misma.

De esta manera, una vez realizado el análisis de los requisitos de procedencia con los medios aportados por las partes para su efectiva verificación podrá el Juez efectivamente volcar decisión cautelar alguna sobre la medida peticionada de conformidad con las exigencias del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atribución a lo ya dicho, se tiene que la parte demandante expuso con basamento al fumus boni iuris que del examen presuntivo del acto de autoridad impugnado se deriva el abuso de derecho, extralimitación y desmedida actuación de las autoridades que dictaron el acto de autoridad hoy impugnado.

Con respecto al periculum in mora estatuyó que existe la amenaza de daño real y efectivo al estar próximas la elecciones en cuestión mediante la cual se encuentran impedidos de participar.

En alusión al periculum in damni que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta al estar impregnado de la usurpación y extralimitación de funciones, violentando el debido proceso por incurrir en un falso supuesto pues de no ser decretada se estaría “…en presencia de grandes daños en los derechos subjetivos de mi representado no solo en poder participar en los próximos Comicios Electorales, sino también en el ejercicio de su profesión, ya que pareciera que solo dichas sanciones se activan una vez se cumplan las respectivas proclamaciones de participar de manera dolosa según sus dichos…”.

2.1. Del humo del buen derecho

Con fundamento al humo del buen derecho la parte accionante invocó el merito que se desprende de los documentos probatorios y de los consignados por él durante la solicitud de la cautelar innominada y en este sentido se tiene que:

El acto administrativo impugnado y posteriormente aclarado sancionó a los accionantes fundamentado en los artículos “…24 numeral 4), 25, 26 literales c) y d), 27 literal a) y 28 literal e) de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública; 62 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública; 1, 21, 28, 32, 33 literal a), del Código de Ética Profesional del Contador Público Venezolano; 19, 20, 23, 24, 27, 28, 33, 40, 43, 44, 45 literales a), b), c), p), 47, 50 literales a), b), c), d) e), 52 literal a), b), g), h), de los Estatutos del Colegio de Contadores Públicos del Estado (sic) Miranda; todos ellos en concordancia con lo establecido en el artículo 9 literales a), d) y g) del Reglamento de Infracciones, Sanciones y Medidas Disciplinarias, se sanciona con la medida disciplinaria de suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva por seis (6) meses contados a partir de la fecha en que la presente Decisión Administrativa quede definitivamente firme…”.

Posterior a ello, mediante otro acto de autoridad de fecha 31 de marzo de 2017 el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegio de Contadores estableció que “…el Tribunal Disciplinario (…) concluye que una vez que las autoridades electas sean proclamadas, automáticamente se iniciaran las correspondientes sanciones, de allí que las personas que resultaron sancionadas y pretendan postularse, lo harían con el conocimiento pleno de que no pueden ejercer los cargos para los cuales resulten electos, es decir, habría dolo por parte de ellos, intención de perjudicar al Colegio y al Gremio, por tanto la Comisión Electoral según sea el caso, debe rechazar la postulación de personas involucradas en las sanciones referidas…”.

Ahora bien, los actos administrativos por naturaleza propia se encuentran encaminados en la manifestación de voluntad de la administración concretizada, tendiente a crear efectos jurídicos en la esfera jurídica de los Administrados, de forma asequible a través de la ejecutividad y ejecutoriedad que revisten el producto final (vid. Sentencia de esta Corte Nº 2017-0302 dictada el 4 de abril de 2017, bajo ponencia de la Juez que suscribe el presente fallo).

Dicho fenómeno, envuelve entrañablemente la denominada firmeza del acto administrativo, que se materializa en dos cuando se consuma el plazo para que el Administrado interponga los recursos que en sede administrativa o judicial le ofrece el marco jurídico o que en su defecto no lo haga.

Esta firmeza, es la que logra blindar de seguridad jurídica y expectativa plausible las situaciones jurídicas en las cuales se ven envueltos los Administrados, y aquellos que se ven afectado por el despliegue de la actividad administrativa bajo la cual la Administración sienta sus bases (vid. Sentencia Nº 9453 Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictada el 26 de noviembre de 1998).

Ahora bien, del examen preliminar del acto administrativo primigenio se evidencia que el Tribunal Disciplinario realizó sanciones contra los demandantes por presuntamente incurrir en violaciones del marco legal de la actividad ético gremial que envuelve a dicho organismo, a saber suspensión de toda la actividad gremial, social y deportiva por seis (6) meses contados a partir de la fecha en que la decisión administrativa quedara “…definitivamente firme...”, es decir, una vez que la parte haya dejado transcurrir el tiempo sin accionar administrativa o judicial, o una vez se hayan agotado todos los procedimientos de los recursos que ofrece la Ley.

Siendo así, es que del estudio ab initio no se desprende hasta esta etapa procesal que el acto administrativo se encuentre “…definitivamente firme…”, pues el mismo ha sido recurrido en vía contencioso administrativa desde el 3 de mayo de 2016 que se cristalizó el derecho de acción ante la jurisdicción electoral de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, quien posteriormente declinó a esta competencia el conocimiento de la presente causa.

En deferencia a lo antes dicho es que entiende esta Instancia Jurisdiccional prima facie que el acto administrativo del cual se pide la suspensión, a saber el dictado el 31 de marzo de 2017 por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra ajeno a tal concepción pues, como se indicó retro el acto administrativo primigenio, y sin que esto pueda considerarse un pronunciamiento al merito de la controversia no ha adquirido las características propias de firmeza y por ende no pueden darse como suspendidos para el “…ejercicio de toda actividad gremial, social y deportiva…” a que hace alusión el organismo disciplinario sancionador, razón por la cual este Órgano decisor encuentra llena la verosimilitud necesaria del fumus boni iuris.

Aunado al hecho, evidencia esta Instancia que de igual forma se observa ab initio la condicionalidad que pudiera estar implementando el Tribunal Disciplinario en el acto de autoridad que interpretó los efectos del acto primigenio con respecto a que “…una vez que las autoridades electas sean proclamadas, automáticamente se iniciaran las correspondientes sanciones…”, pues no sería sino posterior a las elecciones gremiales que los efectos del acto en cuestión se apliquen a los demandantes, situación que llena de la verosimilitud necesaria del fumus boni iuris. Así se establece.

2.2. Del peligro de la mora y del daño irreparable

En cuanto al peligro de la mora y el daño irreparable se fundamentó la parte apelante en el hecho de la aproximación de las elecciones gremiales de dicho organismos y el perjuicio irreparable que les puede ocasionar el estar inhabilitados para participar por encontrarse sancionados con el cese de toda actividad gremial, social y deportiva de dicho gremio.

Es así, que riela al folio 23 del expediente cautelar cronograma electoral emanado de la Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariano de Miranda, del cual se desprende que la “..Constitución de mesas electorales (…) [y] [el] día de las elecciones (votos escrutados en su totalidad)…” tendrá ocasión el 13 de este mes y año.

De igual forma se evidencia Oficio Nº 066/2017 emanado de la Comisión electoral Regional del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda, dictado el 7 de abril de 2017, mediante el cual fundamentándose en decisión S/N del Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Contadores Públicos, informan al Licenciado Ricardo Ruette, en su carácter de Postulante de la Plancha 7, que deben rechazarse las postulaciones a los cargos de elección gremial por encontrarse los demandantes inhabilitados para los mismos y que de hacerlo “…lo harían con el conocimiento pleno de que no pueden ejercer los cargos para los cuales resulten electos, es decir, habría dolo por parte de ellos, intención de perjudicar al Colegio y al Gremio, por tanto la Comisión Electoral, según sea el caso, debe rechazar la postulación de personas involucradas en las sanciones referidas…”.

En relación a lo parcialmente transcrito, se evidencia ab initio el impedimento a que hacen alusión los demandantes, en que las resultas del juicio deben estar aseguradas por el decreto de una medida que les permita participar en el procedimiento comicial, pues en caso contrario podría verse desmedida la pretensión final y el derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes.

Razón por la cual, verifica esta Instancia Judicial que de los elementos estudiados se deprende la convicción suficiente para encontrar llenos los extremos de periculum in mora y periculum in damni, que en consonancia con el fumus boni iuris antes concretizado hacen PROCEDENTE el decreto de la cautelar solicitado. Así se establece.

En consecuencia, se suspenden los efectos del acto de autoridad emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación de colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 31 de mayo de 2017 que prohibió la postulación de los demandantes a los cargos de elección de Colegio de Contadores del estado Miranda, disponibles en las elecciones gremiales próximas a celebrarse el 13 de marzo de 2017. Así se decide.

Asimismo, del estudio de las actas procesales que componen el expediente judicial se evidencia que la referida decisión S/N dictada el 31 de marzo de 2017 por el Tribunal Disciplinario, se encuentra sustentada en el decreto de ejecución de la decisión del 28 de enero de 2015 que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por los demandados pues a consideración de este “…indicó como se ha de llevar a efecto la ejecución de la sentencia, a tal establece que las sanciones se iniciaran a partir de la fecha en que se designe los nuevos integrantes de la Junta Directiva del Colegio o en que la Comisión Electoral pertinente proclame a las autoridades que resulten electas…”.

Siendo así, considera esta Corte idóneo SUSPENDER los efectos del decreto de ejecución dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela en razón de los argumentos anteriormente expuesto. Así se decide.

De igual forma, siendo que en basamento a la anteriores decisiones la Comisión Electoral Regional del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda decidió mediante oficio Nº 066/2017 de fecha 7 de abril de 2017 “…solicitar al Licenciado Ricardo Ruette Postulante de la Plancha 7 SUSTITUIR al Lcdo. Eduardo Antonio Jiménez Pérez (…) en el cargo de Vicepresidente (…) Lcdo. Carlos Alberto Colombo García (…) en el cargo de Secretario de Finanzas (…) Lcda. Daisy Margarita Medina Torres (…) en el cargo de Secretaria General (…) Raul José Hernández Payares (…) en el cargo de Primer Suplente y al Lcdo. Carlos Arturo Ortega Rey (…) en el cargo de Segundo Suplente…” se ordena SUSPENDER el mismo en razón de los argumentos anteriormente expuestos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

2. Se SUSPENDEN los efectos del acto de autoridad de fecha 31 de marzo de 2017.

3. Se SUSPENDEN los efectos del decreto de ejecución del acto de autoridad del 28 de enero de 2015 que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por los demandados.

4. Se SUSPENDEN los efectos del acto contenido en el Oficio Nº 066/2017 dictado el 7 de abril de 2017 por la Comisión Electoral Regional del Colegio de Contadores del estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,




MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp N°: AB41-X-2017-000079
MECG/6

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.