JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000239
En fecha 12 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Alan Castillo Mac Farlane y Pedro Pablo Calvani, (INPREABOGADOS Nros. 72.874 y 19.252), en su carácter de Apoderados Judiciales de PROVEEDORES INDUSTRIALES PROIN C.A.,sociedad mercantil domiciliada en Caracas,inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 6-A, en fecha 8 de febrero de 2012, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-003203-2013, de fecha 7 de febrero de 2013,emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 18 de junio de 2013, se dio por recibido el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación y comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió la demanda de nulidad interpuesta y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y Procurador General de la República.
En fecha 9 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de julio de 2013.
En fecha 29 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CentroNacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el cual fue recibido en fecha 26 de julio de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de agosto de 2013.
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoyCentro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el oficio Nº PRE-CJ-CL-011204 de fecha 26 de septiembre de 2013, anexo al cual remitieron el expediente administrativo de la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas(CADIVI), Procurador General de la República y Presidente de la Sociedad Mercantil Proveedores Industriales Proin, C.A.
En fecha 6 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de octubre de 2014.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 30 de septiembre de 2014.
En fecha 7 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de octubre de 2014.
En fecha 16 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Proveedores Industriales Proin, C.A., el cual fue recibido en fecha 15 de octubre de 2014.
En fecha 29 de octubre de 2014, notificadas las partes, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, en esa misma fecha se remitió el expediente.
En fecha 30 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó para el 10 de febrero de 2015, a las 10:20 a.m. la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2015, celebrada la audiencia de juicio, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia, en esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 13 de febrero de 2015, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 23 de febrero de 2015.
En fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, admitiéndolas, ordenando oficiar al ciudadano Presidente de Banesco C.A., Banco Universal, a los fines de que remitiera la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar, y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de marzo de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de marzo de 2015.
En fecha 24 de marzo de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de Banesco C.A., Banco Universal, el cual fue recibido en fecha 10 de marzo de 2015.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 6 de abril de 2015, se recibió de Banesco C.A., Banco Universal, el oficio Nº 131-15de fecha 26 de febrero de 2015, anexo al cual remitieron la información requerida.
En fecha 7 de mayo de 2015, terminada la sustanciación del presente expediente y no quedando más actuaciones que realizar, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Corte el expediente, lo cual se hizo en esa misma fecha.
En fecha 19 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca (INPREABOGADO Nº 66.228) actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.
En fecha 2 de junio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presenten los informes respectivos.
En fecha 11 de junio de 2015, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de junio de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de octubre de 2015, se difirió el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOSGONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 9 de mayo de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 12 de junio de 2013, los ciudadanos Alan Castillo Mac Farlane y Pedro Pablo Calvani, ya identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de Proveedores Industriales Proin C.A., interpusieron demanda de nulidad contrael acto administrativoNº PRE-VPAI-CJ-003203-2013, de fecha 7 de febrero de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX),con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que “El acto que se impugna es la Resolución Nro. PRE-VPAI-CJ-003203-2013, de fecha 7 de febrero de 2013.(…) la cual le fue notificada a mi representada mediante correo electrónico (…) enviado el 3 de abril de 2013, a nuestra representada (…) referencia NOTIFICACIÓN PROVEEDORES INDUSTRIALES PROIN C.A PRE-VPAI-CJ-003203(…) Según se desprende del contenido de LA RESOLUCIÓN, ésta decide un recurso de reconsideración que fuera interpuesto por nuestra representada luego de que CADIVI declarara que en el procedimiento operó la perención (…) la RESOLUCIÓN tiene como antecedente necesario un acto administrativo que declaró la perención, que contra ese acto administrativo que declarase la ocurrencia de la perención y que dicha declaración sólo se ha hecho, por primera vez, en LA RESOLUCIÓN” (Mayúsculas del original).
Que, “…el administrado remitió a la Administración Cambiaria, al menos en dos oportunidades, un escrito que él denominó indebidamente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN pero que, en su esencia, constituían, simplemente, el cumplimiento de lo que le fuera requerido por esa Administración porque se estaba consignando el documento que había sido solicitado: el Swift bancario correspondiente al proveedor…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la Administración Cambiaria estimó que nuestra representada no cumplió con lo que se le solicitó, ha debido dictar un acto administrativo en el que dada la paralización del procedimiento y el transcurso del tiempo establecido en la ley, declarase el acaecimiento de la perención (…) comoquiera que LA RESOLUCIÓN se ha dictado prescindiendo de manera total y absoluta del procedimiento legalmente establecido –porque se resolvió un supuesto recurso de reconsideración interpuesto contra un acto de trámite que no puso fin al procedimiento, no imposibilitó su continuación, no causó indefensión ni prejuzgó como definitivo- ella, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, está viciada de nulidad absoluta…”(Mayúsculas de la cita).
Sostuvo, que “…los derechos y garantías al proceso debido, a la tutela judicial efectiva y de petición y obtención de oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 49, 26 y 51 eiusdem, respectivamente (…) En el presente caso, estamos en presencia de un procedimiento tramitado en sede administrativa, en el que la Administración ha actuado alejadamente de la protección constitucional, razón por la que son objeto de nulidad absoluta (…) En el presente caso, la violación al principio de globalidad o de exhaustividad de la decisión administrativa se produjo de la siguiente manera: CADIVI requirió a nuestra mandante la consignación del SWIFT BANCARIO del proveedor; nuestra representada consignó dicho documento dentro del plazo que la Administración le concedió para ello, a través de un escrito que erróneamente denominó Recurso de Reconsideración; posteriormente, luego de revisado el portal y de percatarse que CADIVI le hacía, nuevamente, la misma solicitud, consignó, otra vez, el recaudo requerido a través de un escrito idéntico al anterior (…) CADIVI está señalando, por una parte, que nuestro representado no consignó la documentación que le fue solicitada. Ahora bien, de tal afirmación –que no es cierta (…) la documentación requerida fue entregada-, se desprende que CADIVI no sólo no revisó la documentación presentada por nuestro mandante- porque de haberlo hecho, no habría afirmado el incumplimiento- sino que tampoco valoró la que le fue entregada de manera que, en el peor de los casos para nuestra representada, habría podido manifestar que la documentación consignada no era la que había sido solicitada(…) Si CADIVI hubiese revisado el expediente y analizado y valorado la documentación inserta en él, se habría percatado que ella nunca había dictado un acto administrativo en el que hubiese declarado la perención, sino que estaba frente a un acto de trámite al cual el administrado le dio respuesta, mediante un escrito que éste denominó erróneamente como recurso de reconsideración (…) a pesar de esa conducta omisiva de CADIVI en relación a la valoración de los documentos consignados por el administrado y a la revisión del expediente administrativo, ella afirma que ‘decidió correctamente declarar la perención de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada bajo el Nro. 14659215´(…) LA RESOLUCIÓN resulta incongruente, no cumple con el principio de exhaustividad y viola los derechos a la defensa y al proceso debido…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…de LA RESOLUCIÓN se desprende la existencia de un acto administrativo previo, dictado por CADIVI, en el cual se declaró la perención porque el administrado no cumplió con lo que le fuera requerido: la entrega del Swift bancario del proveedor; y que es contra ese acto administrativo que nuestra mandante interpuso el recurso de reconsideración que se declara sin lugar y que conlleva, entonces, la confirmación del acto dictado (…) CADIVI nunca dictó ese acto administrativo que, supuestamente, fue recurrido por nuestra representada a través de un recurso de reconsideración. Al no existir acto administrativo, mal puede haber un recurso que lo impugne y mucho menos, un acto que desestime ese recurso y confirme aquél acto inexistente (…) el acto recurrido está fundamentado en un falso supuesto: sin lugar a dudas hay una apreciación errónea de la realidad(…) De acuerdo al contenido de LA RESOLUCIÓN, la confirmación del acto administrativo inexistente se basa en el hecho de que nuestro mandante no cumplió con el requerimiento que le fuera hecho: la consignación del Swift bancario del proveedor (…) como LA RESOLUCIÓN se basa en hechos inexistentes (la confirmación de un acto administrativo inexistente y el señalamiento de que no se cumplió con el requerimiento que se hiciera al administrado), la misma está fundada en un falso supuesto, lo cual apareja la nulidad del acto recurrido por adolecer de vicio en su causa. PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó que “Se declare la nulidad de la Resolución No. PRE-VPAI-CJ 003203-2013, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el 7 de febrero de 2013, mediante la cual confirmó la declaratoria de terminación del procedimiento administrativo (…) Dada la nulidad de la Resolución No. PRE-VPAI-CJ 003203-2013, se ordene a CADIVI PROCESAR LA Autorización de Liquidación de Divisas No. 14659215” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
OPINIÓN FISCAL
En fecha 26 de mayo de 2015, la Abogada Sorsire Fonseca, ya identificada, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que “…la parte accionante alega que la Resolución impugnada se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, toda vez que se resolvió un supuesto recurso de reconsideración interpuesto contra un acto de trámite que no puso fin al procedimiento, ni imposibilitó su continuación (…) denuncia que la administración no analizó los alegatos promovidos en su defensa, ni las pruebas aportadas al proceso, toda vez que de hacerlo habría verificado que la empresa si remitió en dos (2) oportunidades el Swift bancario dentro del plazo que le concedió CADIVI, por lo que no había operado la perención del procedimiento por paralización del procedimiento administrativo…”.
Que, “…se desprende, que en el presente caso, efectuada la solicitud de adquisición de divisas para adquisición de divisas para importación por parte de la empresa PROVEEDORES INDUSTRIALES PROIN C.A., la Comisión de Administración de Divisas, procedió a requerir a dicha empresa la consignación del SWIFT BANCARIO, frente a lo cual la empresa consignó en dos (2) oportunidades la información requerida, como anexo a una de un mal denominado recurso de reconsideración. Igualmente, del estudio del expediente se evidencia, que el administrado estuvo atento a los resultados de su solicitud, dirigiendo comunicaciones a la Comisión a los fines de obtener la Autorización de Liquidación de Divisas, correspondiente a la solicitud Nº 14659215. Sin embargo, CADIVI, actual CENCOEX, en el acto administrativo impugnado, indicó que habiendo requerido a la empresa PROVEEDORES INDUSTRIALES PROIN C.A., en fecha 16 de mayo de 2012, copia del Swift bancario, transcurrió con creces el lapso de dos (2) meses indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el interesado no reactivó el procedimiento, por lo que la Comisión decidió correctamente declarar la perención de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)” (Mayúsculas del original).
Que, “…la Administración incurrió en un error al sostener que había operado la perención de la solicitud de AAD y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por falta de reactivación del solicitante de las divisas del procedimiento destinado para ello, cuando de las pruebas del expediente se desprende que efectuado el requerimiento por parte de la Comisión, la empresa consignó en dos (2) oportunidades el SWIFT BANCARIO requerido, además de solicitar en varias ocasiones la reconsideración de su solicitud, por lo que no es posible hablar de perención por inactividad del administrado” (Mayúsculas del original).
Que, “…del estudio del expediente no se desprende la paralización del procedimiento por causa del interesado, por un lapso de dos (2) meses, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, de allí que CADIVI, actual CENCOEX, además de haber incurrido en error al declarar la PERENCIÓN DE LA SOLICITUD, violó el derecho a la defensa de la empresa solicitante de las divisas, al no considerar y valorar las pruebas que demuestran que la sociedad mercantil PROVEEDORES INDUSTRIALES PROIN C.A., si consignó el SWIFT BANCARIO requerido y por ello mal podía la Comisión declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por inactividad del administrado” (Mayúsculas del original).
Finalmente, “…considera el Ministerio Público que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por incurrir en violación del derecho a la defensa de la empresa recurrente, por falta de valoración de las pruebas promovidas y el vicio de falso supuesto, por error de la administración al declarar la PERENCIÓN de la solicitud de AAD, razón por la cual se solicita a esa Digna Corte declare CON LUGAR, el presente recurso de nulidad” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:
Es pertinente citar el contenido del artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional, creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha, el cual no se encuentra incluido dentro de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Proveedores Industriales Proin C.A.,contrael acto administrativoNº PRE-VPAI-CJ-003203-2013, de fecha 7 de febrero de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir en los términossiguientes:
Esta Corte observa, de las actas que rielan al expediente de la causa, tanto en el expediente administrativo consignado por la parte recurrida, como de las argumentaciones proferidas por la parte recurrente en su escrito contentivo de la demanda de nulidad, que según decisión notificada vía internet, en fecha 3 de abril de 2013, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), confirmó que en el procedimiento para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación,solicitud No. 14659215, operó la perención y “…se CONFIRMA la decisión mediante la cual se declara la terminación del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud Nro. 14659215, lo que se traduce en el agotamiento de la vía administrativa…”.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito contentivo de la demanda de nulidad observa, que es un punto controvertido en la presente causa la procedencia de la declaración de perención administrativa de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la Importación N°14659215, efectuada por la Sociedad Mercantil demandante, pues según los dichos de la Representación Judicial de ésta, ante tal solicitud la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le envió un correo electrónico requiriéndole consignar el Swift bancario del proveedor (folio 160), siendo que tal documentación fue consignada hasta en dos oportunidades, en fecha 22 de mayo de 2012 (mediante correspondencia) y luego en fecha 2 de agosto de 2012, sin haber realizado ninguna otra notificación relacionada con el procedimiento administrativo instaurado procedió a declarar la perención administrativa de su solicitud.
Así las cosas, para esta Corte el hecho controvertido en caso de marras es si el Swift Bancario exigido, fue consignado por la recurrente en la oportunidad que le fuera dada para ello por la Administración Cambiaria, es decir, si se cumplió o no con lo exigido en las distintas comunicaciones dirigidas por la Administración, en relación a que el mismo debía ser consignado.
En este sentido, y a los efectos de determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, estima conveniente esta Corte analizar la figura de la perención regulada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos:
“Artículo 64: Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.
Se tiene entonces, que la perención según lo ut supra expresado se configura como la extinción de los procedimientos administrativos iniciados a instancia de parte que se encuentren paralizados durante dos (2) meses por razones no imputables a la Administración.
Así, como requisito de procedencia de dicha institución es menester que la autoridad administrativa que conoce del asunto notifique al interesado sobre su paralización, para que éste último realice con la diligencia debida lo que a bien tuviere que realizar para continuar con el procedimiento; el término de la paralización comenzará a computarse a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Toda vez que se configuren los precitados supuestos, y el interesado no realice lo necesario para continuar con el procedimiento en el plazo que la Ley señala, se declara perimido y por tanto se extingue la solicitud, lo cual acarrea la conclusión de todo el procedimiento administrativo, vale acotar que dicha declaración debe ser expresa.
Siendo así, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido integro la notificación dirigida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la recurrente en su dirección de correo electrónico proinca71@yahoo.com en fecha 16 de mayo de 2012,que riela al folio ciento sesenta (160) del expediente bajo revisión, mediante la cual le informó que la solicitud realizada por esta, se encontraba suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias, la cual es del tenor siguiente:
“Nos dirigimos a usted, en la oportunidad de infórmale, que su solicitud No. 14659215, ha sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias.
Observación
SBS. DEBE CONSIGNAR COPIA DEL SWIFT BANCARIO, POR TRATARSE DE UNA SOLICITUD CON FORMA DE PAGO CARTA DE CREDITO. EN TAL SENTIDO, ESTA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), OTORGA UN PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE HÁBIL DE EFECTUADA LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO AQUÍ CONTENIDO, SOLICITUD QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. ASÍ MISMO, SE HACE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. ASÍ MISMO, SE HACE LA ADVERTENCIA QUE DE TRANSCURRIR EL LAPSO ANTES INDICADO SIN QUE SE HAYA CONSIGNADO LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN REFERIDA, A TRAVÉS DEL OPERADOR CAMBIARIO, SE ENTENDERÁ PARALIZADO EL PROCEDIMIENTO POR CAUSAS IMPUTABLES AL USUARIO, ESTO DESDE EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO CONCEDIDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA TRANSCURRIDOS DOS (02) MESES DESDE EL MOMENTO DE LA PARALIZACIÓN, SIN QUE SE HAYA REACTIVADO EL PROCEDIMIENTO, SE DECLARARÁ LA PERENCIÓN DEL MISMO, TAL COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. (PAIS ORIGEN: TAIWAN) (PAIS PROVEEDOR: TAIWAN). (RUBRO: CARDAN UNION UNIVERSAL ACOPLE)”.
De la notificación transcrita, se desprende que, en fecha 16 de mayo de 2012 en el transcurso del procedimiento para Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación, solicitud No. 14659215, le fue requerido a la sociedad mercantil Proveedores Industriales Proin C.A., la consignación del SWIFT BANCARIO del proveedor, otorgándosele un plazo de 15 días para ello, de igual manera, se observa que a través del portal web de CADIVI el status de la solicitud citada, se dio respuesta en fecha 20 de julio de 2012 a la solicitud de información realizada en fecha 2 de agosto de 2012, indicándose, “Estimado Usuario: Buen Día Le informamos que su solicitud se encuentra suspendida, por lo que DEBE CONSIGNAR COPIA DEL SWIFT BANCARIO, POR TRATARSE DE UNA SOLICITUD CON FORMA DE PAGO CARTA DE CREDITO. Atentamente, Unidad de Importaciones”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el expediente administrativo de la presente causa se puede observar que riela al folio ciento sesenta y uno (161) del mismo, un escrito con la denominación RECURSO DE RECONSIDERACION de fecha 21 de mayo de 2012 y recepcionado en fecha 22 de mayo de 2012 por la unidad de correspondencia de CADIVI en el cual la parte demandante, señala: “…ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar una RECONSIDERACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la Suspensión de ALD por Bienes y Servicios correspondiente a la solicitud No. 14659215 y con el código AAD 04161523 de fecha 26/12/2011 por US 28.870,10 $, debido a que no se Consignó en el cierre de la importación la copia del SWIFT Bancario por tratarse de un pago con Carta de Crédito; una vez obtenida dicha documentación por parte del banco emisor BANESCO, le remitimos en copia anexa a esta misma carta el SWIFT Bancario donde se hace el pago al Proveedor SOUND HAN INDUSTRIAL CO. LTD. en el banco de la plaza del beneficiario…”, en dicha oportunidad consigna el recaudo solicitado, de igual manera se aprecia que riela al folio ciento sesenta y seis (166) del expediente bajo estudio, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, en el cual la parte actora por segunda oportunidad consigna el recaudo solicitado por CADIVI, esto en fecha 2 de agosto de 2012 y recibido en fecha 3 de agosto de 2012 en la unidad de correspondencia de CADIVI.
En fecha 7 de febrero de 2013, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dicto la resolución bajo examen, mediante la cual confirmó la declaratoria de terminación del procedimiento administrativo, en los términos siguientes:
“Señores:
PROVEEDORES INDUSTRIALES PROIN, C.A.
Presente.
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a su comunicación presentada ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 06 de agosto de 2012, mediante la cual solicita la revisión del acto administrativo, contentivo de la declaratoria de perención correspondiente a la solicitud Nro. 14659215, relacionada con la materia de Importación.
(…omissis…)
Por otra parte el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone la declaratoria de perención la cual debe estar precedida por la paralización del procedimiento administrativo por un lapso no inferior a dos (02) meses, siendo que transcurrido éste, el órgano competente podrá dictar el respectivo acto administrativo que declare la perención.
En el caso que nos ocupa, se observa que el curso del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes indicada, el órgano sustanciador determinó que para proceder con el análisis de la misma era necesario requerir al interesado un conjunto de documentos cuyo fin era verificar la existencia de los presupuestos de hecho de las normas que regulan el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y sin cuya verificación mal podría la Comisión resolver sobre el fondo de la petición.
Así pues, en relación a la solicitud antes indicada, se procedió a requerir en fecha 16 de mayo de 2012, copia del SWIFT bancario, otorgándole un plazo no mayor de 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación. No obstante, se observa que transcurrió con creces el lapso de dos (02) meses indicado en el artículo 64 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y el interesado no reactivó para la fecha correspondiente el procedimiento administrativo, por lo que siendo así esta Comisión decidió correctamente declarar la perención de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada bajo el Nro. 14659215.
(…) habiendo sido declarada la perención, producto de la paralización por parte del solicitante de los procedimientos administrativos correspondientes a las peticiones relacionadas con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas anteriormente señalada, esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en razón a las consideraciones antes expuestas, en aras de dar cabal cumplimiento a la norma antes citada y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se declara la terminación del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud Nro. 14659215, lo que se traduce en el agotamiento de la vía Administrativa; en consecuencia se le señala que tiene la posibilidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de 180 días continuos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Visto lo anterior, se observa que efectuado el respectivo requerimiento por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a la Sociedad Mercantil Proveedores Industriales Proin C.A., en fecha 16 de mayo de 2012, relacionado con la consignación del Swift bancariodel proveedor, en razón de que la operación se pagó a través de carta de crédito, a los efectos de la procedencia de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la Importación Nº 14659215, la precitada sociedad mercantil, proveyó sobre ello consignando a tales efectos en fecha 22 de mayo de 2012 (mediante correspondencia) y luego en fecha 2 de agosto de 2012 dicha documental tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente. De igual manera, se evidencia que tal documentación fue efectivamente recibida en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), pues así se refleja en el sello húmedo plasmado por tal Comisión en la comunicación referida por la parte demandante en la oportunidad correspondiente (vid folios 161 y 166)
No obstante lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la Providencia Administrativa Nº 108 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 20 de septiembre de 2011 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011 (aplicable rationae temporis al caso de autos), mediante la cual se establecen los Requisitos y el Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a las Importaciones, y al respecto, su artículo 3 establece lo siguiente:
“Artículo 3: Los solicitantes deben inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), de conformidad con las normas establecidas en la Providencia relativa al registro de usuarios.”
Establece el artículo anterior, la primera fase de la Solicitud de Autorización de Divisas para la Importación, la cual consiste en que las empresas solicitantes se inscriban por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de acuerdo al trámite previsto en dicha Providencia, para lo cual presentarán ante el respectivo operador cambiario (que fungirá siempre como intermediario entre el solicitante y la Administración cambiaria) la planilla obtenida por los medios electrónicos con los recaudos requeridos.
De igual forma, establece el artículo 5 de la precitada Providencia, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 5: Los recaudos necesarios para que el usuario realice el trámite a que se refiere la presente Providencia deberán ser presentados, tanto en su original como en sus copias, a través del operador cambiario autorizado, debidamente identificados, legibles y organizados en el orden establecido en esta Providencia y en la normativa dictada a tales efectos. En el caso de aquellos documentos que, de conformidad con lo dispuesto en esta Providencia, hayan de consignarse en copia, la presentación del documento original se realizará a los fines de cotejar los mismos con las copias suministradas, una vez que el operador cambiario autorizado realice dicho cotejo, devolverá al usuario los originales respectivos y conservará las copias debidamente firmadas y selladas, a los fines de dejar constancia expresa de la verificación efectuada. El usuario debe mantener por cinco (5) años la documentación que respalde la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas.
El operador cambiario autorizado deberá verificar la consignación, por parte del usuario, de todos los recaudos exigidos en los artículos 14 y 27 de esta Providencia.” (Negritas agregadas)
Se desprenden de los artículos ut supra transcritos que la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la importación debe cumplir con ciertas fases que deben ser llevadas cabalmente a los fines de su procedencia; en este sentido, se observa que tal procedimiento pasa por un primer momento en el cual el usuario que pretenda tal autorización debe realizar su formal inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Autorización de Divisas, (RUSAD), a través del portal electrónico de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Se podría afirmar, que sólo en esta primera fase existe contacto entre la empresa solicitante y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), siendo que las demás actuaciones deben ser realizadas a través del operador cambiario respectivo que en lo sucesivo fungirá como intermediario entre ambas partes y es ante éste que se consignarán los recaudos referentes a la solicitud, el cual previa revisión y verificación con los originales los remitirá a la Administración Cambiaria para que esta se pronuncie sobre su procedencia.
Cabe acotar, que ante cualquier duda o insuficiencia por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sobre la documentación consignada con la solicitud, la misma podrá -de acuerdo con lo preceptuado en la providencia bajo estudio- requerir los soportes idóneos al usuario, los cuales deberán ser consignados ante el operador cambiario respectivo, quien posteriormente los enviará a la Comisión.
Dicho lo que antecede, y circunscritos al caso de autos se observa que la parte demandante trajo a los autos copia simple del Swift bancario por tratarse de un pago con Carta de Crédito. En dicha copia se refleja sello húmedo no en original de la Unidad de correspondencia de Comisión de Autorización de Divisas (CADIVI), y una firma legible, con fecha 22 de mayo de 2012 y en fecha 3 de agosto de 2012, igualmente. La referida copia no fue impugnada y por tanto debe dársele valor probatorio conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no se desprende de la documentación consignada en juicio que la misma haya sido revisada y verificada, con el original como lo exige la Providencia Administrativa Nº 108 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 20 de septiembre de 2011 (aplicable rationae temporis al caso de autos). De allí que el cumplimiento de la presentación de cualquier documentación ante el operador cambiario deba ser cumplido, ya que una vez aceptado por éste la documentación presentada, se genera una presunción iuris et iuris de que la misma fue revisada y verificada con su original; lo cual no se desprende de la copia presentada en juicio.
Por tanto, como quiera que de acuerdo a lo contemplado en la Providencia Nº 108 emanada por la Comisión demandada en fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual se establecen los Requisitos, Controles y Trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas Correspondientes a las Importaciones, aplicable rationae temporis al caso de autos, se imponía el deber a la demandante de consignar los recaudos solicitados ante su operador cambiario -quien fungía como intermediario- lo cual no ocurrió en el presente caso tal y como se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, siendo que tal omisión procedimental ocasionó una paralización en el procedimiento por más de dos (2) meses imputable a la demandante que derivó en la posterior declaratoria de perención administrativa en la presente causa.
De lo visto anteriormente, y como se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente bajo estudio, que efectuada la solicitud de adquisición de divisas para importación por parte de la empresa demandante, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) procedió a requerir a dicha empresa la consignación del SWIFT BANCARIO, ante lo cual, la sociedad mercantil Proveedores Industriales Proin C.A., consignó el recaudo requerido por ante la Unidad de Correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), hasta en dos oportunidades, pese a esto, como ya se dejara asentado previamente la sociedad mercantil demandante no cumplió con el procedimiento establecido en la normativa vigente aplicable rationae temporis para el caso en cuestión, por lo que no fue errado por parte de la Administración Cambiaria establecer la falta de la consignación de dicho requerimiento, por lo cual se evidenciaba consumada la perención y por consiguiente la terminación del procedimiento administrativo por falta de reactivación del solicitante.
Debe establecer esta instancia decisoria judicial, que también se evidencia paralización del procedimiento imputable a la empresa solicitante de divisas, por un lapso de dos (2) meses, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, de modo que CADIVI, actual CENCOEX, no incurrió en error al declarar la perención de la solicitud, pero no solo ello no violó el derecho a la defensa de la empresa solicitante de las divisas, pues si bien, consignó el SWIFT BANCARIO requerido, no lo hace por los canales establecido para ello, esto es a través del operador cambiario.
Ello así, encuentra este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado estuvo apegado a la legalidad, al no haberse realizado el procedimiento correspondiente a los fines de la Solicitud de Autorización de Divisas para la Importación, razón por la cual considera forzoso esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Representación Judicial de la sociedad mercantil Proveedores Industriales Proin C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-003203-2013, de fecha 7 de febrero de 2013, y notificado en fecha 3 de abril de 2013 por medio del cual se declaró la perención administrativa de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la Importación Nº 14659215, efectuada por la demandante. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Proveedores Industriales Proin C.A., contra el acto administrativoNº PRE-VPAI-CJ-003203-2013 del 7 de febrero de 2013, emanado delaCOMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX),
2. SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil Proveedores Industriales Proin C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2013-000239
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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