JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2016-000020
En fecha 26 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Gustavo Grau, Miguel Mónaco y Andrés Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 130.596, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita ante al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
En fecha 28 de enero de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de marzo de 2016, el Abogado Andrés Ortega, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2016, esta Corte dictó decisión Nº 2016-0163 mediante la cual declaró: “1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por vías de hecho interpuesta (…); 2-. ADMITE la demanda por vías de hecho interpuesta; 3. ORDENA la citación del ciudadano Presidente del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); 4. ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República; 5. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada interpuesta”.
En fecha 14 de abril de 2016, el Abogado Andrés Ortega, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante se dio por notificado del fallo dictado por esta Corte.
En fecha 28 de junio de 2016, el Abogado Andrés Ortega, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante consignó la diligencia mediante la cual solicitó la realización de las citaciones ordenadas en la sentencia Nº 2016-0163.
En fecha 12 de julio de 2016, so acordó librar las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha, se libraron boleta de citación dirigida al ciudadano Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y oficio Nº 2016-1090, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 3 de agosto de 2016, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de julio de 2016.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el ciudadano Alguacil de esta Corte expuso que el resultado de la notificación mediante boleta del Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) fue negativo por Ausencia.
En fecha 11 de octubre de 2016, el Abogado Andrés Ortega, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante consignó la diligencia mediante la cual solicitó la citación por cartel del ciudadano Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
En fecha 23 de enero 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 21 de febrero de 2017, el Abogado Andrés Ortega, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ratificó la diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2016.
En fecha 4 de abril de de 2017, el Abogado Andrés Ortega, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento.
En fecha 18 de abril de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ratificó la ponencia del Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 26 de enero de 2016, los Abogados Gustavo Grau, Miguel Mónaco y Andrés Ortega, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., interpusieron demanda por vías de hecho conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en los siguientes términos:
Manifestaron, que “…NUESTRA REPRESENTADA contrató con la sociedad mercantil INVERSIONES 4023 C.A., los servicios de manejo y almacenamiento de productos terminados, los cuales se llevan a cabo en el ALMACÉN EXTERNO (…) con el propósito de realizar las actividades de manejo y almacenamiento de los productos fabricados por NUESTRA REPRESENTADA, entre ellos, productos alimenticios…” (Mayúsculas del original).
Que, “…para la fecha en la cual se produjo la actuación material, arbitraria e ilegal constitutiva de la vía de hecho frente a la cual se ejerce la presente acción, NUESTRA REPRESENTADA se encontraba realizando las labores cotidianas de almacenamiento y manejo de productos elaborados por ella, actividades para las cuales contrató a la sociedad Inversiones 4023 C.A…” (Mayúsculas del original).
Señalaron que, “El pasado 30 de julio de 2015, funcionarios del SEBIN se presentaron en el ALMACÉN EXTERNO a los fines de colocar precintos de seguridad en las puertas de dicho inmueble, para retener preventivamente los productos que se encontraban dentro de él, mientras llegaban los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), quienes procederían a realizar las labores de inspección y fiscalización, hecho que nunca ocurrió, sin dejar constancia de ello mediante Acta alguna, dejando en consecuencia el ALMACÉN EXTERNO cerrado y los productos propiedad de NUESTRA REPRESENTADA inmovilizados dentro de él, e impidiendo el normal desenvolvimiento de su actividad comercial…” (Mayúsculas del original).
Que, “Las actuaciones realizadas por los funcionarios del SEBIN en contra de los bienes propiedad de CERVECERÍA POLAR C.A., constituyen una flagrante vía de hecho que lesiona sus derechos constitucionales, como son el derecho a la propiedad, la libertad económica y el derecho a la defensa, contemplados en los artículos 112, 115 y 49 del Texto Constitucional, respectivamente, y adicionalmente, atenta contra la seguridad y soberanía agroalimentaria de la población, contemplado en el artículo 305 de la Constitución Nacional…” (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “…nos encontramos ante una vía de hecho que constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales de NUESTRA REPRESENTADA, por cuanto funcionarios del SEBIN colocaron precintos de seguridad en las puertas de El ALMACÉN EXTERNO -lo que de facto, constituye el cierre del Almacén-, reteniendo arbitraria e ilegalmente la mercancía contenida dentro de él, propiedad de NUESTRA REPRESENTADA, sin que haya sido mostrado a INVERSIONES 4023 C.A., o a NUESTRA REPRESENTADA el acto administrativo que sirva de fundamento a esa actuación material, para supuestamente los funcionarios de la SUNDDE desde entonces no han ido al ALMACÉN EXTERNO a iniciar las supuestas labores de Inspección y Fiscalización, dejando en consecuencia ilegalmente paralizada la actividad comercial que se venía realizando en el ALMACÉN EXTERNO, dado que se encuentra prohibida la entrada y salida de personas a dicho establecimiento…” (Mayúsculas del original).
Que, “…ni INVERSIONES 4023 C.A., ni NUESTRA REPRESENTADA han incurrido en ningún ilícito administrativo, ni se ha iniciado procedimiento administrativo alguno para demostrar tales circunstancias; y por cuanto, al no existir tal incumplimiento, tampoco puede someterse a INVERSIONES 4023 C.A., ni a NUESTRA REPRESENTADA a sufrir tales consecuencias como son la colocación de precintos de seguridad en las puertas del establecimiento…” (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “…existe vulneración del derecho de propiedad de CERVECERÍA POLAR consagrado por el artículo 115 de la CRBV (sic), toda vez que las actuaciones materiales en cuestión, ante las cuales se ejerce la presente acción, implican: privar a NUESTRA REPRESENTADA de los atributos de uso, goce, disfrute y hasta de disposición, con que cuenta como legítima titular del derecho de propiedad sobre los bienes y productos que han sido objeto de retención ilegal y arbitraria, con ocasión de la colocación arbitraria de los precintos de seguridad en las puertas del ALMACÉN EXTERNO ejecutado por los funcionarios del SEBIN el pasado 30 de julio de 2015, lo que genera un cierre de facto del inmueble…” (Mayúsculas del original).
Que, “Las acciones materiales o vías de hecho emprendidas por los funcionarios del SEBIN constituyen una violación del derecho a la libertad económica de NUESTRA REPRESENTADA por cuanto ha significado un impedimento a que CERVECERÍA POLAR C.A., pueda continuar realizando las operaciones de distribución y comercialización que normalmente realizaba desde el ALMACÉN EXTERNO…” (Mayúsculas del original).
Alegaron que, “Las actuaciones materiales emprendidas por los funcionarios del SEBIN, fueron adoptadas al margen de todo procedimiento formalizado, lo que además supone violación del derecho a la defensa y al debido proceso de NUESTRA REPRESENTADA, reconocido en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN…” (Mayúsculas del original).
Con relación a la medida cautelar innominada solicitada, solicitaron que “…decrete a favor de NUESTRA REPRESENTADA medida cautelar innominada, orientada a ordenar al SEBIN a retirar los precintos de seguridad colocados en las puertas del ALMACÉN EXTERNO, así como que se ordene a esos órganos se abstengan de realizar nuevamente tales actuaciones arbitrarias e ilegales y de manera inconstitucional sobre el inmueble, permitiendo así que NUESTRA REPRESENTADA continúe realizando sus operaciones comerciales habituales, a los fines de lograr la plena distribución y comercialización de sus productos que están retenidos en todas las localidades del Estado (sic) Carabobo en beneficio de sus habitantes…” (Mayúsculas del original).
Que, “…a pesar de ser el Procedimiento Breve (procedimiento por medio del cual se tramitan las demandas por vías de hecho) un medio procesal conciso y lacónico de tutela de derechos, en el presente caso resulta manifiesto que frente a las arbitrarias y reiteradas actuaciones materiales ilegales o vías de hecho ejecutadas por los funcionarios del SEBIN resulta necesario proteger de manera aún más expedita los derechos constitucionales de NUESTRA REPRESENTADA, con el propósito no solo de impedir que se concreten nuevas violaciones, sino también de que se produzcan nuevas actuaciones ilegales que puedan ser consideradas irreversibles…” (Mayúsculas del original).
Indicaron que, “…cabe reiterar, por un lado, el cumplimiento del extremo referido al fumus boni iuris, pues de las actuaciones desplegadas por parte de los funcionarios del SEBIN puede presumirse -al menos- que han obrado al margen de la existencia de un acto administrativo formal que, de conformidad con lo establecido en la normativa legal vigente, haya ordenado o autorizado la colocación de los precintos de seguridad en las puertas del ALMACÉN EXTERNO, y sin el debido procedimiento administrativo correspondiente, lo cual pone en evidencia que simplemente se ha concretado una arbitraria e ilegítima vía de hecho que lesiona los derechos constitucionales de NUESTRA REPRESENTADA…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en lo que atañe al periculum in mora, o peligro en la demora, se patentiza en el peligro de que los productos perezcan, dado que los productos que se encuentran retenidos dentro del ALMACÉN EXTERNO, propiedad de NUESTRA REPRESENTADA, son de carácter perecedero…” (Mayúsculas del original).
Señalaron que, “…los productos retenidos en el ALMACÉN EXTERNO, propiedad de NUESTRA REPRESENTADA, están próximos a alcanzar la condición de ´No Apto´, debido a que el lapso de vencimiento promedio oscila alrededor de los seis (6) meses, por lo que de no liberar dichos productos con prontitud, se corre el riesgo de que dichos productos se venzan, generándose así una importante y lamentable pérdida material de productos que incidiría de manera negativa en su abastecimiento en el mercado, motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a su competente autoridad ordene medida cautelar innominada solicitada y además causando un perjuicio económico a nuestra representada…” (Mayúsculas del original).
Que, “…existe el fundado temor que la actuación arbitraria e ilegal emprendida por los funcionarios del SEBIN continúe impidiendo y afectando -como de hecho así ha sucedido- la plena operatividad de NUESTRA REPRESENTADA en las actividades realizadas desde el ALMACÉN EXTERNO…” (Mayúsculas del original).
Expresaron que, “Se cumple también, la tercera condición exigida por la jurisprudencia -el periculum in damni- pues el SEBIN a través de su acción, puede generar que los productos de NUESTRA REPRESENTADA que se encuentran retenidos ilegal y arbitrariamente dentro del ALMACÉN EXTERNO perezcan, causando de tal manera una lamentable pérdida de productos que podría afectar gravemente al mercado venezolano…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que “…1. Se ADMITA la presente acción por vías de hecho y se ORDENE la notificación del Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, a los fines de que comparezca ante la digna CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que resulte competente para conocer la presente acción por vías de hecho. 2. Se DECLARE PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, SE ORDENE al SEBIN desprender los precintos de seguridad colocados en las puertas del ALMACÉN EXTERNO, y a realizar la devolución de los bienes y productos propiedad de NUESTRA REPRESENTADA, así como permitirle que continúe realizando sus actividades comerciales desde ese inmueble; e igualmente abstenerse a realizar cualquier acción material o vía de hecho. 3. Se DECLARE CON LUGAR la presente acción por vías de hecho y, en consecuencia, se condene al SEBIN y a cualquier otro órgano o ente de la Administración Pública, a cesar las acciones o actuaciones materiales desplegadas sobre el ALMACÉN EXTERNO, así como sobre los productos y bienes propiedad de NUESTRA REPRESENTADA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante diligencia presentada el día 4 de abril de 2017, el Abogado Andrés Ortega, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., manifestó la voluntad de desistir de manera formal y expresa del presente procedimiento, y solicitó se diera por consumado y homologado el desistimiento, en los siguientes términos:
“En nombre de mi representada, desisto del presente procedimiento iniciado con ocasión a la demanda por vías de hecho, conjuntamente con medida cautelar innominada contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (‘SEBIN’). Dejamos expresa constancia que el desistimiento del procedimiento no comporta en modo alguno el desistimiento de la acción, por lo que CERVECERÍA POLAR C.A. se reserva el derecho de ejercer las acciones judiciales que el ordenamiento jurídico consagra y puedan ser ejercidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. En virtud del desistimiento del procedimiento expresado en la presente diligencia, solicito a esa Corte Primera que proceda a su debida y oportuna homologación, ordenándose en consecuencia el archivo del expediente”.
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Así, se observa que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos para decretar la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Ello así se observa que, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).
Considerando la disposición que antecede, se observa que para homologar el desistimiento de la parte, debe verificarse que la misma esté expresamente facultada para desistir por tratarse de un acto que dispone de la acción o del procedimiento judicial, según sea el caso.
Aprecia este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas del presente expediente, que corre inserto al folio treinta y dos (32) del expediente copia de la sustitución del poder que hace el Abogado Miguel Basile, apoderado judicial de Cervecería Polar en diferentes profesionales del derecho entre los que se encuentra el ciudadano Andrés Ortega, sin embargo no se puede constatar en forma expresa la facultad especial para desistir en nombre de la Sociedad Mercantil a la cual representa mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2017.
Así las cosas, visto que no consta en autos el poder que contenga la señalada facultad especial, este Órgano Jurisdiccional ORDENA notificar al ciudadano Manuel Cayetano Miguel Basile, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., a los fines de que consigne en autos documento en el cual se evidencie la facultad expresa del Abogado Andrés Ortega para desistir de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contado a partir de su notificación del presente auto. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2016-000020
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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