JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000060

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Claudia Oropeza Mendez y Maritza Elena Hernández Aldana, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 133.179 y 60.007, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 48, tomo 20-A, de fecha 30 de abril de 1996, contra la Resolución S/N, dictada por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de junio de 2010.

En fecha 31 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 11 de agosto de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente recurso, admitió el mismo, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la demanda interpuesta continuara su curso de ley.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de que realizara las notificaciones correspondientes, y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió diligencia de la Abogada Maritza Hernández (INPREABOGADO Nº 60.007), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011 y solicitó se dejara sin efecto la comisión librada.

En fecha 13 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación, dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Fiscal General de la República y al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, los cuales fueron recibidos en fechas 5 y 6 de octubre de 2011.

En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de octubre de 2011.

En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa oficio Nº 503-2011, de fecha 1 de noviembre de 2011 anexo al cual remiten resultas de la comisión Nº 1564-2011.

En fecha 1 de diciembre de 2011, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara oficio Nº 1770-2011, anexo al cual remitieron resultas de la comisión Nº KP02-C-2011-1635.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte, y posteriormente en fecha 20 de junio de 2012 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 7 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido a la Fiscalía General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de marzo de 2012.

En fecha 12 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del envío de la notificación dirigida al Juez Distribuidor del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 7 de marzo de 2012.

En fecha 11 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de marzo de 2012.

En fecha 17 de abril de 2012, el Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa a los fines de la oportunidad para la recusación y a tales efectos se dejó constancia que vencidos cinco (5) días de despacho se reanudó la causa.

En fecha 8 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Registradora Mercantil Segunda del Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 7 de junio de 2012, se recibió del Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa oficio Nº 4-411-00040-2012 de fecha 14 de mayo de 2012, mediante el cual remiten copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2012, se acordó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de fijar la audiencia de juicio, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 28 de junio de 2012, se fijó la audiencia de juicio.

En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa oficio Nº 276-2012, anexo al cual remitieron resultas de la comisión Nº 1239.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas en la audiencia, y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y se dejó constancia que al día siguiente comenzó a transcurrir los tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 3 de octubre de 2012, venció el lapso de tres (3) días para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 9 de octubre de 2012, se acordó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 16 de octubre de 2012, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 22 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió del Abogado Domingo Javier Salgado Rodríguez (INPREABOGADO Nº 52.182) diligencia mediante la cual consignó anexos.

En fecha 30 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio (INPREABOGADO Nº 35.990), actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.

En fecha 15 de enero de 2013, se difirió el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2013, venció el lapso legal para decidir la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 28 de abril de 2014 esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de mayo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD


En fecha 17 de diciembre de 2010, las Abogadas Claudia Oropeza Méndez y Maritza Elena Hérnandez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución S/N de fecha 23 de junio de 2010, dictada por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la inscripción del acta de asamblea de su representada de fecha 8 de abril de 2010, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresaron que “En el año 1996, un grupo de médicos, bioanalistas e inversionistas acordaron construir una Clínica Privada, por lo que, invirtieron un capital, aportaron un inmueble, adquirieron e quipos médicos y (…) constituyeron la Sociedad Mercantil CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A. (…) desde la fecha de la constitución (…) hasta el 27 de octubre de 2009, vale decir durante 13 años, el ciudadano NAIM HAMID SAMARA (…) había ocupado el cargo de Presidente de su Junta Directiva (…) en varias oportunidades los accionistas de la empresa se reunieron con el objeto de conversar acerca de la posibilidad de realizar algunos cambios en la Junta Directiva de la Empresa…” (Mayúsculas y negrillas el original).
Que “ En base a la necesidad de que en forma mayoritaria y conforme lo prevén los Estatutos se designara una nueva Junta Directiva en la empresa, (…) en fecha 27 de octubre de 2009, a la hora y lugar previsto en la Convocatoria publicada en el Diario El Nacional (…) y en presencia de la Notaría Pública Segunda de Acarigua (…) se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria de Accionistas (…) con la presencia de un número de accionistas que representaron el CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y UN POR CIENTO (55,41%) del Capital Social. Las decisiones tomadas por la Asamblea de accionistas en cuestión (…) fueron, entre otras, las de sustituir a los integrantes de la Junta Directiva (…) designando en tal oportunidad a los nuevos integrantes…” (Mayúsculas y negrillas el original).

Destacaron que “Por cuanto hubo una resistencia inicial de parte del Presidente de la Junta Directiva saliente de acatar la decisión societaria en referencia mediante hechos de violencia, fue en fecha 01 (sic) de febrero de 2010 que la Junta Directiva (…) lograron asumir el control de la empresa, oportunidad en la que se procedió a la Ejecución Forzosa del Mandamiento de Amparo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Portuguesa, conforme al cual se le ordenó al ciudadano NAIM HAMID SAMARA se abstuviera de impedir a través de vías de hecho y de violencia la ejecución de las decisiones…” (Mayúsculas del original).

Que “ una vez instalada la nueva Junta Directiva de la empresa (…) se pudo evidenciar que no se encontraban en las Oficinas Administrativas ni de la Presidencia de la Clínica Santa María, C.A desconocemos con que propósito, entre una serie de documentos y libros, entre ellos, el libro de Actas de Asamblea y de Actas de Junta Directiva, Libro Diario, Mayor e Inventario, entre otros; en virtud tal circunstancia, el Juzgado Primero del Municipio Páez (…) realizó una Inspección extra judicial en la que se dejó constancia de tales irregularidades…”

Manifestaron que “ en fecha 08 (sic) de abril de 2010, los miembros de la Junta Directiva y un porcentaje de accionistas (…) celebraron, previa convocatoria debidamente publicada en el Diario El Regional (…) una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en las que se tomaron las siguientes decisiones: (…) la venta de DOS MIL QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE (2.579) ACCIONES (…) como consecuencia de la venta de acciones en referencia, la Asamblea aprobó la modificación de la Cláusula Quinta de los Estatutos Sociales de la empresa. En vista de que en fecha 02 (sic) de febrero de 2010 y producto de la decisión tomada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada en fecha 27 de octubre de 2010, la cual fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 (sic) de noviembre de 2009, la cual quedó anotada bajo el Nº 33, Tomo 33-A, se instaló en la empresa una nueva Junta Directiva, constatándose en dicha oportunidad y mediante Inspección Judicial Extra Litem que en la sede de la empresa no reposaban los Libros (…) la Asamblea acordó solicitar al Registro Mercantil la apertura, registro y sellado de los nuevos libros…” (Mayúsculas del original).

Que “…en fecha 13 de mayo de 2010, un miembro de la Junta Directiva (…) quien actuaba debidamente autorizado por la asamblea de accionistas presentó en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para su inscripción el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (…) presentada el Acta de Asamblea en referencia, los funcionarios del Registro iniciaron un proceso de revisión del Acta sumamente inusual, pues luego de transcurrir los lapsos de revisión que normalmente se toman en este tipo de solicitudes, entre tres (03) y ocho (08) días hábiles, cuando en varias oportunidades las personas autorizadas por MI REPRESENTADA consultaban en dicho Registro las resultas de la revisión en referencia, eran dirigidos a hablar directamente con la Registradora quien manifestaba en cada oportunidad que ella disponía de un lapso de treinta (30) días ‘para negar el Registro’ del acta en referencia (Mayúsculas del original).

Adujeron que “…luego de esperar más de cuarenta (40) días continuos, la Registradora Mercantil (…) en fecha 23 de junio de 2010 dictó una Resolución S/N (…) en la que SE NIEGA la inscripción del Acta de la Asamblea General Extraordinaria (…) ello en virtud de las razones siguientes: 1.-Que no evidenciaba en el acta la hora de la celebración de la Asamblea (…) 2.- Que Del estudio minucioso del expediente signado con el N° 1131, de fecha 30/04/1996, Registrado bajo el N° 48, Tomo 20-A, se desprende que en el folio DOSCIENTOS SESENTA (260), cursa oficio N° 9700-058-441, de fecha 27/01/2010; (sic) emanado del CICPC Sub. (sic) Delegación Acarigua, donde se instruye un Expediente signado con el N° 1-377.269, el cual es llevado ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del Delito (sic) Contra (sic) la Fe Pública (…) 3.-Que (…) se desprende del folio Doscientos Sesenta y Cuatro (264) (…) dispositiva del fallo del Amparo Constitucional (…) 4.- Que ‘se desglosa en el folio Doscientos Setenta y Dos (272) oficio Nº 0850-112(…) notifica a esta Oficina de Registro que cursa Causa Nº 2010-016, Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea…” (Mayúsculas del original).

Que el acto administrativo viola el derecho a la presunción de inocencia de su representada toda vez que “ el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le solicitó al Registro Mercantil Copia Certificada del expediente de la empresa CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A para la instrucción de la causa que cursa en un procedimiento en fase preliminar de investigación a los efectos de que el Ministerio Público determine si los hechos denunciados revisten o no carácter penal, procedimiento en el que por razones obvias los miembros de la Junta Directiva de la Clínica Santa María no ha tenido aún participación alguna y en el que la Fiscalía no ha dictado aún acto conclusivo alguno o imputado a persona alguna que genere el inicio de un Juicio Penal , o en el que la Fiscalía , el Tribunal de Control o de Juicio en materia penal hubiere dictado medida alguna dirigida a la Registradora Mercantil en la que se ordenara abstenerse de registrar las actas de asambleas presentadas para su registro por MI REPRESENTADA. Sin embargo, la solicitud de remisión de copia certificada del expediente mercantil generó para la Registradora Mercantil una suerte de ‘presunciones’ que le permitieron fundamentar su decisión de negar el registro de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de lo cual se extrae que (…) la Registradora Mercantil desde ya considera como delincuentes a los socios de MI REPRESENTADA…” (Mayúsculas del original).

Alegaron que acto administrativo viola el derecho a la libertad económica de su representada toda vez que “…la negativa de la inscripción en el Registro Mercantil del acta de Asamblea (…) generará una grave paralización del giro comercial de una empresa que actualmente presta un servicio público de salud pues se trata de una Clínica Privada (…) si la Asamblea de Accionistas decidió solicitar la apertura de nuevos Libros señalándole a la Registradora Mercantil que tal pedimento tiene sus fundamentos en lo que pudo evidenciar el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (…) al realizar una Inspección extra judicial en la que se dejó constancia de tales irregularidades (…) vale decir, de la inexistencia de todos los Libros de Actas y Libros Contables de la Clínica entre otros y en la denuncia formulada por un representante de la compañía ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) negar el Registro del Acta por las absurdas e inconstitucionales razones alegadas implica para la empresa la paralización en lo inmediato de sus actividades productivas, pues no es posible asentar en los Libros que se requieren aperturar los necesarios registros financieros y contables de su actividad para el cierre del ejercicio económico (…) así como asentar su contabilidad…”

Que el acto administrativo incurre en falso supuesto, toda vez que “ en la Resolución impugnada la Registradora Mercantil señaló lo siguiente: ‘ 1.- Que no se evidenciaba en el acta la hora de la celebración de la Asamblea (…) la Registradora no indica a que notificación se refiere ni señala la norma taxativa que le sirve de fundamento a tal apreciación (…) pareciera que ésta última confunde notificación con convocatoria, cuando acto seguido señala que la supuesta omisión de la hora ‘denota una presunción maliciosa para impedir la participación de alguno de los socios que no asistieron, ya que la convocatoria se señala expresamente el lugar y la hora para la celebración de la indicada asamblea (…) de lo anterior podría interpretarse que en la Convocatoria realizada (…) se omitió colocar la hora de la realización de la misma o que el Acta de Asamblea no señala nada al respecto, sin embargo se observa que ello es COMPLETAMENTE FALSO , toda vez que: a. En el Acta de Asamblea en referencia se expresa que la Asamblea se realiza conforme a la Convocatoria publicada en el Diario El Regional (…) b. En la Convocatoria publicada (…) se señala que la Asamblea tendría lugar en fecha 08 (sic) de abril de 2010 a las 7:00 (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “ la Registradora Mercantil (…) sobre la base de hechos que no constan ni en la Convocatoria de la Asamblea ni en el acta (…) procedió a fundamentar una negativa de registro de un acta mercantil, pues en el peor de los casos, y en el supuesto negado de que no constare en el acta la hora de realización de la Asamblea la Registradora Mercantil ha debido ordenar la corrección del Acta y no colocar en tela de juicio la realización de la asamblea y suponer violentados los derechos de los accionistas que no asistieron a la misma y que no presentaron ante el Registro Mercantil objeción alguna en tal sentido (…) el titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le notificó a la Registradora Mercantil que mediante sentencia (…) había declarado CON LUGAR el amparo incoado por los socios que asistieron a la Asamblea (…) mediante la cual se modificó la integración de su Junta Directiva, sentencia en la que se le ordenaba al Presidente de la Junta Directiva anterior abstenerse de impedir mediante actos de violencia la ejecución de las decisiones societarias de MI REPRESENTADA…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron que “ de lo anterior se extrae que esta (…) constituye para la Registradora Mercantil un argumento ‘válido’ para justificar la negativa de la inscripción del acta (…) poniéndose de manifiesto entonces que, tergiversando en (sic) contenido de las actas que cursan en el expediente mercantil de la Clínica Santa María, C.A., la Registradora Mercantil pretende justificar una negativa de registro en hechos que tienen una connotación totalmente distinta al sentido que realmente tienen (…) mediante oficio (…) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa le participó al Registro Mercantil Segundo (…) que cursa una Demanda de Nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de octubre de 2009, intentada por dos (02) de los catorce (14) accionistas de la empresa, a los fines de que fuera estampada la debida nota sobre los asientos registrales de fecha 11 de enero de 2008 y 27 de octubre de 2009 (…) en el presente caso NO ha sido dictada una Providencia Cautelar que suspenda los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de octubre de 2009, tampoco ha sido dictada una providencia cautelar conforme a la cual se le ordene a la Registradora Mercantil abstenerse de registrar las Actas de Asamblea que celebren los accionistas de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María con posterioridad a aquella, NI MUCHO MENOS HA SIDO DICTADA UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE DECLARE LA NULIDAD DE LA ASAMBLEA EN REFERENCIA, de manera que, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia y tergiversando el contenido del oficio (…) la Registradora Mercantil sin fórmula de juicio y con argumentos cuestionables desde todo punto de vista negó la inscripción en el Registro del acta…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “…en el presente caso es evidente que la decisión de la Registradora Mercantil de negar la inscripción del acta de Asamblea parte de una falso supuesto toda vez que: 1. Conjuntamente con el acta de asamblea que se proyectaba inscribir en el Registro se presentó la convocatoria publicada en un Diario de circulación en la Ciudad de Acarigua. 2. No consta en el expediente del Registro Mercantil en cuestión sentencia, providencia cautelar, medida cautelar, Decreto, orden u otro acto con fuerza de tal, en la que se le ordene a la Registradora Mercantil abstenerse de inscribir en el Registro las actas mercantiles de la empresa CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A (…) (Mayúsculas del original).

Expresaron que el acto administrativo incurre en violación del principio de unidad del expediente, toda vez que “Según se evidencia de las actas que conforman el expediente (…) no existe documento alguno conforme al cual se pueda extraer que la Registradora Mercantil estaba habilitada para NEGAR LA INSCRIPCIÓN en el Registro Mercantil a su cargo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de abril de 2010, parámetro de verificación que constituye los motivos del acto administrativo decisorio o de primer grado como lo es la Resolución Administrativa impugnada, omisión que es violatoria de lo que en doctrina se conoce como Principio de Unidad del Expediente conforme al cual los motivos del acto administrativo deben estar en el expediente (…) en el presente caso es evidente que la Registradora Mercantil violentó la normativa que rige su actuación…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 28 de noviembre de 2012, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Indicó, que “…se procede a verificar la denuncia de violación a la garantía de la presunción de inocencia (…) difiere el Ministerio Público de lo alegado por la parte recurrente, toda vez que la Registradora no presumió la culpabilidad de los accionistas, sino que tomó la decisión en ejercicio de la competencia y potestades de control prevista en la Ley de Registro Público y del Notariado. En el presente caso, la actuación de la Registradora está sujeta a las resultas de la investigación penal que adelante el Ministerio Público, sobre un presunto delito contra la Fe Pública, oportunidad en la cual, la parte recurrente participará en el mismo, y ejercerá su derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. En consecuencia se desestima tal denuncia…”.

Que “…denuncia que con la negativa de la inscripción incurrió en la violación del derecho a la libertad económica (…) el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece uno de los derechos económicos más importantes, como lo es la libertad que todo ciudadano tiene de dedicarse la actividad lucrativa de su preferencia. En ese sentido, las limitaciones a la libertad económica derivan exclusivamente de la ley y por tanto, constituyen una potestad exclusiva del legislador nacional (…) en el presente caso, se reitera que la actuación de la Registradora está sujeta a las resultas de la investigación penal que adelanta el Ministerio Público”.

Expresó que “ denuncia la violación del vicio de falso supuesto (…) el falso supuesto tiene lugar, (…) cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado (…) especial referencia, la constituye escrito que cursa en autos presentado ante la Registradora Mercantil por el ciudadano Guillermo del Rio Hinojosa, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María, C.A, conforme al cual alega: ‘que en fecha 12 y 13 de marzo de 2012 aparecieron en el Diario Ultima Hora sendos avisos de prensa contentivos de una supuesta Convocatoria conforme a la cual, los ciudadanos Naim Hamid Samara y Liz Chávez en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil Clínica Santa María, C.A convocaron al resto de los accionistas de la empresa para la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el día 20 de marzo de 2012 a las 3:30 pm (…) En virtud de lo anterior y como quiera que los accionistas NAIM HAMID SAMARA y LIZ BETSABE CHAVEZ DIAZ, no son miembros de la Junta Directiva, no son representantes legales de la Directiva, ni mucho menos de la sociedad, es por lo que, la Junta Directiva de la empresa integrada por los accionistas ALI HAMID SAMARA, CIDONIO TEOFILO RODRIGUEZ DA CAMARA y mi persona, publicamos un comunicado (…) en el que señalamos que no había sido convocada por la Junta Directiva de la Sociedad Asamblea de Accionistas Alguna ya que los Socios Naim Hamid Samara y Liz Betsabe Chávez Díaz no representaban el 51,11% de las acciones de la sociedad. En fecha 20 de marzo de 2012 en compañía del Notario Público Primero de la Ciudad de Acarigua, me dirigí al lugar señalado en la irrita convocatoria y a la hora indicada en la misma, encontrándome en el sitio con el accionista NAIM HAMID SAMARA, quien con su acostumbrada actitud violenta y amenazante, impidió al Notario Público (…) y a mi persona la entrada a la oficina en que conforme a la irrita convocatoria se celebraría la Asamblea, procediendo el funcionario en referencia a dejar constancia de tal situación, quien en el acto notarial asentó lo siguiente: ‘El Notario Público Primero (…) solo puede constatar la presencia del ciudadano Naim Hamid Samara (…) el cual manifestó no permitir la entrada a la Asamblea a los ciudadanos Guillermo del Río (…) y Emilio Barroeta (…) e inclusive a el mismo (…) los hechos anteriores evidencian que el ciudadano NAIM HAMID SAMARA con el concierto de la accionista Liz Betsabé Chávez Díaz, pretenden sustituir a los miembros de la Junta Directiva de la empresa y tomar el control de la misma haciendo caso omiso de la normativa estatuaria y legal. Cláusula Décima Tercera de los Estatutos de la Empresa: La Asamblea Ordinaria o Extraordinaria debe ser convocada por la Junta Directiva, por decisión propia o por solicitud del treinta por ciento (30%) o más de los socios. La convocatoria se hará por un diario de alta circulación, con cinco (05) días de anticipación, por lo menos al día fijado para la reunión’ En atención a ello, se refuerza la actuación de la Registradora Mercantil, y corresponderá a la Junta Directiva convocar una nueva Asamblea de accionistas, conforme al artículo décimo tercero de los Estatutos Sociales y al Código de Comercio. En consecuencia, se desestima la denuncia de violación del vicio de falso supuesto (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada Órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación judicial válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda interpuesta por las Abogadas Claudia Oropeza y Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A. contra la Resolución S/N dictada por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de junio de 2010.

De acuerdo al numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, son competentes para conocer:

“5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.

En este sentido, observa este Juzgador que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra un acto administrativo dictado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional y que por tanto se trata de una autoridad administrativa distinta a las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Resulta evidente por tanto, que el conocimiento de la demanda de Nulidad interpuesta por las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María corresponde a los Juzgados Nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 11 numeral 2.
Así las cosas, considera necesario quien suscribe traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 25 de fecha 08 de mayo de 2012 (Caso: MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.), que señala:

“En cuanto a la competencia por el territorio, observa este tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 15, señala las regiones en que está delimitada la competencia territorial de los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: Región Capital, Región Centro-Occidental y Región Nor-Oriental. Asimismo, prevé los artículos 18 y 21 de la referida Ley, ‘que en cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal’ y ‘que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso administrativa serán unipersonales’; sin embargo, no se prevé disposición en cuanto a las reglas atributivas de dicha competencia, es decir, si está determinada por la jurisdicción correspondiente al lugar donde se dictó el acto.
Así las cosas observa quien suscribe que la ciudadana MARIA (sic) ELENA CASTILLO, (…) en fecha 29 de marzo de 2010, le fue concedido el Beneficio de Jubilación, con el Rango de Detective del Citado Instituto, cuya sede principal se encuentra en el llamado Helicoide, de la ciudad de Caracas Distrito Capital, razón de lo cual aplica este operador de justicia la doctrina de la Sala Plena, antes señalada, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo.”

Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el referido Registro Mercantil está ubicado en el estado Portuguesa, Unidad Político Territorial donde no se encuentra este Órgano Jurisdiccional. Sin embargo ha sido creado y puesto en funcionamiento el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual se le asignó la competencia territorial en la circunscripción judicial del estado Portuguesa; conforme con el numera 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Resolución No. 2012-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada mediante Resolución No. 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015.
En atención a la normativa expuesta, y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Corte que la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, y como quiera que se evidencia que no corresponde a esta Corte conocer del presente asunto por la competencia territorial, debe declararse incompetente por el territorio. En consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión del presente caso al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A.
2.- DECLINA la competencia al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental.
3.- ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-N-2011-000060
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,