JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001098
En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1144-2009 de fecha 3 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 34.179, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO VICENTE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.093, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de junio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2009, por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2009, por el referido Juzgado Superior que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 10 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente.
En esa misma fecha, se fijó el décimo (10º) días de despacho siguiente, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.
En fecha 6 de octubre de 2009, en vista de que la parte recurrente al ejercer el respectivo recurso de apelación, procedió también a fundamentarlo, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes.
En fecha 26 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de noviembre de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes; ordenó reponer la causa al estado que se fijara nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente más cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia, para que las partes presenten los respectivos escritos de informes.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyo esta Corte.
En fecha 16 de junio de 2014, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa, acodó notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009.
En fecha 30 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-247 de fecha 4 de junio de 2015, emanado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de junio de 2014.
En fecha 21 de octubre de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009.
En fecha 18 de noviembre de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, en cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de abril de 2016, esta Corte dictó auto mediante el cual se dió reingreso a la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 81 de fecha 11 de febrero de 2016, emanado el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2015, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 21 de octubre de 2015, se reconstituyo esta Corte.
En fecha 23 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte 24 de noviembre de 2009.
En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó la Corte.
En fecha 22 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 9 de mayo de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de junio de 2008, el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Vicente Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…fui Trabajador, funcionario público en mi condición de educador al servicio del Estado Apure, desempeñándome como DOCENTE de la administración pública estadal, hasta el último cargo que ocupe el cual fue DIRECTOR IV, NIVEL V, (…) Iniciando la mencionada relación funcionarial el 01 de Octubre de 1.986, tal como consta de acto de designación que en tal sentido acompañó como anexo marcado con la letra ‘A’ y estuvo activo hasta la fecha de su jubilación el día 31 de mayo de 2006, (…) siendo el último salario diario de (Bs. F. 69,19)…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “...el día 31 de Mayo de 2.006 (sic), la Administración Pública Estadal resuelve mi jubilación por cuanto estaban llenos los extremos de Ley, tal como consta en acto administrativo signado con el Nº S.E.-284, que a los efectos correspondientes se acompañó la respectiva notificación marcada con la letra ‘B’, según Decreto Nº Pg-024-06 de fecha 09 de marzo de 2006…”.
Agregó, que “…posteriormente y en ese ánimo de la administración pública de burlar los derechos de los trabajadores, me hicieron suscribir un acuerdo figurado como una TRANSACCIÓN, (…) la cual no tiene las características de una Transacción, por cuanto violenta de manera clara y sin lugar a dudas el espirito y razón de ser la Ley y en particular lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los ‘Artículos 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones que versen sobre derechos litigiosos o discutidos (DERECHOS QUE NI ERAN LIGITIOSOS O DISCUTIDOS), consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. (…) en el caso que nos ocupa, EL FUNCIONARIO DEL TRABAJO NO SE CERCIORO QUE SU PERSONA HUBIESE ACTUADO LIBRE DE CONSTRENIMIENTO, EN EFECTO LA CONDUCTA DEL ESTADO ERA QUE SOLO LE PAGABA LAS RESPECTIVAS PRESTACIONES, SI YO FIRMABA ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, NO OBSTANTE TAL APARIENCIA DE TRANSACCIÓN, NO TIENE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, POR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y POR VIOLACIÓN DE LAS FORMALIDADES DE LEY EN MATERIA TRANSACCIONAL LABORAL...” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…en efecto se me pagó una parte de mis derechos, por la cantidad de Bs. F. 86.215,98; cobro efectuado en fecha 18 de marzo de 2008; en el entendido que tenía derecho a ruralidad, regido por el contrato colectivo de Trabajo que me amparaba, cuyos parámetros invoco: Quedándose a deberme la cantidad que se demanda…”.
Finalmente solicitó, que “…el Estado Apure sea condenado a cancelar la cantidad de Sesenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F. 66.331,07), por concepto del pago de complemento de las correspondientes prestaciones sociales…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“De conformidad con la revisión que se hizo a las actas que conforman el presente expediente, a los alegatos y elementos probatorios producidos por la parte querellada mediante su apoderado judicial; así como la situación planteada, resumida de la manera efectuada por este Tribunal; y teniendo presentes todos los aspectos precedentemente indicados; estando dentro del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
PUNTO PREVIO: Este tribunal, entra a verificar lo relativo a la cosa juzgada, y señala que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Ahora bien, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el artículo 1.395 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
‘…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior’.
Así pues, siendo un requisito necesario que para que sea procedente la cosa juzgada, debe haber decisión sobre la misma controversia y que haya identidad de partes. En tal sentido se observa de las actas procesales que el ciudadano JULIO VICENTE GUTIERREZ, ha ejercido en contra EL ESTADO APURE, el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de la relación laboral existente desde el 01 de Enero de 1986, hasta el 31 de Mayo de 2.006, por haber recibido el beneficio de su jubilación. Ahora bien, tal como lo expresó en el libelo de la demanda el cual riela al folio tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, y marcada con las letras ‘A’ y ‘B’ de los recaudos y anexos del Escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la parte querellada, existe una Transacción Laboral y a su vez un Acta de Homologación, celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2.007, y homologada en esa misma fecha, ante el Inspector Accidental del Trabajo con Sede en San Fernando del Estado Apure, abogado Julián Muñoz Aparicio, la cual se hizo en los siguientes términos:
‘En San Fernando de Apure, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Noviembre del Dos Mil Siete 2007, comparecen por ante este Despacho de la Inspectoría del Trabajo los ciudadanos: ABOG. ARMANDA ARTEGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.553.029 y de este domicilio, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según Decreto N° g-369-1, de fecha diez (10) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure Número 686-ORDINARIO de esa misma fecha, debidamente facultado para actuar en este acto de conformidad con lo pautado en el artículo 5 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, quien en lo sucesivo y a los efectos de este Contrato se denominará ‘EL ESTADO’ por una parte, y por la otra el ciudadano GUTIERREZ JULIO VICENTE., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.590.305, debidamente asistido por el DR. NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.144.659, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 99.798, PROCURADOR ESPECIAL DEL TRABAJO EN EL ESTADO APURE, quien en lo adelante se denominará EL TRABAJADOR, se ha convenido en celebrar la siguiente Transacción de naturaleza laboral: PRIMERO: EL TRABAJADOR declara que ha prestado servicios al ESTADO desde el 01-10-1986, en condición de DOCENTE FIJO (DOCENTE IV, NIVEL V), hasta el 02-05-2006, fecha en la cual se ha hecho efectiva la terminación de su relación de empleo público, mediante JUBILACIÓN; SEGUNDO: EL TRABAJADOR declara que: De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, así como al Contrato Colectivo vigente, EL ESTADO le adeuda los siguientes conceptos (…Omisis…) TERCERO: A fin de evitar la eventual instauración de un juicio o litigio entre ellas, así como para evitar costos, costas, honorarios, daños y perjuicios, etc., que pueda ocasionarse, de mutuo y amistoso convienen en celebrar la siguiente Transacción, EL ESTADO cancelará a EL TRABAJADOR la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 86.215.980,66) por los conceptos indicados en la Cláusula Segunda, con excepción de los intereses de Mora. Dicho pago se efectuará a través de la Taquilla de la Secretaría de (15) días siguientes, mediante Orden de Pago. En el entendido que el retraso en el pago en la fecha indicada, en ningún caso dará lugar a la ejecución forzosa del presente acuerdo; CUARTO: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda comprendida en la presente Transacción; y, QUINTO: Las partes declaran que convienen en dar a la presente Transacción el valor de la cosa juzgada, así como en concurrir a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, a fin de que homologue la presente Transacción, de conformidad con lo expuesto en el artículo 3 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo…’.
En sintonía con lo anterior, como quiera que el thema decidendum en la presente causa versa sobre el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano JULIO VICENTE GUTIERREZ, en contra EL ESTADO APURE, es necesario analizar las implicaciones de dicha tutela jurisdiccional en el caso bajo examen, teniendo en cuenta que para poder exigir al ESTADO APURE el cobro de diferencia de prestaciones sociales, se requiere solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, de lo contrario, el justiciable carecería de cualidad e interés para intentar la acción propuesta, habida consideración de que la cualidad es una relación lógica que existe entre la persona que pretende y el derecho pretendido.
En este sentido, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2001, en el expediente signado con el N° 0078, con la finalidad de definir y determinar las consecuencias de la transacción, estableció lo siguiente:
(…)
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que, durante el desarrollo de las audiencias, el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó con los recaudos y anexos al escrito de promoción de pruebas, acta de Transacción Laboral, marcada con las letras ‘A’ y ‘B’ y la cual rielan a los folios 84, 85 y 86 del presente expediente celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de este ciudad de San Fernando, en fecha 22 de Noviembre de 2006, por considerar que la misma hubo un fraude a la ley, ya que le hicieron suscribir a la parte recurrente un acuerdo figurado como una Transacción, la cual no tiene las características de una transacción, por cuanto violenta de manera clara y sin lugar a dudas el espíritu y razón de ser de la Ley, y en particular lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha ley.
Planteado lo anterior, quien juzga ha mantenido el criterio de que es indispensable la nulidad de la transacción debidamente homologada, como punto previo para solicitar el cobro de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto de no ser posible dicha solicitud, el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción propuesta.
Ahora bien, se hace imprescindible mencionar, que no es posible restarle importancia a una transacción homologada, y en la que se dio cumplimiento al pago efectivo de las prestaciones sociales del querellante, sabiendo que el mismo contó con la debida asistencia jurídica, como lo es un Procurador del Trabajo y que se llevó a cabo ante un funcionario competente como lo es el Inspector del Trabajo.
De igual modo, se ha de señalar que la transacción tantas veces mencionada adquirió el carácter de cosa juzgada mediante la homologación que le fue impartida, por lo que se equipara a una sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción ‘extrajudicial’), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada.
La transacción laboral que es homologada, efectivamente pondrá fin al litigio pendiente, tendrá entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y se tendrá como título ejecutivo. Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como ‘un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual’. En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Finalmente, habiéndose constatado la existencia de una transacción homologada entre las partes y que adquirió carácter de cosa juzgada y en donde acepto el pago de las prestaciones sociales, la misma puso fin a la relación laboral que mantenía con EL ESTADO APURE, mal ahora podrá pretender el querellante el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, razón está más que suficiente para que este Tribunal Superior considere declarar la Inadmisibilidad de la presente acción por existir cosa juzgada y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, este tribunal declara Inadmisible de conformidad con el artículo 19 en su aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el presente Querella Funcionarial, como consecuencia del Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por existir cosa juzgada y así se declara…” (Mayúsculas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de mayo de 2009, el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, y en ese mismo acto, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “…Apelo como efectivamente lo hago, por ante este Tribunal y para ante El Tribunal Superior correspondiente, de la cuestionable y cuestionada sentencia que resuelve desfavorablemente las pretensiones y la acción que las contiene intentada por mi representado en consecuencia, la decisión cuestionada violenta las siguientes normas de derecho (…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Ley Orgánica del Trabajo (…) Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció que, “…deberán darse varios supuestos de hecho para que un pacto suscrito, entre el Trabajador y Patrono, que pretendan darle el carácter de UNA TRANSACCIÓN deba ser tomada como tal, entre estos supuestos La Constitución y Las Leyes determina los siguientes (…) 1. Que en principio los derechos de los trabajadores sin irrenunciables, en tal sentido observo que el simple hecho de la interposición de la demanda por el saldo diferencias de prestaciones sociales, es una manifestación plena e inequívoca de la disconformidad con lo parcialmente recibido…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que, “…toda transacción deberá, versar sobre hecho discutidos y litigiosos, en tal sentido, observo al Tribunal con la humildad del caso, que en la controversia sub judice la supuesta transacción es un escrito de pago de una parte de las prestaciones sociales, que el Patrono en evidente FRAUDE A LA LEY, constriñe a mi representado a recibir el monto determinado, PERO BAJO NINGÚN RESPECTO TALES DERECHOS FUERON DISCUTIDOS O LITIGIOSOS. En consecuencia tal transacción NO ES TAL Y DEBERA ENTENDERSE LO RECIBIDO COMO UN ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DECLARAR EL FRAUDE A LA LEY…” (Mayúsculas del original).
Que, “…toda transacción deberá, el funcionario (Juez o Inspector del Trabajo), deberá constatar los siguientes: 1. QUE VERSEN SOBRE DERECHOS RECLAMADOS O LITIGIOSOS (…) EN EL CASO QUE NOS OCUPA, LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADO, NI ERAN RECLAMADOS NI LITIGIOSOS. 2. CONSTEN POR ESCRITO. 3. CONTENGAN UNA RELACIÓN CIRCUSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVEN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA COMPRENDIDOS (…) EN EL CASO QUE NOS OCUPA SE VIOLENTE ESTA PREMISA Y 4. EL FUNCIONARIO SE CERCIORARA QUE EL TRABAJADOR ACTUA LIBRE DE CONTREÑIMIENTO ALGUNO (…) EN EL CASO QUE NOS OCUPA TAL SITUACIÓN IGUALMENTE FUE OMITIDA; En tal sentido, observo al Tribunal con la humildad del caso, que se violentó de manera FRAUDULETA A LOS PARAMETROS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DESCRITOS. En consecuencia tal transacción NO ES TAL…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…debo destacar al Tribunal que en efecto, el Magistrado a quien se le someta tal situación le toca y solo le corresponde determinar y estimar (Aparte único del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo) si UNA TRANSACCIÓN cumple con los parámetros legales descritos y de no cumplir con tales parámetros, la parte in fine del referido aparte prescribe como deberá entenderse la situación y no es otra que ‘el trabajador conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo’…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la reiterada Jurisprudencia en esta materia nos adentra AL FRAUDE A LA LEY (…) la Doctrina Aceptada pacíficamente y la sola Lógica Jurídica nos indica e invoco (…) DE LAS VIOLACIONES DE HECHOS ALEGADOS (…) La decisión cuestionada violenta hechos alegados y es cuando omite conceptos importantes en la causa, entre estos argumentos encontramos (…) El derecho irrenunciable alegado (…) el control por parte del Tribunal Contencioso de todo acuerdo alejado de la legalidad en menoscabo de los ciudadanos (…) lo innecesario, por economía procesal de plantear nulidades de las supuesta transacciones, cuando El Tribunal Contencioso Administrativo debe desaplicar tales Transacciones por evidente Inconstitucional e ilegalidad…”.
Finalmente solicitó, que “…por las consideraciones antes expuestas es por lo que Formalmente APELO de la Decisión que menoscaba los derechos de mi representado…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a conocer con respecto al alegato referido a la Inadmisibilidad de la acción, en los términos siguientes:
El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso interpuesto con fundamento en que “…La transacción laboral que es homologada, efectivamente pondrá fin al litigio pendiente, tendrá entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y se tendrá como título ejecutivo (…) la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Finalmente, habiéndose constatado la existencia de una transacción homologada entre las partes y que adquirió carácter de cosa juzgada y en donde acepto el pago de las prestaciones sociales, la misma puso fin a la relación laboral que mantenía con EL ESTADO APURE, mal ahora podrá pretender el querellante el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, razón está más que suficiente para que este Tribunal Superior considere declarar la Inadmisibilidad de la presente acción por existir cosa juzgada y así se decide…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…la reiterada Jurisprudencia en esta materia nos adentra AL FRAUDE A LA LEY (…) la Doctrina Aceptada pacíficamente y la sola Lógica Jurídica nos indica e invoco (…) DE LAS VIOLACIONES DE HECHOS ALEGADOS (…) La decisión cuestionada violenta hechos alegados y es cuando omite conceptos importantes en la causa, entre estos argumentos encontramos (…) El derecho irrenunciable alegado (…) el control por parte del Tribunal Contencioso de todo acuerdo alejado de la legalidad en menoscabo de los ciudadanos (…) lo innecesario, por economía procesal de plantear nulidades de las supuesta transacciones, cuando El Tribunal Contencioso Administrativo debe desaplicar tales Transacciones por evidente Inconstitucional e ilegalidad…”.
En atención a lo ut supra señalado, observa esta Alzada que la presente controversia se circunscribe al pago de la diferencia de prestaciones sociales pretendida por el ciudadano Julio Vicente Gutiérrez contra la Gobernación del estado Apure, cuyo monto asciende a sesenta y seis mil trescientos treinta y un bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. F. 66.331,07), más los intereses de mora que se sigan generando hasta su efectiva cancelación.
En tal sentido, se evidencia que dicha pretensión fue contradicha por la parte recurrida, por cuanto a su entender, mal puede la parte querellante cobrar de forma indebida la cantidad de sesenta y seis mil trescientos treinta y un bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. F. 66.331,07), cuando lo cierto es que el asunto debatido quedó resuelto entre las partes, en virtud de la transacción extrajudicial celebrada en fecha 22 de noviembre de 2007.
En virtud de lo anterior, el Juzgado de Instancia declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, al considerar que existió cosa juzgada.
Ahora bien, debe la Corte resolver en primer término, si en efecto puede el recurrente demandar la diferencia de las prestaciones sociales habiendo celebrado con la recurrida -previamente- la transacción extrajudicial en fecha 22 de noviembre de 2007.
Al respecto, debe señalarse que -en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas, ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencia los demás factores de producción. En tal sentido, se considera que las normas de derecho laboral son consideradas por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público (SC/TSJ, EXP. Nº 00-0269 de fecha 23 de mayo de 2000, caso: José Agustín Briceño Méndez).
Aquí cobra importancia, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, perfectamente aplicable al ámbito funcionarial, por aplicación del artículo 21 de la Carta Magna (SC/TSJ sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005), el cual tiene como fin la defensa del empleado frente a la posición preferente del empleador. Lo que se persigue garantizar con la prohibición de renuncia, es que el trabajador durante el empleo -y aún concluido el mismo- goce de un piso inamovible, sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su realce o mejora.
Al respecto, debe esta Corte traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…Omissis…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley” (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 25 de enero de 1999, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:
“El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo” (Negrillas de esta Corte).
De esta forma, la irrenunciabilidad prevista en las normas antes citada, se corresponde con la inderogabilidad de las normas que beneficien al trabajador, en el sentido que éste es libre de disponer o no de dichos beneficios, pero no es válida su manifestación de renunciar a ellos, razón por la cual, se sanciona como nulos “…toda acción, acuerdo o convenio que implique su renuncia…”.
Visto así, de acuerdo al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República, esta Corte considera que nada obsta para que el trabajador pueda disponer (hacer uso o no) de sus derechos laborales a través de los medios de autocomposición voluntaria (transacción), siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido (voluntad libremente manifestada por el trabajador), y además no involucre una renuncia de los derechos que le beneficien, así como tampoco, renuncia de la acción, pues de ser ello así, implicaría que éste no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente atenta contra el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen al trabajador.
Lo expuesto anteriormente ha sido confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su decisión del 23 de mayo de 2000 (exp. 00-0269), la cual señaló lo siguiente:
“(…) Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.
(…)
Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada ‘irrenunciabilidad’), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide”
Igualmente, es menester señalar lo dicho por la precitada Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.511 del 6 de diciembre de 2000, en la cual expresó:
“(…) Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.’ Debe esta Sala aclarar que la disposición transcrita no contiene derecho subjetivo alguno, antes bien, es el enunciado de un principio fundamental del Derecho del Trabajo en nuestro país, que restringe la esfera volitiva del trabajador en aras de la protección de sus intereses. Consecuentemente, no podría a priori renunciarse al pago de la indemnización por despido injustificado, ni al fuero sindical, ni al disfrute de vacaciones remuneradas, etc” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que, a pesar de su carácter tuitivo, las normas laborales no dificultan la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, esto es, no impiden, de manera absoluta, los mecanismos escogidos por los interesados para regir la relación de empleo o resolver un eventual conflicto.
En otras palabras, si las condiciones que permitan el equilibrio entre los sujetos -activo y pasivo- resultan salvaguardadas y no existe violación de los principios laborales fundamentales (irrenunciabilidad) se consideran válidos los acuerdos o convenimientos que persigan la satisfacción de los intereses de los sujetos (SPA/TSJ sentencia Nº 2.762 del 20 de noviembre de 2001, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela).
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y revisada la transacción extrajudicial celebrada en fecha 22 de noviembre de 2007 y homologada en esa misma oportunidad por la Inspectoría de Trabajo del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure (vid., folios 85 y 86 del expediente judicial) considera este Órgano Judicial que el recurrente se encuentra habilitado para solicitar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, toda vez que, aún cuando en la cláusula cuarta de la referida transacción extrajudicial, éste declaró que estaba satisfecho con el contenido de la misma y que no tenía nada más que reclamar al estado Apure por concepto alguno derivado de la relación de empleo, debe ratificarse el criterio de que toda renuncia a reclamar los derechos laborales a posteriori atenta contra el principio de irrenunciabilidad.
En definitiva, considera esta Corte -como lo ha hecho en casos anteriores- que si bien la homologación de la transacción celebrada ante el Inspector del Trabajo -en sede administrativa-, tendrá efectos de cosa juzgada conforme al artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 25 de enero de 1999, no es menos cierto que ello no limita la posibilidad de quien considere afectados sus derechos de recurrir ante el Juez, máxime cuando lo pretendido son derechos que poseen carácter de irrenunciabilidad, previsto en el artículo 89 antes señalado (Sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 26 de febrero de 2015, Exp. Nº AP42-R-2005-001069, caso: Francia Pineda).
Asimismo, debe señalarse que la “transacción” extrajudicial celebrada entre la recurrente y la Administración; y homologada por la Inspectoría del Trabajo constituiría en principio, cosa juzgada administrativa, y por tanto la exclusión de competencia la Inspectoría para conocer los asuntos transados, pero para que tal transacción tenga fuerza de cosa juzgado judicial, debe en todo caso, homologarse ante el órgano jurisdiccional competente.
Visto así y siendo que lo controvertido en el presente asunto es el supuesto error en el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano Julio Vicente Gutiérrez, ello constituye la posibilidad del ejercicio del derecho a incoar la querella funcionarial contra el estado Apure, a los fines de obtener respuesta oportuna de la referida pretensión, tal como se dijo en líneas preliminares, en razón de lo cual, esta Corte declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 5 de Mayo de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ordena al referido Juzgado se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta fecha 8 de mayo de 2009, por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO VICENTE GUTIERREZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 5 de Mayo de 2009, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2009-001098
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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