JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000041
En fecha 20 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 17/0016 de fecha 12 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Víctor Guédez (INPREABOGADO Nº 147.320), actuando con el carácter de Defensor Público de la ciudadana EMAILYN JOSÉ FARÍAS GUZMÁN (Cédula de Identidad V-16.255.682), contra la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO (ONAPRE), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de enero de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Abogado Víctor Guédez, actuando con el carácter de Defensor Público de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2016, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la ciudadana Emailyn José Farías Guzmán, asistida por el Defensor Público Víctor Guédez, antes identificado.
En fecha 23 de febrero de 2017, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 8 de marzo de 2017.
En fecha 9 de marzo de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de febrero de 2016, el Abogado Víctor Guédez, actuando con el carácter de Defenso Público Auxiliar de la ciudadana Emailyn José Farías Guzmán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), con base en las consideraciones siguientes:
Alegó que, en fecha 16 de julio de 2008, su defendida ingresó a la Oficina Nacional de Presupuesto, hasta noviembre de 2015, con el cargo de Profesional II, en la Dependencia Dirección de Seguridad Social y Organismo con Autonomía Funcional, de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), con una remuneración mensual básica de quince mil setecientos veintisiete bolívares con setenta y cuatro (Bs. 15.727,74).
Esbozó que, en fecha 12 de noviembre de 2015, el referido órgano perteneciente a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a través de Providencia Administrativa Nº ONAPRE/CJ 185-2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, notificada el 25 de noviembre de ese mismo año, procedió a destituirla “ por incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo o ente de la Administración Pública…”, sin llevar a cabo un procedimiento administrativo previo a los fines de garantizarle a su defendida su derecho constitucional a la defensa y debido proceso.
Indicó que, el día martes 27 de octubre de 2015, alrededor del mediodía, cuando su defendida se disponía a salir de la oficina para almorzar, el sistema biométrico no tenía registro de su huella dactilar, inmediatamente notificó de dicha situación a la Dirección de Recursos Humanos, la cual le comunicó que tenía que solicitar un control de asistencia donde constara su presencia y a su vez fuese firmada por su jefe inmediato, y así lo hizo.
Señaló seguidamente, que en fecha 30 de octubre de 2015, fue llamado por la Dirección de Recursos Humanos, donde fue informada de una reunión que sería llevada a cabo con el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, y en dicha reunión se encontraban igualmente presentes la Directora de Recursos Humanos y la Consultora Jurídica, una vez reunidos el Jefe de la Oficina, aseveró varios hechos que a su decir se traducen en una falta de respeto a su persona, sin embargo y tal como lo expresó su defendida tales aseveraciones son faltas y carente de prueba alguna.
Alegó que, los hechos que se le acusan a la ciudadana Emailyn José Farías Guzmán, como falta de respeto a la autoridad, surge a raíz de una reunión convocada meses antes, por el Jefe Rodolfo Medina del Río, donde personalmente solicitó a los compañeros de trabajo presentes, se expresaran abiertamente y dieran opiniones referentes a su gestión; y que en vista de las inconformidades y desmotivación que tenían los trabajadores con relación a la misma, su defendida solicitó el derecho de palabra y expresó varias situaciones relacionadas al ámbito laboral (con lo cual no están de acuerdo los trabajadores de la ONAPRE), sin embargo estas críticas constructivas con miras a mejorar el ambiente laboral no fueron de agrado del mencionado ciudadano asumiéndolo como una supuesta “falta de respeto”, por el sólo hecho de expresar un sentir colectivo de manera respetuosa y en presencia de sus compañeros.
Asimismo, expresó que tampoco fue aceptado por el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, que su defendida en el cumplimiento de sus funciones y cumpliendo sus deberes como funcionaria pública de carrera, realizará observaciones a una solicitud de crédito adicional presentada por un Órgano de la Administración Pública, lo que se tradujo en una solicitud de amonestación a la Directora General del área Social y Gestión Superior del Estado, la cual en cumplimiento de sus funciones evidenció la falta fáctica y de legal para sustentar una amonestación, sugiriendo que el mismo la realizara.
Arguyó, que en razón a lo sucedido y hasta la fecha, no se le ha notificado de ninguna amonestación y mucho menos de la apertura de algún procedimiento administrativo tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo dictada la Providencia que se recurre de manera ilegal y violatoria de su derecho a la defensa.
Indicó que, su defendida ha ocupado funciones en la Administración Pública desde el 25 de octubre de 2007, iniciándose en la Secretaría Nacional de Danza, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, para luego incorporarse al equipo de la Oficina Nacional de Presupuesto desde el 16 de julio de 2008, hasta la actualidad sin ningún contratiempo y siempre de manera armónica.
Aseveró, que la Administración al declarar la destitución de su defendida, mediante Providencia Administrativa Nº ONAPRE/CJ 185-2015, emanada de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), incurrió en graves vicios que acarrean su nulidad absoluta, dado que contiene violaciones directas principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución, en virtud de que conforme a la mas calificada doctrina, toda decisión por medio de la cual se impone una sanción al administrado, debe contar con los alegatos esgrimidos por el funcionario a quien se le sigue proceso administrativo y deben ser anunciados, analizados y desvirtuados claramente en el cuerpo de la decisión que acuerda la sanción, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, generándose la inconstitucionalidad del acto administrativo, el cual tiene lugar cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecida en la Carta Magna, por lo que el acto es inconstitucional y susceptible de ser anulado, el cual adolece de las siguientes violaciones:
Denunció que la Administración, incurrió en la violación al derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en ningún momento la Oficina Nacional de Presupuesto inició un procedimiento administrativo de destitución, violando la estabilidad propia de todo funcionario de carrera.
Asimismo, que existió prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, no puede la administración en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y Justicia, propugnada por el Constituyente Venezolano. Aunando a ello el acto administrativo impugnado resulta totalmente violatorio a la estabilidad de todo funcionario de carrera y en consecuencia violatorio al derecho de su defendida al trabajo.
Igualmente, denunció la existencia del vicio de inmotivación, en virtud que no contiene la expresión sucinta de los hechos y los fundamentos legales pertinentes, la cual es una garantía esencial para los administrados.
Solicitó, se declarara con lugar el presente recurso, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº ONAPRE/CJ 185-2015 de fecha 12 de noviembre de 2015, del cual fue notificada en de 25 de noviembre del mismo año, emanada de la Oficina Nacional de Presupuestos (ONAPRE), y en consecuencia, se ordene la reincorporación de su defendida al cargo que venía desempeñando, o a uno de mayor jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios contractuales desde el momento de su irrita destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación.
Finalmente, pidió de manera subsidiaria que en caso de ser desechado su pedimento principal, le sea cancelada sus prestaciones sociales, para lo cual solicitó la realización de una experticia complementaria.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto bajo la siguiente motivación:
“En cuanto argumento planteado por la parte querellante relacionado a la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido ha que en ningún momento la Oficina Nacional de Presupuesto inició procedimiento administrativo de destitución, violando la estabilidad propia de todo funcionario de carrera, este Tribunal debe señalar que los funcionarios de carrera gozan principal y exclusivamente del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones, lo cual se traduce en que sólo podrán ser separados legítimamente de sus cargos por las razones establecidas expresamente en la Ley, así que debe aseverarse que el funcionario que adquiere tal condición dado el cumplimiento de ciertos requisitos y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de plena estabilidad en el ejercicio de su labor, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que solo podrá ser removidos, o destituidos mediante acto administrativo previo cumplimiento del procedimiento establecido por ley.
Siendo así y quedando claro que efectivamente los funcionarios de carrera pueden ser objeto de destituciones, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien es cierto que fecha 30 de octubre de 2015, los ciudadanos Rodolfo Medina del Rio ( Jefe de Oficina), Dayrene Peña (Consultora Jurídica), Karelys Briceño (Secretaria Técnica) y Meiver Monsalve(Directora de Recursos Humanos ), suscribieron ACTA NEGATIVA A FIRMAR NOTIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, mediante la cual dejaron constancia que la querellante se negó firmar el acta y oficio de notificación del procedimiento disciplinario instruido en su contra, también lo es el hecho de que se consta en autos tal y como se desgloso (sic) anteriormente escrito de fecha 06 (sic) de noviembre de 2015, dirigido a la ciudadana Meiver Monsalve, suscrito por la ciudadana Emaylin José Farias Guzman (la hoy querellante), mediante el cual expresa claramente ‘…aprovecho la oportunidad para solicitar disculpas a los presentes en la referida reunión en el supuesto de que mi actitud haya sido considerada de alteración, reconozco humildemente que las aseveraciones de ‘que ya no soy funcionaria de la ONAPRE’ o entregarme (sic) en ese momento de ‘un proceso administrativo iniciado en mi persona’ o mencionar ‘un acto de destitución’ acrecentaron más aun mis nervios como mujer, como funcionaria de carrera y muy personalmente como madre soltera al pensar que mi relación laboral y mi trayectoria de servidora pública se encontraba en riesgo de culminación…’, quedando en evidencia que la hoy querellante si se encontraba al tanto del procedimiento disciplinario de destitución llevado en su contra, y mal podría esa parte alegar que ‘…no se le ha notificado de ninguna amonestación y mucho menos de la apertura de algún procedimiento administrativo…’, por lo que este Tribunal desecha tal argumento, y en consecuencia se declara que no hubo violación al derecho a la defensa, derecho este que se encuentra preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
En relación a la Prencidencia (sic) Total y Absoluta de Procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicó que no puede la administración actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y Justicia, propugnada por el Constituyente Venezolano, siendo ello así, observa este Juzgado en primer lugar que la administración antes de llegar a la sanción de destitución aplicada a la querellante, propino (sic) a la misma una seria de amonestaciones: la primera de ella verbal la cual tuvo lugar al decir de la administración el 27 de julio de 2015; la segunda amonestación de igual forma verbal tuvo lugar el 18 de agosto de 2015; la tercera amonestación la cual fue escrita tuvo lugar el 20 de agosto de 2015, la tercera amonestación también escrita fue levantada en fecha 29 de octubre de 2015, por lo que se evidencia que si existieron amonestaciones previas al procedimiento disciplinario incoado contra la ciudadana Emailyn Jóse Farias Guzmán, por incurrir en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en segundo lugar, se evidencia que la administración en ningún momento violentó el procedimiento previamente establecido, ya que tal y como se ha venido constatando anteriormente la administración notificó (sin ser recibida, por lo que procedió a levantar Acta Negativa a Firmar Notificación de Procedimiento Disciplinario) y otorgó los lapsos necesarios para que la querellante hiciera uso expreso de su derecho a la defensa, la cual no ejerció por mérito propio, pues, su defensa es un derecho inherente a su persona, es decir, es intuito persona, por lo que mal se puede indicar que la administración incurrió en alguna infracción o trasgresión del procedimiento previamente establecido, por la inobservancia y omisión de la querellante de ejercer su derecho a la defensa aún estando en conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario de destitución incoado en su contra. Así se declara.
En cuanto a la denuncia de que el acto administrativo que hoy impugna la querellante adolece del Vicio de inmotivación, a razón de que el mismo no contiene la expresión sucinta de los hechos y los fundamentos legales pertinentes, este Tribunal debe puntualizar que el vicio de inmotivación se configura en la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa el acto administrativo, por lo que se deduce, que la inmotivación es un vicio que solo produce la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, se debe precisar que todo acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión.
Ahora bien, llevando estas premisas al caso que nos ocupa, se observa que corre inserto en los folios del expediente administrativo, específicamente en los folios 7 y 8, ACTA NEGATIVA A FIRMAR NOTIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, suscrito por los ciudadanos Rodolfo Medina del Rio ( Jefe de Oficina), Dayrene Peña (Consultora Jurídica), Karelys Briceño (Secretaria Técnica) y Meiver Monsalve(Directora de Recursos Humanos ), en la que se pudo constatar que la Administración dejó constancia de la contumacia de la querellante de firmar el acta de apertura de procedimiento administrativo, y que a su vez, se denota en las actas que rielan al expediente administrativo, anteriormente desglosadas, que la mencionada ciudadana estaba en conocimiento de dicho procedimiento disciplinario. Asimismo, se muestra en el contenido del Oficio Nº 532 de fecha 30 de octubre de 2015, sucrito (sic) por el Jefe de la Oficinal (sic) Nacional de Presupuestos, el cual fue dirigido a la hoy querellante, que la administración realizó una síntesis de los hechos, exponiendo las razones que llevaron a la apertura de dicho procedimiento disciplinario, concluyéndose la existencia de suficientes elementos que hicieron presumir que la conducta asumida por la hoy querellante se subsumía y adecuaba a los supuestos de hecho contemplados en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que revisados tales actos verifica este juzgador que la administración no menoscabó el derecho a la defensa de la administrada. Así se decide.
Aclarado lo anterior debe este Juzgado hacer pronunciamiento expreso a lo expuesto en el escrito de contestación consignado por la representación judicial de la parte querellante, pronunciamiento que se expresa en lo (sic) siguientes términos:
En cuanto al argumento referido a que la administración una vez analizados los medios probatorios ‘…determinó que hubo incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas a la querellante, así como la falta de probidad.’, este Juzgado considera oportuno señalar que la FALTA DE PROBIDAD no es más que un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe acotarse que la falta de probidad tiene alcance amplio, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos ejecutados por el funcionario que no guarden relación con las responsabilidades inherentes su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna, así lo asevera las Cortes de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencias que suscriben lo siguiente:
(…)
Se colige de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos que la falta de probidad se genera cuando la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez que atenta el prestigio de la Institución; así como la insubordinación del funcionario en cuestión, siendo así y llevando estas premisas al cosa en concreto resulta notorio para este Tribunal que la administración dejo constancia en varias oportunidades de la conducta fuera de lugar de la ciudadana Emailyn José Farias Guzmán, conducta esta que fue aseverada por la mencionada ciudadana al suscribir escrito en fecha 06 de noviembre de 2015, dirigido a la ciudadana Meiver Monsalve, en el cual expresa ‘…aprovecho la oportunidad para solicitar disculpas a los presentes en la referida reunión en el supuesto de que mi actitud haya sido considerada de alteración, reconozco humildemente que las aseveraciones de ‘que ya no soy funcionaria de la ONAPRE’ o entregarme en ese momento de ‘un proceso administrativo iniciado en mi persona’ o mencionar ‘un acto de destitución’ acrecentaron más aun mis nervios como mujer, como funcionaria de carrera y muy personalmente como madre soltera al pensar que mi relación laboral y mi trayectoria de servidora pública se encontraba en riesgo de culminación…’, quedando en evidencia que la citada ciudadana acepta que incurrió en la falta de probidad alegada y probada por la administración a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, hechos o situaciones que jamás fueron desvirtuados por la querellante y que ponen en duda su actuación frente a la administración como funcionaria, por lo que se concluye que la querellante no fue prudente, ni sensata al momento de desplegar la conducta cuya acción dio lugar a su destitución, y que tampoco objetó en su oportunidad.
Ahora bien, se debe recalcar en el presente caso que si bien es cierto que la falta de probidad abarca un contexto amplio y que en algunos casos es menester una serie amonestaciones escritas que acrediten la conducta inadmisible en la que incurra cualquier funcionario, también lo es el hecho, de que la falta de probidad no sólo se configura por medio de la elevación de previas amonestaciones escritas que demuestren y den certeza de la conducta inadecuada desplegada por el funcionario objeto de destitución, ya que con la simple afirmación de los hechos por parte de la funcionaria objeto de la investigación y posteriormente objeto de la destitución, se evidencia palmariamente que la ciudadana Emailyn José Farias Guzmán, antes identificada, si incurrió en los hechos descritos por la administración y subsidiariamente si le resulta aplicable tal consecuencia jurídica de la destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera, afirma y declara que la ciudadana Emailyn José Farias Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.682, quien desempeña el cargo de Profesional II adscrita a la Dependencia Dirección de Seguridad y Organismo con Autonomía Funcional, ubicado en la Oficina Nacional de Presupuestos (ONAPRE), si incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Considerando lo anterior y visto que, tanto, en el proceso administrativo disciplinario de destitución, como, en este proceso contencioso administrativo funcionarial, la hoy querellante no logró desvirtuar los hechos imputados por la Administración, aunado al hecho de que la parte actora aceptó que si incurrió en la falta de probidad alegada por la administración que dio lugar a su destitución, sin desvirtuarlo en sede judicial ni administrativa, o en su defecto aportar argumentos que corrompan los alegatos de hecho y de derecho plasmados por la representación judicial de la parte querellada, que conllevó a la aplicación de la sanción de destitución por haber incurrido en las causales contempladas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente querella y, en consecuencia, confirma el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº ONAPRE/CJ 185-2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, la cual fue notificada a la hoy querellante en fecha 25 de noviembre de 2016, dictado por el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuestos, mediante la cual se le destituyó del cargo que venia desempeñando desde 16 de julio de 2008, hasta el 25 de noviembre de 2015, como Profesional II (Analista Nacional de Presupuesto II), adscrita a la Dirección de Seguridad y Organismos con Autonomía Funcional, ubicado en la Oficina Nacional de Presupuesto del Distrito Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
la (sic) motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el abogado VICTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, actuando en su condición de Defensor Público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Cuarta en Materia Contencioso Administrativo de Caracas, de la ciudadana EMAILYN JOSÉ FARIAS GUZMAN, (…) contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº ONAPRE/CJ 185-2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, la cual fue notificada a la hoy querellante en fecha 25 de noviembre de 2016, dictado por Jefe de la Oficina Nacional de Presupuestos. En consecuencia: se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Decisión Nº ONAPRE/CJ 185-2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, la cual fue notificada a la hoy querellante en fecha 25 de noviembre de 2016, dictado por Jefe de la Oficina Nacional de Presupuestos” (Negrillas, subrayados y mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de febrero de 2017, la ciudadana Emailyn José Farías Guzmán, asistida por el Abogado Víctor Guédez, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Denunció que, la sentencia adolece del vicio de suposición falsa por error de interpretación, por cuanto “…al interpretar que la sola Acta levantada por la negativa a firmar el acto de inicio es suficiente para darme por notificada y que suple todas las fases que debe llevarse a cabo en todo procedimiento administrativo de destitución contra un funcionario público de carrera, incurre flagrantemente en el vicio de suposición falsa de la decisión errónea interpretación, pues al aplicar el supuesto de hecho en la norma vigente no se ciñe el estricto texto a la Ley sino que por el contrario la desconoce abiertamente”.
Que, “…la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), levantó Acta de inicio de procedimiento administrativo en fecha 29 de octubre de 2015 (…) la cual me negué a firmar, razón por la cual seguidamente se procedió a levantar Acta de negativa a firmar notificación de procedimiento administrativo; sobre la base de tales hecho la Administración Pública debió proceder a agotar los otros mecanismos previstos en el numeral 3 y siguientes del (…) artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de entenderme por notificada, procedimiento que no fue cumplido sino que en abierta y franca violación a mi derecho a la defensa proceden a darme por notificada sin continuar con ninguno de los trámites consagrados en el citado artículo”.
Indicó que, “…el Juzgado a quo, en franca violación a mi derecho a la estabilidad como funcionaria pública de carrera procedió a desconocer todo este procedimiento, interpretando que con la sola notificación de las amonestaciones escritas y en virtud de la negativa de firmar el acta de inicio de procedimiento fue suficiente para tener por cumplido el procedimiento en su totalidad…”.
Que, “…la decisión que se impugna a través del presente recurso de apelación se vale de la comunicación presentada por mi persona dirigida (sic) la ciudadana Meiver Monsalve, en la cual ofrezco mis disculpas en el supuesto hipotético de que con mi actuar se hayan vulnerado intereses ajenos, esto no quiere decir en ningún momento que estoy reconociendo que incurrí en falta de probidad alguna, interpretación que a todas luces resulta errada y arbitraria por parte del juzgador, y la cual se encuentra en franca violación de mis derechos constitucionales”.
Señaló que, “…de la revisión el expediente administrativo (…) podrán corroborar que la Administración en ningún momento procedió si quiera a dar cabal cumplimiento al inicio del procedimiento legalmente establecido, el cual debe llevarse a cabo en caso de destitución de funcionarios de carrera…”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se revocara la sentencia recurrida, y declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº ONAPRE/CJ 185-2015 de fecha 12 de noviembre de 2015.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión el 14 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de que “…en el proceso administrativo disciplinario de destitución, como, en este proceso contencioso administrativo funcionarial, la hoy querellante no logró desvirtuar los hechos imputados por la Administración, aunado al hecho de que la parte actora aceptó que si incurrió en la falta de probidad alegada por la administración que dio lugar a su destitución, sin desvirtuarlo en sede judicial ni administrativa, o en su defecto aportar argumentos que corrompan los alegatos de hecho y de derecho plasmados por la representación judicial de la parte querellada, que conllevó a la aplicación de la sanción de destitución…”.
En relación a la aludida decisión, la hoy recurrente interpuso recurso de apelación alegando que la sentencia recurrida se encontraba viciada de suposición falsa por error de interpretación “…al interpretar que la sola Acta levantada por la negativa a firmar el acto de inicio es suficiente para darme por notificada y que suple todas las fases que debe llevarse a cabo en todo procedimiento administrativo de destitución contra un funcionario público de carrera, incurre flagrantemente en el vicio de suposición falsa de la decisión errónea interpretación, pues al aplicar el supuesto de hecho en la norma vigente no se ciñe el estricto texto a la Ley sino que por el contrario la desconoce abiertamente”.
En virtud de ello, considera pertinente esta Corte traer a colación que el vicio de falsa suposición de la sentencia, se presenta en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.
Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:
“…se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente.
En tal sentido, y a los fines de decidir acerca de apelación ejercida por la Representación Judicial de la recurrida, esta Corte considera pertinente citar lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública, deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en unos periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo…” (Negrillas de esta Corte)
El artículo precedente establece como debe llevarse a cabo el procedimiento disciplinario de destitución del funcionario público, sobre el cual consideró pertinente resaltar esta Corte lo referente a la notificación de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, con el fin de que tenga conocimiento de los cargos que le son formulados y pueda ejercer el derecho a la defensa.
Ahora bien, la Ley es clara al indicar que los medios de notificación serán en primer lugar de forma personal, esto es, se le dará la boleta de notificación a la persona investigada, la cual deberá firmar con fecha y hora de la recepción de la misma, o se entregará en el lugar de residencia de la misma; y la segunda forma, será mediante cartel publicado en el periódico de mayor circulación, y luego de publicado, deberán transcurrir cinco (5) días continuos, se consignará en el expediente administrativo, para tenerse como notificado del acto; debiéndose cumplirse ambas formas, por cuanto, al no poder lograrse la notificación personal, corresponderá a la Administración realizar la notificación mediante el cartel, por lo que, bien entiende esta Instancia, que dichas formalidades no pueden ser relajadas; ya que, de esa manera se prevé que no exista la vulneración al derecho a la defensa.
Siguiendo la línea de las consideraciones precedentes, y enfocados al caso de autos, observa esta Corte que el apelante fundamentó su apelación en razón de que el Juzgador A quo estimó que “…la sola Acta levantada por la negativa a firmar el acto de inicio es suficiente para darme por notificada y que suple todas las fases que debe llevarse a cabo en todo procedimiento administrativo de destitución contra un funcionario público…”; acta ésta que riela a los folios 7 y 8 del expediente administrativo en el que cual se indicó que “…esta Oficina Nacional inicia un procedimiento Disciplinario de destitución, el cual la funcionaria EMAILYN JOSE FARIAS GUZMAN, (…) se niega a firmar acta y oficio de notificación…”.
Es necesario precisar que, la notificación de los actos administrativos produce dos grandes efectos fundamentales, esto es, que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos y, que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación. De lo cual se deriva que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la norma, la notificación no produce efecto alguno, dado que los lapsos de impugnación del acto, no pueden comenzar a computarse en detrimento de los derechos del justiciable; y más aún en el caso en que se trate de la notificación del comienzo de un procedimiento de destitución, ya que al no cumplirse debidamente el mismo, el procedimiento termina estando viciado y todo acto que surja de él, sería nulo.
Aunado a ello, aprecia esta Corte con relación a las consideraciones precedentes que en el presente caso, la Administración se limitó a levantar una supuesta acta de negativa de notificación, y con dicha actuación dio por cumplida la notificación del acto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario, incumpliendo totalmente la normativa prevista en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se indican las modalidades en las que debe ser llevado a cabo las notificaciones; y que en ningún momento, se indica la figura de un acta en la cual se señale la negativa a la firma de una boleta de notificación; incluso, podía haber entonces la Administración haber declarado infructuosa la notificación personal, y pasar a realizar la notificación mediante cartel; pero tales supuestos, no se dieron en el presente caso; y visto que el Juzgado A quo confirmó la actuación realizada por la Administración, su actuación se encuentra inmersa en el vicio de suposición falsa. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de noviembre de 2016, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo apelado, conforme lo dispuesto el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a esta Corte conocer del fondo de la presente controversia, en los términos siguientes:
Denunció la recurrente que la Administración, incurrió en la violación al derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en ningún momento la Oficina Nacional de Presupuesto inició un procedimiento administrativo de destitución, violando la estabilidad propia de todo funcionario de carrera.
Asimismo, que existió presidencia total y absoluta de procedimiento conforme lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, no puede la administración en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y Justicia, propugnada por el Constituyente Venezolano. Aunando a ello el acto administrativo impugnado resulta totalmente violatorio a la estabilidad de todo funcionario de carrera y en consecuencia violatorio al derecho de su defendida al trabajo.
Con relación a los alegatos indicado por la parte recurrente, resulta imperioso indicar que ha sido criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Dentro de ese marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el derecho al debido proceso debe ser entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa (Vid. sentencia de la aludida Sala N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercados Fátima S.R.L).
En concordancia con lo expuesto anteriormente, es pertinente realizar un análisis del expediente administrativo en el cual se aprecia lo siguiente:
1.- “ACTA” de fecha 29 de octubre de 2015, mediante la cual se da inicio al procedimiento Disciplinario de destitución, riela a los folios cuatro (4) y cinco (5).
2.- “ACTA NEGATIVA A FIRMAR NOTIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO” de fecha 30 de octubre de 2015, riela a los folios ocho (8) y nueve (9).
3.- Oficio Nº 532 de fecha 30 de octubre de 2015, en el cual se “…concluye que hubo incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo…” y que la misma “…se encuentra incurso en la causal de destitución, prevista y sancionada el (sic) artículo 86, numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se ordena librar notificación escrita…”.
4.- Riela a los folios del veintiuno (21) al veinticinco (25) oficio Nº 088 emanado por la Directora General de Administración y Servicios, de fecha 10 de noviembre de 2015, mediante el cual solicita pronunciamiento a la consultoría jurídica que opine sobre la decisión de destituir a la recurrente.
5.- Riela a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de fecha 11 de noviembre de 2015.
6.- Riela a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº ONAPRE/CJ185-2015” de fecha 12 de noviembre de 2015, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Emailyn José Farias Guzmán.
Señalados como han sido, los documentos que conforman el expediente administrativo, observa quien aquí decide, que el procedimiento administrativo disciplinario realmente no existió, por cuanto la Administración decidió relajar fases procesales, ya que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los pasos que deben ser llevados a cabo para destituir a un funcionario público, donde se pueda demostrar que las partes están a derecho; y que no exista indefensión.
Ahora bien, la Administración decidió llevar un supuesto procedimiento sin haber realizado un paso tan importante como lo es la notificación de los cargos que se le imputan a la hoy recurrente, debiendo realizarse dicha notificación bien sea a través del medio personal o en caso de no poder realizarlo, hacerlo mediante cartel, de manera tal, que pueda permitir establecer una fecha cierta en que la parte interesada y afectada pueda ejercer su derecho a la defensa, dentro del período estipulado, así como la evacuación de pruebas que sean pertinentes; asimismo es pertinente indicar, que tal y como fue alegado por la recurrente, y a criterio de este Órgano Jurisdiccional no existió propiamente un procedimiento, ya que no se cumplieron los lineamientos establecidos en la norma antes indicada; vulnerándose así derechos constitucionales, tales como el debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.
En virtud de las consideraciones precedentes, considera esta Corte que en el presente caso se configuró la ausencia del procedimiento administrativo de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función, por lo que fue se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana Emailyn José Farías Guzmán, en consecuencia, se debe declararse la nulidad del acto impugnado y se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Emailyn José Farías Guzmán, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con inclusión de los correspondientes incrementos de los cuales pudo ser objeto, lo cual deberá calcularse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a “…los demás beneficios contractuales…”, al ser la petición muy genérica se desecha tal pedimento; igualmente, solicitó de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales en caso de negarse su pedimento principal, y visto que le fue concedida su reincorporación con el pago de sus salarios dejados de percibir, se desecha dicha solicitud, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Abogado Víctor Guédez, actuando con el carácter de Defensor Público de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EMAILYN JOSÉ FARÍAS GUZMÁN, contra la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO (ONAPRE).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000041
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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