JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000018
En fecha 21 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARC SC 2012/2333 de fecha 13 de diciembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Pedro Matos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.593, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YUCMAIRI YANGEL RANGEL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.578.728, contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.IC.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia efectuada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2012.
En fecha 23 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0112 en la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada en fecha 4 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente se abriera cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 19 de febrero de 2013, se ordenó notificar a los ciudadanos Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se comisionó al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Yucmairi Yangel Rangel Meléndez.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 28 de febrero de ese mismo año, practicó la notificación al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 20 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 5 de ese mismo mes y año, realizó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.
En fecha 9 de julio de 2015, se recibieron las resultas de la comisión librada al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin que practicará la notificación a la ciudadana Yucmairi Yangel Rangel Meléndez, en las cuales el Alguacil de ese Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación de los Apoderados Judiciales de la parte actora en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2015, este Órgano Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 16 de julio de 2015, esta Corte acordó librar boleta por cartelera a la ciudadana Yucmairi Yangel Rangel Meléndez, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de julio de 2015, el Secretario Accidental de esta Corte dejó constancia de la publicación de la boleta de notificación, la cual fue retirada el 30 de septiembre de 2015.
En fecha 30 de marzo de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró que “…por cuanto la competencia es materia de orden público y la misma puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, observa que el acto impugnado emana del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Central, razón por la cual, este órgano jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 031 de fecha cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015)…”, acordándose asimismo pasar el expediente a esta Corte.
En fecha 23 de enero de 2017, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 16 de marzo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Designándose Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de noviembre de 2012, el ciudadano Abogado Pedro Martos Salas, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yucmairi Yangel Rangel Meléndez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), fundamentado en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que su representada mediante “…decisión Nro.26-2012, de fecha 20 de Agosto de 2012, y notificada formalmente, el 27 de agosto del presente año 2012, según comunicación Nro. 9700-266-CDRC-0721…”, fue destituida del cargo de Inspectora, encontrándose en dicho momento en estado de embarazo, vulnerándosele su fuero maternal.
Alegó, que su representada decidió interponer “QUERELLA FUNCIONARIAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, tiene su fundamentos de conformidad con lo establecido en el artículo 21, párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) y 131 de la LEY ORGANICA (sic) DEL SERVICIO DE POLICIA (sic) DE INVESTIGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic) PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic), 94 del Estatuto de la Función Pública y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…) [a fin de requerir] la nulidad del acto administrativo de carácter particular que lesiona los intereses de la querellante y (…) que se suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la decisión Nº 26-2012, de fecha 20 de agosto de 2012, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la notificación efectuada mediante Memorando Nº 9700-266-CDRC-0721, de esa misma fecha” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Arguyó, “…la franca violación del artículo 98 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en relación al Expediente Disciplinario 41.326-1, incoado en contra de su patrocinada, quien fue notificada de LA DESTITUCIÓN como funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por estar su conducta subsumida en el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, ordinal 2do y 9no concatenados este con los numerales 7º, 10º y 13º del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” (Mayúscula y subrayado del texto original).
Denunció, que el acto administrativo cuya nulidad se recurre adolece del vicio de falso supuesto, incongruencia negativa, violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Finalmente, la querellante solicitó “…sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y por ende, se revoque y anule la decisión y notificación anteriormente señaladas, asimismo, se le reincorpore al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y le sean restituidos todos los beneficios dejados de percibir, a consecuencia del referido acto administrativo hasta el momento de su efectiva reincorporación…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa.
Previo a emitir pronunciamiento respecto al fondo del recurso planteado, esta Corte estima pertinente señalar lo siguiente:
Que, en fecha 27 de noviembre de 2012, se interpuso recurso contencioso administrativo de funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor, recayendo el conocimiento del mismo en el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, declinando su conocimiento mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2012 en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y consecuencialmente ordenando la remisión del expediente. Seguidamente, esta Instancia Judicial lo recibió y procedió en fecha 31 de enero de 2013, a través de la sentencia Nº 2013-0112, aceptar la declinatoria de competencia hecha a su favor.
En ese contexto, cabe destacar que la competencia corresponde a un presupuesto procesal para la validez de la relación jurídico-procesal, el cual es de vital importancia para que los Jueces ejerzan su obligación de administrar justicia -jurisdicción-, pues tal deber puede desempeñarse en la medida que lo determine la competencia otorgada para conocer de un asunto sometido a su conocimiento en un momento determinado. Siendo así, definida la competencia en términos generalmente como la medida de la jurisdicción.
En ese sentido, es menester manifestar que todos los jueces detentan jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de todos los asuntos sometidos a su conocimiento.
Es resaltar que, al ser la competencia una institución del derecho procesal subsumida a la jurisdicción, en el sentido que esta delimita la aplicación de la justicia obedeciendo a un orden de materia, cuantía y territorio -principalmente-, por lo que, pudieran estar viciada de nulidad aquellas actuaciones realizadas por Jueces que prescindan o carezcan de competencia, en cualquiera de sus diferentes modalidades. Es por ello, que en resguardo del orden público la incompetencia puede alegarse en cualquier estado y grado del proceso, o bien puede ser advertida y declarada de oficio por el Juez que evidencie su existencia.
En ese orden de ideas, resulta importante para esta Corte reseñar que el fundamento de la falta de competencia, deviene en la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por jueces naturales y conforme a las normas de procedimiento establecidas, a los fines de resguardar la economía procesal, la seguridad jurídica a sus destinatarios y, a su vez, la igualdad de las partes en el proceso.
En el caso bajo examen, se observa de las actas que conforman el expediente que la ciudadana Yucmairi Yangel Rangel Meléndez, fue destituida del cargo de “Inspectora” que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) mediante decisión Nº 26-2012 dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Central, por encontrarse incursa en las faltas castigadas con la referida sanción administrativa.
En ese sentido, observa esta Corte que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010), en su artículo 25, numeral 6 se le otorgó la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 000132 de fecha 25 de febrero de 2015, resolviendo una regulación de competencia de oficio solicitada por esta Corte, en un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra una destitución dictada por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), declaró “…en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) la competencia para conocer y decidir el presente recurso corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico. Así se declara…”
Ahora bien, verificada que la presente acción está relacionada al empleo público de una funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y en estricto apego a la jurisprudencia previamente señaladas, debe esta Corte declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en primer grado Jurisdicción y por consiguiente, NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por considerar esta Instancia Judicial que la misma corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En ese contexto, debe advertir esta Instancia Judicial que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia, y siendo que, mediante el presente fallo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es el segundo en declararse incompetente para conocer del recurso incoado; siendo lo conducente en consecuencia, PLANTEAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se pronuncie con respecto a la regulación de competencia planteada de oficio por esta Corte. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir la presente causa en primer grado de jurisdicción, que le fuere declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el Abogado Pedro Matos Salas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YUCMAIRI YANGEL RANGEL MELENDEZ, contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.IC.P.C).
2.-. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada.
3.- PLANTEA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- REMÍTASE el expediente judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se pronuncie sobre la regulación planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-G-2013-000018
MECG/8
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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