JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000064

En fecha 17 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los Abogados Hendrick Perdomo Colmenares, Guillermo López y Mariateresa Santana (INPREABOGADO Nros. 123.603, 196.730 y 211.294, respectivamente ), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil NIPRO CORPORATION, debidamente constituida conforme a las Leyes de Japón, con domicilio en Osaka-shi, Osaka, Japón, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio.

En fecha 25 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCION

En fecha 17 de abril de 2017, los Abogados Hendrick Perdomo Colmenares, Guillermo López y Mariateresa Santana, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Nipro Corporation, interpusieron demanda por abstención, contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en los términos siguientes:

Alegaron, que “En fecha 10 de junio de 1997, la sociedad mercantil Suministros Medicos Jayor, C.A., introdujo ante el SAPI, solicitud de registro para la marca NIPRO, en la clase 46, identificada con el número de solicitud Nº 1997-011954”, que mediante Boletín de la Propiedad Industrial Nº 418 de fecha 23 de enero de 1998, se publicó la Resolución de fecha 29 de diciembre de 1997, de la solicitud de registro de dicha marca para efectos de oposición; sobre la cual, en fecha 6 de marzo de 1998, la empresa Nissho Corporation, hoy, Nipro Corporation presentó oposición formal a la aludida solicitud de registro, la cual fue publicada mediante Boletín de la Propiedad Industrial Nº 421 de fecha 8 de mayo de 1998.

Señalaron, que en fecha 22 de agosto de 2016 el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) comunicó al público en general que a fin de depurar los procedimientos administrativos en trámite debían ratificar por escrito su interés en continuar con la tramitación de las observaciones y oposiciones.

Denunciaron que, su “…mandante presentó oposición a la solicitud de registro de la marca ‘NIPRO’ dentro del plazo legalmente establecido para ello, sin que hasta la presente fecha el SAPI haya emitido pronunciamiento definitivo sobre el asunto” (Mayúsculas del original).
Indicaron que, mediante Boletín de Propiedad Industrial Nº 566 con vigencia a partir del 12 de septiembre “…el SAPI publicó Aviso Oficial s/n de fecha 08 de septiembre de 2016, en el que se comunicó al público en general, entre otras cosas, que se otorgaban dos (02) meses para que aquellas personas que habían presentado oposiciones a la solicitudes de marcas que no habían sido resueltas, manifestaran su interés en ser decididas, so pena de declarar la perención del procedimiento…”, la cual tenía como fecha de vencimiento el 14 de noviembre de 2016; fecha ésta, en la cual presentaron el escrito de ratificación de oposición.

Señalaron que, “…resulta evidente que el SAPI ha incumplido con una obligación concreta y específica prevista en la Ley de Propiedad Industrial, cuyo contenido es de orden público, y que no es otra que, emitir pronunciamiento en el procedimiento de registro de marcas signado con el Nº 1997-011954, específicamente sobre la oposición realizada en el mismo, conforme lo establece el artículo 80 del aludido Texto Legal”.

Enfatizaron que, “…aun cuando el SAPI solicitó la ratificación de la oposición, y siendo ésta ratificada, hasta el día de la interposición del presente recurso la misma no ha sido resuelta, lo cual sin duda alguna violenta flagrantemente el derecho constitucional de obtener una oportuna y adecuada respuesta…”, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmaron que, la omisión del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), viola los artículos 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y 9 de la Ley de Administración Pública Nacional; así como del artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial.

Finalmente, solicitó sea admitida y sustanciada la presente demanda y sea declarada con lugar y se ordene al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a que en un plazo perentorio emita el acto administrativo que resuelva la solicitud de registro de la marca NIPRO identificada con el Nº 1997-011954.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Órgano Jurisdiccional establecer la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso demanda por abstención contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, creado según Decreto Presidencial N° 1.768 el 25 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.192 de fecha 24 de abril de 1997, con vigencia 1° de mayo de 1998, según Resolución Ministerial N° 054 del 7 de abril de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.433 del 15 de abril de 1998, siendo un Órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional sin personalidad jurídica.

En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la abstención emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 3 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las actuaciones distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

Siendo ello así, por cuanto el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, con rango de Servicio Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley supra mencionada y, habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Servicio no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión deducida. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer del presente asunto y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a su admisibilidad, es pertinente hacer referencia a la decisión Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que fijó los parámetros sobre los cuales se sustanciaría el procedimiento que nos atañe. Al efecto señaló lo siguiente:
“La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

(…Omissis…)

Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta. De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

(…Omissis…)

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, puede colegirse que en los tribunales colegiados la tramitación del procedimiento breve previsto en los artículo 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, a los fines de garantizar el procedimiento expedito que ha consagrado el Legislador y de esa forma, responder a la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal. Siendo ello así, por cuanto la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento en referencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad trayendo a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor dispone:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

De la revisión efectuada a la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional estima que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la disposición supra citada. En consecuencia, se ADMITE la presente causa dejando a salvo la posibilidad de revisar nuevamente en el curso del proceso los supuestos en referencia, dado su carácter de orden público. Así se decide.

A tal efecto, para dar curso a las presentes actuaciones se ORDENA emplazar al ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las omisiones denunciadas por la parte demandante, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos, deberá remitírsele copia certificada del presente recurso y sus anexos, con inserción de esta decisión. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA poner en conocimiento de la presente demanda al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que emita su opinión sobre el asunto controvertido. A tales efectos, líbrese el oficio correspondiente anexo al cual deberá insertarse copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

Por último, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por los Abogados Hendrick Perdomo Colmenares, Guillermo López y Mariateresa Santana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Sociedad Mercantil NIPRO CORPORATION, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio.

2. ADMITE la demanda.

3. ORDENA emplazar a la ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante.

4. ORDENA poner en conocimiento de la presente demanda al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que emita su opinión sobre el asunto controvertido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000064
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,