JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000066

En fecha 18 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2017/142 de fecha 3 de abril de 2017, procedente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Franklin Alfredo González Atilano y María José Valor Medida (INPREABOGADO Nros. 118.020 y 124.084), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN WINTEX MILLENIUM 0112, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 2012, bajo el Nº 34, Tomo 24-A; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión de fecha 24 de enero de 2017, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer la demanda de nulidad incoada y Declinó su conocimiento a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 14 de abril de 2015, los Abogados Franklin Alfredo González Atilano y María José Valor Medida, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación Wintex Millenium 0112, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº OAM-D-DGF-2015-000286 dictada en fecha 10 de marzo de 2015 y notificada el 27 del mismo mes y año, por el Jefe de la Oficina Administrativa de Macaracuay (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los siguientes términos:

Adujo esa Representación Judicial, que “[e]n fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) [su] representada fue notificada de un acto administrativo de efectos particulares contentivo de una notificación de multa, signado este con las siglas y números No. OAM-N-DGF-2015-000286:; (sic) dicho acto administrativo fue emitido por el Jefe de La Oficina Administrativa de Macaracuay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (…). Así las cosas, la multa de marras, impone una sanción pecuniaria equivalente a Treinta Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bsf. 30.750,00)” (Negrillas y mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Agregó, que la misma fue impuesta “…por el siguiente presunto hecho ilícito: 1) Falta Grave de conformidad con el aparte 3.1 de la sección 3 de la decisión de multa identificada UT SUPRA, de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, en fecha 23 de febrero de 2015, se inició “…el procedimiento de verificación contenido en los artículo (sic) 182, 183, 184, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario a los fines de constatar el oportuno cumplimiento de las obligaciones ante el IVSS, por parte del empleador…” (Negrillas de la cita).

Explicó, que el funcionario actuante, “…presentó un acta de requerimiento (…) a través del cual se le requirió a [su] representada la información necesaria para llevar a cabo la verificación in comento, levantándose en ese mismo acto el Acta de Recepción de Documento signado con las mismas exactas siglas de la providencia, que la multa y que el acta de requerimiento; y así dejo (sic) el funcionario constancia de los aspectos determinados los cuales fueron los siguientes: 1. El empleados (sic) ([su] representada) NO cumplió con la obligación de inscribir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su cargo ingreso al trabajo a los siguientes trabajadores: a) Alonzo Eosteicochea Izamar Nairobi (…) fecha de ingreso según nomina (sic) 21 de enero de 2014; fecha de ingreso al tiuna (sic) 20 de febrero de 2014. b) De Santiago Fanay Daniela (…) fecha de ingreso según nomina (sic) 16 de mayo de 2014; fecha de ingreso al tiuna (sic) 13 de junio de 2014. c) Tineo Herrera Jackeline Alejandra (…) fecha de ingreso según nomina (sic) 26 de septiembre de 2014; fecha de ingreso al tiuna (sic) 06 (sic) de noviembre de 2014. d) Lizcano Hernández Deisi Rosalva (…) fecha de ingreso según nomina (sic) 03 (sic) de octubre de 2014; fecha de ingreso al tiuna 06 (sic) de noviembre de dos mil catorce. e) Mijares Yanez Eglismar (…) fecha de ingreso según nomina (sic) 16 de diciembre de 2014, fecha de ingreso al tiuna (sic) 14 de febrero de 2015…” (Negrillas y mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…el funcionario actuante concluyó que [su] representada, no cumplió con la obligación de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo; contenida en el Artículo 72 del reglamento (sic) General de la Ley del Seguro Social, incurriendo con su conducta en la Infracción Grave, contenida en el númeral (sic) 3 literal B del Artículo 86 de la Ley del Seguro Social, sancionando a [su] representada con la cantidad equivalente de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT)…” Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, en virtud de ello, “…se impuso sanción de multa por la cantidad de Treinta Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bsf. 30.750,00), y se emplazo (sic) a [su] representada a que pagará (sic) la multa dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo, indicando donde (sic) y como (sic) pagar la multa…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que el supuesto de hecho que sirvió de base para la aplicación de la multa es falso “…ya que los mismos empleados fueron inscritos efectivamente dentro del referido plazo de los tres (3) días hábiles siguientes, tal y como se evidenciará en la fase probatoria, cuando se promuevan y evacuen entre otros medios probatorios las nominas (sic) de la empresa y los contratos de trabajos (sic) los cuales evidenciarán de manera fehaciente que los siguientes trabajadores iniciaron labores los días [que] se señalan a continuación: a) Alonzo Eosteicochea (…) fecha de ingreso (…) 19 de febrero de 2014; b) De Santiago Fanay Daniela (…) fecha de ingreso (…) 12 de junio de 2014; c) Tineo Herrera Jackeline Alejandra (…) fecha de ingreso (…) 05 (sic) de noviembre de 2014. d) Lizcano Hernández Deisi Rosalva (…) fecha de ingreso (…) 05 (sic) de noviembre de 2014. e) Mijares Yanez (sic) Eglismar (…) fecha de ingreso (…) 13 de febrero de 2015…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…la representación fiscal, alega que los trabajadores de [su] representada iniciaron labores en la empresa en fecha (sic) muy anteriores a las verdaderas, todo ello sin señalar en el acta de sanción de donde (sic) obtuvieron esa información; aunque señala ‘según nomina (sic)’, documento este que nunca solicitaron en el acta de requerimiento, y nunca se le entrego (sic) según acta de recepción…” (Corchete de esta Corte).

Agregó, que “…resulta difícil ejercer alguna acción o medio de defensa en contra de la actuación fiscal que impone la multa, ya que el acto administrativo distinguido con el titulo (sic) de NOTIFICACION (sic) DE MULTA, la Providencia Administrativa; el Acta de Requerimiento y el Acta de Recepción tienen la misma identificación lo que resulta en un estado de indefensión grave que atenta el sagrado y constitucional derecho a la defensa y al debido proceso que goza [su] representada…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, como defensores judiciales no pueden “…atacar (…) la nulidad del acto Administrativo, sin saber si el mismo es una resolución, una providencia etcétera…”, conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Consideró, que el acto impugnado “…viola nuevamente el derecho a la defensa y al debido proceso, además de incurrir en ilegalidad susceptible de nulidad por las siguientes razones: 1.- Las cotizaciones del Instituto (…) constituye UNA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL, lo que es igual a decir es un TRIBUTO creado en la Constitución Nacional (…) como producto de la competencia Tributaria Nacional en ella tipificada; 2.- Al ser todo lo relacionado con el Instituto (…) un tributo (…) la norma adjetiva que regula los procedimientos derivados las relaciones jurídicas que nazcan entre ellos y precisamente el termino (sic) que se le emplea al empleador como sujeto pasivo de esta obligación parafiscal, ‘CONTRIBUYENTE’, es el Código Orgánico Tributario y no la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), la cual se podrá tomar solo cuando funja como fuente del derecho análoga (…). 3.- En la propia NOTIFICACION (sic) DE MULTA, la representación fiscal se contradice, al sancionar a [su] representada en base a las normas del código (sic) orgánico (sic) tributario (sic), pero luego más adelante la opción de defensa que posee [su] representada como contribuyente es en base a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y restándole 10 días de plazo para recurrir en detrimento del derecho a la defensa y el debido proceso de [su] representada…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “…se sirva dejan (sic) si (sic) efecto la presente resolución, por cuanto la misma lesiona gravemente los derechos e intereses de [su] representada…” (Corchete de esta Corte).

II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer la demanda incoada y declinó su conocimiento a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las razones siguientes:
“…VI
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
Este Tribunal, en virtud del evidente carácter de orden público de las reglas de competencia, procede a pronunciarse sobre su propia competencia, en los términos que siguen:
Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 00165 del 05 (sic) de febrero 2014, Caso: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., la cual dispuso lo siguiente:
(…Omissis…)
En análisis de los artículos y el fallo anteriormente citado, se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juzgado el cual tenga competencia al caso en cuestión; pues lo que se trata es que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón al caso que le ataña con el Tribunal que conoce de la causa; y el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo a cuál sea la materia, pues es lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión ante la relación jurídica en desarrollo.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal considera que el conocimiento del recurso interpuesto por los ciudadanos Franklin Alfredo González Atilano y María José Valor Medina, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.020 y 124.084, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ‘CORPORACION WINTEX MILLENIUM 0112, C.A.’ contra el acto administrativo contenido en la Notificación de Multa Nº OAM-N-DGF-2015-000286, de fecha 27 de marzo de 2015, suscrita por el Jefe de la Oficina Administrativa de Macaracuay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la que se impuso a la referida empresa: 1.- Sanción causada por Falta Grave , establecida en el aparte 3.1 de la sección 3 de la decisión de multa identificada UT SUPRA, de fecha diez (10) de marzo de 2015, por la suma de treinta mil setecientos cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 30.750,00), equivalente a doscientas cinco unidades tributarias (205 U.T), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo y con competencia por la materia, en vista que la esencia de la controversia no es recaudación del tributo sino la sanción por incumplimiento de deberes formales, y por ello, se ordena enviar el presente expediente a la mencionada Jurisdicción. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestas (sic), este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara
INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente Recurso de Nulidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Procedimiento Civil (sic) y 83 de la Ley del Seguro Social de 2010.
En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso de nulidad a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 69 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas y negrillas del referido Juzgado Superior).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, en virtud de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observando al respecto lo siguiente.

El régimen competencial de los diferentes órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra establecido en la redacción de los artículos 23 al 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disciernen, atendiendo a una amplia diversidad de criterios, el control de la legalidad y constitucionalidad de la universalidad de actos y actuaciones emanados de las diferentes ramas del Poder Público, acogiendo en definitiva el criterio jurisprudencial sostenido por la Máxima Intérprete del Texto Fundamental, derivado del contenido del artículo 259 Constitucional, a partir del cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos…”, que da cabida a cualquier tipo de pretensión de contenido contencioso administrativo (vid. Decisión Nº 925 del 5 de mayo de 2006, caso: “Diageo Venezuela, C.A.”).

Ahora bien, debe apuntarse que el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye competencia a los Juzgados Nacionales para conocer las “…demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.

De la redacción de la norma parcialmente transcrita, se desprende en primer lugar, que el Legislador ha ponderado el criterio orgánico para atribuir el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, facultando a los Juzgados Nacionales (aun Cortes de lo Contencioso Administrativo), para su conocimiento cuando se tratare de aquellas autoridades no atribuidas al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, o a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

De otra parte, se infiere que aun cuando se tratase de actos emanados de autoridades distintas a las señaladas en los artículos 23.5 y 25.3 ejusdem, su conocimiento no corresponderá a estas Cortes, bajo criterio residual derivado del orgánico, cuando expresamente la ley, “en razón de la materia”, se lo atribuya al conocimiento de otro Juzgado.

En tal sentido, observa este Órgano Colegiado que la demanda de nulidad interpuesta persigue la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura OAM-D-DGF-2015-000286 del 10 de marzo de 2015 (vid. folio folios 11 y 12), notificada en fecha 27 de marzo del mismo año, a través de boleta de notificación identificada OAM-N-DGF-2015-000286 de fecha 27 de marzo de 2015 (vid. folio 10), mediante la cual, el Jefe de la Oficina Administrativa (sede Macaracuay) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), impuso a la empresa demandante multa de doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), equivalente a treinta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 30.750,00), en virtud que “[e]l empleador NO cumplió con la obligación de inscribir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo…”, a los ciudadanos identificados en el cuerpo del libelo, tratándose de “…una Infracción Grave, contenida en el numeral 3 del literal B del artículo 86 de la Ley del Seguro Social…”, conforme al numeral 2 del artículo 87 ibídem. (Negrillas añadidas).

Visto lo anterior, este Operador de Justicia considera menester apuntar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (G. O. Nº 393.077 del 30 de abril de 2012), prevé en su Título IV, la normativa referida al régimen de sanciones, disponiendo en su artículo 85 que “[c]onstituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incurran en las conductas tipificadas y sancionadas como tales en esta Ley…”, donde además estás se encuentran diferenciadas atendiendo a la gravedad de la conducta. (Negrillas añadidas).

Así las cosas, se aprecia que el numeral 3º del literal B del artículo 86 ejusdem establece que “[s]on infracciones graves: (…) 3. La omisión de inscribir a sus trabajadoras y trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo…”. (Negrillas añadidas).

En deferencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la manifestación de voluntad de la Administración, mediante la cual impuso a la referida sociedad mercantil de la multa antes indicada, se erige como un verdadero acto administrativo dictado en ejercicio de la potestad sancionadora, en virtud de lo cual, son los juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los competentes para conocer de la pretensión de nulidad vertida en la demanda interpuesta. Así se establece.

Ulteriormente, tratándose el Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de una autoridad no prevista en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye esta Corte que, conforme al numeral 5 del artículo 24 ejusdem, en concordancia con la sentencia Nº 165 del 5 de febrero de 2014, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A.”), el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En apremio de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y declara su COMPETENCIA para conocer, tramitar y sentenciar la demanda incoada. Así se establece.


2. De la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta.

Determinado lo anterior, pasa este Operador de Justicia a verificar si la demanda incoada no se encuentra incursa en alguna de las causales previstas en la redacción del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a la inadmisibilidad de la demanda, observando prima facie que la misma (i) no se encuentra caduca; (ii) no comporta una acumulación de pretensiones; (iii) no amerita la satisfacción de un procedimiento administrativo previo; (iv) fueron acompañadas las documentales que, a criterio de esta Corte, resultan suficientes para realizar el examen de admisibilidad; (v) no se desprende que el presente asunto esté revestido de cosa juzgada; (vi) no comporta conceptos irrespetuosos y, además, se vislumbra en este estado procesal que ésta (vii) no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.

En consecuencia, y por cuanto del examen realizado por esta Instancia Jurisdiccional se evidencia que la demanda interpuesta no se encuentra incursa en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE en cuanto a derecho se refiere la presente demanda, so pena de poder esta Corte revisar en cualquier estado y grado procesal la causal relativa a la caducidad de la acción por ser esta un presupuesto procesal de estricto orden público, bajo el cual ve su concepción la constitución del proceso.

En deferencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA notificar mediante compulsa a los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Fiscala General de la República y al Procurador General de la República, en concordancia con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, se ORDENA requerir al prenombrado Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, una vez consten en autos las notificaciones decretadas, se fijará oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Admitida como fue la presente demanda, se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que la causa continúe su curso de Ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Franklin Alfredo González Atilano y María José Valor Medida, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN WINTEX MILLENIUM 0112, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada OAM-D-DGF-2015-000286 de fecha 10 de marzo de 2015 y notificada el 27 del mismo mes y año, dictada por el Jefe de la Oficina Administrativa de Macaracuay (E) del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2. ADMITE la demanda interpuesta.

2.1 ORDENA la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Fiscala General de la República y al Procurador General de la República, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.2 ORDENA requerir al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los antecedentes administrativos del caso, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp N° AP42-G-2017-000066
MECG/5

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.