JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000067

En fecha 18 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Antonio Bello Lozano Márquez y Sandra Tirado Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.957 y 127.767, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil POSTRES CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el Nº 2, Tomo 164-A e inscrita igualmente en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40158269-9, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 7 de julio de 2016 y signada con el Nº P-DGCJ Nº 2016-0760, emanada de la Presidencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En fecha 25 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó como Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 18 de abril de 2017, los Abogados Antonio Bello Lozano Márquez y Sandra Tirado Chacón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Postres Center C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 7 de julio de 2016 y signada con el Nº P-DGCJ Nº 2016-0760, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en las siguientes razones:

Expusieron, que dicho acto “…declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido de la resolución de imposición de multa distinguida DGF-OAM-D-2016-000002 de fecha 22 de enero de 2016 emanado de la Oficina Administrativa de Macaracuay del IVSS (sic), estableciendo en tal sentido la insuficiencia del poder de representación consignado…” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Adujeron, que dicha “…decisión emitida por el Presidente del IVSS (sic) fue notificada en fecha 19 de octubre de 2016…”.
Indicaron, que el acto demandado estableció “…que las atribuciones conferidas en el poder otorgado por POSTRES CENTER C.A. se circunscriben únicamente para la representación de la referida compañía en materia judicial más no así en sede administrativa o para la interposición de recursos de segundo grado o impugnatorios, motivo por el cual consideró que el recurso jerárquico se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario…” (Mayúsculas de la cita).

Señalaron, que dicho “...poder fue conferido bajo la mención de ser amplio y suficiente, (…) en igual orden de ideas [señaló] que la decisión que se dicte en un recurso jerárquico podrá ser impugnada mediante el recurso contencioso, por lo cual aquel tendrá un carácter previo o preliminar, por lo tanto el poder para representación judicial evidentemente servirá para los actos o recursos anteriores o de fase primaria…” (Corchetes de esta Corte).

Agregaron, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…ha señalado que teniendo siempre presente la ratio de la norma y los criterios de proporcionalidad que correspondan, no se impida la cognición de fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales…”.

Destacaron, que “…la norma que se aplica para declarar la inadmisibilidad del recurso es el artículo 259 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario; lo cual deviene en una aplicación indebida de tal norma. En efecto, si el recurso se ejerce en sede administrativa y conforme a lo previsto en el artículo 90.3 de la Ley del Seguro Social, se tiene entonces que tal ley no restringe el ejercicio del mismo y por tanto no ha de aplicarse la normativa tributaria para declarar la inadmisibilidad ya que sería una contradicción a la propia Ley del Seguro Social que es la que permite su ejercicio”.

Argumentaron, que la referida decisión estableció “…sin haber examinado el acto dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa Macaracuay del IVSS (sic), que [su] representada deberá proceder al pago de la multa impuesta por la cantidad total de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (sic) (Bs. 581.352,00); es decir, que da por válida la sanción sin haber realizado el proceso de cognición correspondiente” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Relataron, que “La resolución de multa en cuestión en si (sic) punto 2.2. aplica una sanción de infracción Muy Grave y con base a lo dispuesto en el numeral 2 literal c del artículo 86 de la Ley del Seguro Social (…) En tal sentido señala la resolución dictada que el empleador Postres Center C.A. ‘obstaculizó la labor de verificación ordenada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no suministrar al Servidor Público Actuante, toda la documentación solicitada a través del Acta de Requerimiento…’; considera [esa] representación que esa determinación carece de la motivación correspondiente ya que la misma no permite establecer la realidad de lo afirmado y tan solo se limita a enunciar el contenido de la norma citada, siendo que ni siquiera se indica cómo sucedieron los hechos ni cual persona actuando como representante de Postres Center C.A. fue el sujeto que trató de impedir la labor de verificación…” (Corchetes de esta Corte y negritas de la cita).

Consideraron, que la resolución en cuestión debe tenerse “…como una declaración concreta y unilateral de la Administración que contiene una manifestación de carácter general o particular, la cual es emitida de acuerdo las formalidades y requisitos establecidos en la ley; de allí que todo acto administrativo, tiene que ser motivado y mediante la expresión de los presupuestos de hechos y de derecho que le sirven de fundamento, por lo cual la inmotivación vicia el acto y lo hace susceptible de ser impugnado pudiendo determinar su ineficiencia, tal y como ocurre en el presente asunto”.

Refirieron, que “…las sanciones impuestas y particularmente la de Infracción Muy Grave especialmente calificada que asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCUIENTOS BOLÍVARES (Bs. 526.200,00), constituyen una afectación por demás relevante al patrimonio de la empresa POSTRES CENTER C.A. y que puede lesionar su mínimum vital” (Mayúsculas de la cita).

Acotaron, que la resolución “…establece una Infracción Muy Grave, especialmente calificada ‘por cada uno de los quince (15) trabajadores afectados’, pero es el caso que la decisión recurrida no establece en ningún momento en que consistió la supuesta afectación a los trabajadores (…) [destacaron] que en fecha 7/3/16 (sic) la Oficina Administrativa de Macaracuay emitió un Aviso de Cobro por Ordenes de Pago Vencidas y en la cual se intima a POSTRES CENTER C.A. a pagar en un lapso de dos (02) días hábiles la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 35/100 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 219.217,35), cantidad esta que fue pagada en fecha 09/03(06 (sic), de manera pues, que si este pago fue efectuado y cumplido el requerimiento, entonces carece de sentido la imposición de la multa ya que no se causó daño alguno a los trabajadores, tanto así que se emitió el certificado electrónico de solvencia” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, la sanción “…tomó en consideración la supuesta afectación a los trabajadores ANYI NATYARETH GONZÁLEZ SALCEDO Y SAÚL ENRIQUE PARRA BASTIDAS, siendo que estos no forman parte de la nomina de la empresa desde el 9/6/15 (sic) y 31/03/14 (sic) respectivamente, (…) sin embargo, el cálculo de la sanción se realizó tomando en cuenta la fecha del 15/1/16 (sic), de allí pues, que la afectación de esos ex-trabajadores no tiene base real y mal puede servir para el establecimiento de la sanción” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Advirtieron, que “…el capital social de la compañía es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y las sanciones que se aplican son por QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 581.325,00), lo cual cuadruplica el patrimonio de la empresa…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, “…se proceda a su admisión y se ordene la sustanciación del mismo, a fin de que en la definitiva sea declarado Con Lugar y se anule el acto administrativo señalado”.

II
COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Órgano Colegiado, emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Antonio Bello Lozano Márquez y Sandra Tirado Chacón actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Postres Center, C.A., contra el acto administrativo, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), en este sentido, se observa que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy día Cortes de lo Contencioso Administrativo-, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las que se le atribuyen a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar su Competencia para decidir el primer grado jurisdiccional la pretensión deducida. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la admisibilidad de la demanda incoada

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (G.O Nº 39.447 dictada el 16 de junio de 2010, reimpresa por error material G.O Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), establece como presupuesto procesal la inadmisibilidad de la demanda en los casos que i) la acción se encuentre caduca, ii) se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o procedimiento incompatibles, iii) incumplimiento del antejuicio administrativo, iv) la no consignación de los documentos indispensables, v) configuración de cosa juzga, vi) materialización en el escrito libelar de conceptos irrespetuosos, vii) contrariedad al orden público, buenas costumbres o disposición expresa de Ley.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción presentada y a tal efecto tiene que la presente pretensión impugnatoria fue interpuesta mediante escrito de fecha 18 de abril de 2017 contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 7 de julio de 2016 y signada con el Nº P-DGCJ Nº 2016-0760, ejercido por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Postres Center C.A., en el que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido de la resolución de imposición de multa distinguida DGF-OAM-D-2016-000002 de fecha 22 de enero de 2016, la cual fue notificada en fecha 19 de octubre de 2016.

Ello así, se evidencia del examen realizado por esta Instancia Jurisdiccional que la misma no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos establecidos por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, situación la cual deviene en ADMITIR en cuanto a derecho se refiere la presente demanda, so pena de poder esta Corte revisar en cualquier estado y grado procesal la causal relativa a la caducidad de la acción por ser esta un presupuesto procesal de estricto orden público, bajo el cual ve su concepción la constitución del proceso.

Precisado lo anterior, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ORDENA notificar mediante compulsa a los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), Fiscal General de la República y al Procurador General de la República este último de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, se ORDENA requerir a la prenombrada autoridad del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), la remisión de los antecedentes administrativos dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, una vez consten en autos las notificaciones decretadas, se fijará oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Admitida como fue la presente demanda se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Antonio Bello Lozano Márquez y Sandra Tirado Chacón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil POSTRES CENTER, C.A., contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 7 de julio de 2016 y signada con el Nº P-DGCJ Nº 2016-0760, emanada de la Presidencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2. ADMITE la demanda interpuesta.

2.1 ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), Fiscal General de la República y al Procurador General de la República este último de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.2 ORDENA requerir al Presidente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), los antecedentes administrativos del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp N°: AP42-G-2017-000067
MECG/15





En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc.,