JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000069

En fecha 25 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Robert Orozco (INPREABOGADO Nº 97.592), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO SANTOS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 9.152.043, contra el acto administrativo contenido en el oficio signado SIB-DSB-ORH-05055 de fecha 17 de marzo de 2017, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

En fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de mayo de 2017, el ciudadano Carlos Eduardo Santos Pacheco, asistido por el Abogado Robert Orozco, consignó original del oficio contentivo del acto administrativo objeto de impugnación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 25 de abril de 2017, el Abogado Robert Orozco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Eduardo Santos Pacheco, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio signado bajo el alfanumérico SIB-DSB-ORH-05055 dictado en fecha 17 de marzo de 2017, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en los términos siguientes:

Señaló, esa Representación Judicial que el acto administrativo objeto de impugnación en la presente demanda es el “…acto de efectos particulares [que] contiene la decisión del Superintendente de las Instituciones del Sector Publico (sic) (…) de remover a [su] representado del cargo de Examinador de Bancos III, adscrito a la intendencia de inspección/Área de Carteras Dirigidas de la referida institución, sin el debido procedimiento de ley para proceder a su remoción el cual no es otro que el procedimiento disciplinario de destitución lo cual vicia el referido acto de nulidad absoluta…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Apuntó, que “[e]n fecha 29 de Julio de 2009, el ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO (sic), (…) comenzó a prestar servicios inicialmente como personal contratado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), luego mediante concurso público se hizo acreedor del cargo de Examinador de Bancos III, adscrito a la intendencia de inspección/Área de Carteras Dirigidas de la referida institución, devengando como último salario básico la cantidad de Ochenta Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares (80.493 Bs.) y un Salario Integral de Ciento Dieciséis Mil Doscientos Sesenta y Siete (116.267 Bs.)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…en fecha 17 de Marzo de 2017, a través de oficio signado con la identificación alfanumérica SIB-DSB-ORH-05055 de fecha 17 de Marzo de 2017, emanado del Superintendente de las Instituciones del Sector Publico (sic) (…), de manera arbitraria e ilegal le notifica a [su] representado la remoción del cargo de carrera sin haber incurrido en causal alguna y sin que se le haya aperturado (sic) el correspondiente procedimiento de destitución…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

1. Violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa

Consideró, que “…el acto recurrido (…) fue dictado en clara violación a los artículos 75, 87, 88 [y] 89 de la Constitución Nacional, articulo (sic) 19 ordinal[es] 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de que no se le realizo (sic) previamente la apertura del correspondiente procedimiento de destitución (…) motivo por el cual solicit[a] se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo aquí recurrido (…) y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de la remoción irrita (sic), con la consecuencia cancelación de los beneficios laborales y contractuales que haya dejado de percibir en el tiempo que ha estado desincorporado de su cargo, así como los incrementos salariales que acuerde el ejecutivo nacional y todos aquellos beneficios que por derecho le corresponden que sean inherente (sic) al cargo que venía desempeñando tales como bono vacacional, vacaciones, utilidades y especialmente el bono de alimentación (…) en virtud de lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerda de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores, y trabajadores (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que “…el acto administrativo impugnado le causo (sic) un daño irreparable a [su] representado, al quedar en estado de indefensión, toda vez que se le removió del cargo sin dársele la oportunidad de defenderse de los alegatos hechos por el ente patronal de participar en un procedimiento de destitución en caso de existir causal para ello, de promover válidamente pruebas y en general hacer todo cuanto pudiera en su defensa…” (Corchetes de esta Corte).

2. Vicio de falso supuesto de hecho

Arguyó, que “…el mismo [acto administrativo] no realizo (sic) la debida comprobación de los hechos en los que basó su decisión, ya que sustento (sic) esta (sic) en hechos [que] son falsos al atribuirle a un cargo de carrera una mención que no contiene como lo es el de señalarlo como de libre nombramiento y remoción…” (Corchetes de esta Corte).

Refirió, que “…la doctrina y la jurisprudencia imperante en nuestro sistema jurídico ha señalado, que cuando se trate de cargos considerados como de confianza, resulta menester demostrar que las funciones que ejerce el funcionario son de tal naturaleza, que se subsuman en el supuesto de la norma que establecen tales supuestos; es decir, sólo un concienzudo análisis del cargo podrá determinar si es de carrera o se encuentra excluido de ésta por ser de libre nombramiento y remoción…”.

Explicó, que “…el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) no especifica cuáles son los cargos dentro de la Superintendencia (…) que se consideran como ‘de libre nombramiento y remoción’, sino que deja tal precisión al Estatuto Funcionarial…”, afirmando que “[n]o se trata de una autorización en blanco que permita la exclusión de ‘Todos’ los cargos de SUDEBAN del régimen de la carrera administrativa…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de la Corte).
Relató, que el “…Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue dictado efectivamente el 11 de abril de 2003 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37678 de fecha 28 de abril de 2003…”, siendo que en su artículo 23 “…clasifica la categoría de funcionarios y empleados en ‘Gerencial y Supervisorio’, ‘Profesional y Técnico’ y ‘Apoyo Administrativo’, señalando en su parágrafo primero que: ‘Todos los empleados de la Superintendencia (…) regidos por el presente Estatuto, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función de esta Institución, ocupan cargos de confianza (…) y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”

Indicó, que “…el parágrafo primero del artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia (…) atenta contra la carrera administrativa, y en especial, el atributo de estabilidad de rango constitucional que le informa, pues considerar lo contrario, lesionaría directamente los principios constitucionales que constituyen la base del sistema…”, apuntando que “…la declaración amplía (sic) y absoluta que todos los funcionarios, independientemente de las funciones que ejerza son empleados de libre nombramiento y remoción, constituye una evidente contradicción con los postulados que le rigen, que debe ser analizada con base a esos principios y postulados constitucionales que deben privar conforme a lo previsto en el artículo 334 Constitucional…”.

Que, “…al determinar dicho estatuto que todos los cargos de la Superintendencia de Bancos son de tal naturaleza, desborda arbitrariamente la potestad de regular las relaciones de empleo para con los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que solicita[n] a este digno tribunal, a los fines de impartir una verdadera tutela judicial efectiva (…) haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas (…) proceda desaplicar para el caso concreto (…) el parágrafo primero del artículo 27 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictado el 11 de abril de 2003 (…) por ser dicho instrumento normativo atentatorio a la carrera administrativa y el principio de estabilidad recogido en el artículo 146 Constitucional…” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “…el cargo desempeñado por [su] representado no era de libre nombramiento y remoción sino de carrera, pues en aplicación del Principio de la Realidad sobre las Formas y Apariencias, las funciones reales que ejercía, las características y las condiciones de desempeño del mismo no requerían de un alto grado de confidencialidad y discrecionalidad, de manera que no guardan la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (…) situación está (sic) que hace que el acto administrativo adolezca del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho lo que lesiono (sic) los derechos constitucionales de [su] representado al debido proceso, al trabajo, y a la estabilidad laboral, por cuanto que (sic) el organismo querellado (…) no considero (sic) (…) que las funciones efectivamente desempeñadas y las que corresponden al cargo no encuadran o no corresponden a las funciones de ese tipo de cargos…” (Corchetes de esta Corte).

3. De la solicitud de amparo cautelar.

Solicitó la parte demandante, en virtud de la “…violación a (sic) de las normas constitucionales alegadas, acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, toda vez que tem[e] que durante el proceso judicial se le causen daños irreparables a [su] representado y que por extensión de su núcleo familiar, ya que es el único sostén de hogar y solo cuenta con este trabajo para mantenerlos y dejar de percibir su salario mensual y demás beneficios propios de la relación de empleo, pone en grave peligro su sustento y la alimentación de su grupo familiar al no poder contar con un ingreso que le permita cubrir sus necesidades vitales, lo cual se traduce en el hecho de no poder esperar las resultas de un juicio para obtener una fuente de ingresos que le permita sufragarlas…” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “[d]el contenido de las pruebas y (sic) presentadas en conjunto con el presente escrito, salvo mejor criterio de este tribunal, puede usted observar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, es decir, el cumplimiento de fomus (sic) bonis iuris (presunción del buen derecho) y el periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo) por violación de normas constitucionales de protección al trabajo y la familia ya que se cerceno (sic) el derecho a la alimentación del núcleo familiar hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme…” (Corchetes de esta Corte).

En consecuencia, solicitó se “…acuerde medida cautelar de amparo mediante la cual se suspenda los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad como medida provisional mientras se dicta la sentencia definitiva…”.

Finalmente, peticionó se “…declare la nulidad absoluta del acto administrativo del acto administrativo (sic) aquí recurrida (sic) emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante la cual ordeno (sic) la remoción de [su] representado y en consecuencia ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de la remoción con la consiguiente cancelación de los beneficios laborales y/o contractuales que haya dejado de percibir en el tiempo que ha estado desincorporado de su cargo y todos aquellos otros beneficios que por derecho le corresponda que sean inherentes al cargo que venía desempeñando, tales como vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y bono de alimentación…” (Corchete de esta Corte).

II
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el Abogado Robert Orozco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Eduardo Santos Pacheco, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio signado bajo el alfanumérico SIB-DSB-ORH-05055 dictado el 17 de marzo de 2017, por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual resolvió “…remover a [su] representado del cargo de Examinador de Bancos III, adscrito a la intendencia de inspección/Área de Carteras Dirigidas de la referida institución…”.

Así las cosas, la fundamentación de la demanda incoada versó en que el acto administrativo proferido por la Administración transgredió (i) los derechos constitucionales de su representado al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de no haberse sustanciado un procedimiento administrativo en el cual se le permitiese ejercer las defensas que a bien tuviera, aunado al hecho de que el mismo estuvo inficionado del (ii) vicio de falso supuesto, en virtud que la Superintendencia demandada consideró que el mismo ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo lo afirmado por éste que se trató de un cargo de carrera, provisto de derecho a la estabilidad.

Precisado el objeto del libelo, esta Corte considera necesario indicar que el régimen competencial de los diferentes órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra establecido en la redacción de los artículos 23 al 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disciernen, atendiendo a una amplia diversidad de criterios, el control de la legalidad y constitucionalidad de la universalidad de actos y actuaciones emanados de las diferentes ramas del Poder Público, acogiendo en definitiva el criterio jurisprudencial sostenido por la Máxima Intérprete del Texto Fundamental, derivado del contenido del artículo 259 Constitucional, a partir del cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos…”, que da cabida a cualquier tipo de pretensión de contenido contencioso administrativo (vid. Decisión Nº 925 del 5 de mayo de 2006, caso: “Diageo Venezuela, C.A.”)

Ahora bien, debe apuntarse que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye competencia a los Juzgados Nacionales para conocer las “…demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.
De la redacción de la norma parcialmente transcrita, se desprende en primer lugar, que el Legislador ha ponderado el criterio orgánico para atribuir el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, facultando a los Juzgados Nacionales (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), para su conocimiento cuando se tratare de aquellas autoridades no atribuidas al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, o a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

De otra parte, se infiere que aun cuando se tratase de actos emanados de autoridades distintas a las señaladas en los artículos 23.5 y 25.3 ejusdem, su conocimiento no corresponderá a estas Cortes, bajo criterio residual derivado del orgánico, cuando expresamente la ley, “en razón de la materia”, se lo atribuya al conocimiento de otro Juzgado.

En apremio de lo anterior, prescribe el artículo 25.6 ibídem que:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley” (Negrillas añadidas).

Conforme a la ilación que precede, la disposición parcialmente citada, reconoce expresamente la preeminencia del criterio material en la atribución de competencias para el conocimiento de las demandas de nulidad incoadas contra actos administrativos de efectos particulares, siendo el supuesto aplicable que el contenido del acto administrativo versare sobre la función pública o materia funcionarial; criterio que igualmente cobra vigencia para la atribución competencial en materia de amparos constitucionales (vid. entre otros, fallo Nº 2016-0597 de fecha 9 de septiembre de 2016, dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: “Alexander Enrique Blanco Reyes”, con ponencia de la Juez que con tal carácter suscribe el presente).

Por tanto, aun cuando el acto administrativo cuya nulidad se pretende a través de la presente demanda, fue dictado por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (vid. folio 13 del expediente), tratándose de una autoridad no prevista para el conocimiento por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (criterio orgánico residual), no es menos cierto que el contenido del mismo versa sobre materia funcionarial, toda vez que a través de éste se resuelve el retiro y remoción del ciudadano Carlos Eduardo Santos Pacheco del cargo de “Examinador de Banco III” que venía desempeñando en el Área de Carteras Dirigidas de esa Superintendencia, razón por la cual, debe prevalecer inexorablemente el criterio material que recoge el artículo 25.6 de la ley especial.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Colegiado determina que la competencia para el conocimiento de la presente demanda corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en tales Juzgados. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, DECLINA su conocimiento al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ORDENA remitir el presente expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Robert Orozco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO SANTOS PACHECO, contra el acto administrativo contenido en el oficio signado bajo el alfanumérico SIB-DSB-ORH-05055 dictado el 17 de marzo de 2017, por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que por distribución corresponda.

3.- ORDENA remitir el expediente al mencionado Juzgado Superior.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ ( ) días del mes de __________________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp N° AP42-G-2017-000069
MECG/5

En fecha___________________ ( ) de___________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.