JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000073

En fecha 26 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio signado TSSCA-0270-2017 del 4 de abril de 2017, procedente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el Abogado Otoniel Pautt Andrade (INPREABOGADO Nº 154.755), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA LAREZ DE CÓRDOVA y DANIEL JOSÉ CÓRDOVA LAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.654.088 y 10.184.545, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio signado VRAD/UAC/Nº 10-2017 del 15 de febrero de 2017 y notificado el 20 del mismo mes y año, proferido por el Vicerrectorado Administrativo de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la demanda incoada y declinó su conocimiento a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de marzo de 2017, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Carmen Josefina Larez de Córdova y Daniel José Córdova Larez, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el oficio signado VRAD/UAC/Nº 10-2017 de fecha 15 de febrero de 2017 y notificado el día 20 del mismo mes y año, proferido por el Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela (UCV), con fundamento en las siguientes razones:

Adujo esa Representación Judicial, que “…desde el año de 1971, para cubrir el sustento de su núcleo familiar, la ciudadana CARMEN JOSEFINA LAREZ DE CORDOVA (sic), madre legitima (sic) de los ciudadanos: DANIEL JOSÉ CÓRDOVA LAREZ y EUCLIDE CORDOVA (sic), instaló por su propia iniciativa una venta de confitería en el pasillo de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, siendo debidamente AUTORIZADA para la mencionada actividad comercial a partir del 13 DE OCTUBRE DE 1975, tal como se evidencia claramente en el documento administrativo (…) suscrito por el entonces Director de la Dirección de Coordinación de la Facultad de Ingeniería de la citada Casa de Estudio…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Explicó, que “…en varias ocasiones, [sus] representados pagaron arrendamiento por el puesto de confitería, tal como se evidencia en el único recibo que tenemos hasta el día de hoy (…) pero luego la Autoridad universitaria competente se negó a recibir pagos por arrendamiento del referido espacio…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que mediante “…comunicación de fecha 09 (sic) de mayo de 1995 (…) dirigida al Vicerrector administrativo de aquella época y suscrita por los hoy Recurrentes y EUCLIDE CORDOVA (sic) LAREZ, manifestaron que: ‘estamos de acuerdo en pagar el arrendamiento que ustedes consideren necesario, para así darle una gratificación a quien nos da el pan de cada día’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Precisó, que “…en fecha 15 de febrero de 2017, sin que se haya aperturado (sic) algún procedimiento administrativo previo para alguno de [sus] representados, se dictó el acto administrativo aquí recurrido (…) y dirigido únicamente a uno de los tres dueños del mencionado kiosco familiar: Ciudadano DANIEL JOSÉ CORDOVA (sic) LAREZ, mediante el cual, ‘se le notifica que tiene tres (3) días hábiles a partir de la presente notificación para DESALOJAR el espacio que ocupa…’ en el citado pasillo ucevista…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

1. De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Consideró, que “…el precitado Acto (sic) administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también del procedimiento administrativo previo establecido en la ley especial que rige la materia arrendaticia para locales comerciales, toda vez que a ninguno de [sus] representados (…) nunca se les llegó a notificar de la apertura del respectivo procedimiento (…) y, en consecuencia, se les impidió así exponer las pruebas y alegatos que fuesen necesarias en su respectiva defensa, por lo que, a todas luces, dicho Acto (sic) administrativo írrito viola el derecho a la defensa y el Debido proceso que consagra el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte).

Apuntó, que “…el acto aquí impugnado infringe la norma constitucional (…) porque fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, lo que, consecuencialmente, ha producido un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Arguyó, que dicho acto “…al no haber sido consecuencia del Debido proceso administrativo, sino de la reunión administrativa sostenida el día 14-02-2017 (sic) entre autoridades universitarias, sobre la cual nunca solicitaron información alguna, es -por su contenido- un acto de imposible o ilegal ejecución, y en ese sentido, tal Acto se subsume también en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 3 del citado artículo 19 iusdem (sic), toda vez que se trata de un acto NULO de nulidad absoluta que mal podría ser convalidable por [sus] representados, menos aun por la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, mediante la demanda interpuesta pretende “…evitar un DESALOJO arbitrario por parte del Vicerrectorado Administrativo u otra autoridad administrativa de la Universidad Central de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Apuntó, que el acto impugnado “…INOBSERVÓ el incumplimiento (sic) del respectivo procedimiento administrativo previo que exige la Ley y el principio de legalidad administrativa consagrado en el artículo constitucional 137 que obliga a todos los órganos que ejercen el Poder Público -sin excepción- a sujetar sus actividades a la Constitución y a la Ley (…) aparte de que, por lo demás, dicho Acto recurrido se sustenta en falso supuesto de hecho, desde el momento en el cual el suscrito del mismo considera erróneamente que se ocupa el espacio en referencia -para la venta de confitería- de manera ‘irregular e ilegalmente con respecto a la informalidad de comercio’, siendo que desde el 13 de octubre de 1975, vale decir, desde hace MÁS DE CUARENTA (40) AÑOS existe una AUTORIZACIÓN para vender golosinas a la entrada de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Afirmó, que “…no se continúo (sic) pagando canon de arrendamiento por causa imputable a las propias autoridades universitarias que se niegan a recibirlo, toda vez que por parte de los Demandantes siempre han estado y siguen todavía bien dispuestos al pago de alquiler por el espacio prestado para el comercio, de la misma forma que lo hacen los demás vendedores del pasillo 8 de Ingeniería; bastaría que la Autoridad Universitaria competente les permita suscribir un convenio o contrato de arrendamiento en términos justos y equitativos, así como lo hicieron con los demás vendedores del mismo Pasillo 8 o con el chichero del Reloj…”.

Aseveró, que “…la Universidad Central de Venezuela no le está dando un igual trato a [sus] representados en comparación con los otros vendedores que se encuentran en el pasillo 8 de Ingeniería, pues a ellos les niega la posibilidad de suscribir un convenio o contrato de arrendamiento, lo que, en consecuencia y por lo demás, constituye una vulneración del principio de igualdad ante la ley que consagra el artículo 21 de la Constitución Nacional, ya que (…) ellos se merecen -al menos- el mismo trato contractual al que le han dado a los demás vendedores del referido pasillo 8, y no un desalojo arbitrario como el que pretenden hacerle; de otra manera se les estaría discriminando como personas en razón de su trabajo, con el cual se sustenta todo un grupo familiar desde hace más de cuarenta (40) años (…). En tal sentido (…) es preciso invocar la aplicación del artículo 75 de la Constitución Nacional, que establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).


2. De la solicitud de medida cautelar.

Seguidamente, solicitó se acordara medida cautelar innominada de suspensión de efectos, basado en el hecho de que existe “…fundado temor de que la parte demandada pueda ejecutar forzosamente el desalojo que se menciona en el acto administrativo recurrido, con lo cual, se si concretara, le estaría causando lesiones graves o de difícil reparación a [sus] representados en cuanto a su derecho a la defensa, al trabajo y el deber de trabajar, así como su derecho a la libre actividad económica, consagrados respectivamente en los artículos 49.1, 87 y 112 de la Constitución Nacional, y en procura de evitar el aludido daño patrimonial y moral (…) ordenando prohibir la ejecución de cualquier acto que implique el desalojo del puesto de trabajo familiar (Kiosko) de [sus] representados, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento judicial, toda vez que resulta eminente la amenaza de violación de sus derechos constitucionales…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Asimismo, invocó la aplicación del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “…si el acto administrativo aquí recurrido no es, al menos, suspendido en sus efectos se estaría inobservando además la norma constitucional…”.

Insistió, que para el decreto de la cautela peticionada, se cumplen los extremos legales para ello, existiendo “…amenaza de lesión a los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la libre actividad económica de su preferencia que asisten a [sus] representados…”, la cual consideró inminente y actual, “…debido a los efectos lesivos o de difícil reparación que pudiera causar el Acto administrativo en su respectiva esfera jurídica subjetiva si llegara a ser ejecutado forzosamente por el Vicerrectorado Administrativo o cualquier otra autoridad universitaria competente…” (Corchetes de la Corte).
Finalmente, solicitó se admite, sustancie y declare Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta y anule el acto administrativo impugnado, “…ordenando lo que estime conducente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”. Asimismo, peticionó la notificación de la “…ciudadana rectora de la Universidad Central de Venezuela…”.

II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 22 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la demanda incoada y declinó su conocimiento a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las razones siguientes:

“…-II-
DE LA COMPETENCIA-
Ahora bien, siendo que la competencia es de orden público y la misma puede ser revisada y declarada en el cualquier estado y grado de la causa; debe este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones. Se observa que la causa (sic) interpuesta por el Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE (…), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA LAREZ DE CORDOVA (sic) Y DANIEL JOSÉ CORDOVA (sic) LAREZ (…), interpone la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efecto contra la UNIVAERSIDAD (sic) CENTRAL DE VENEZUELA, (sic)
La Ley Orgánica De (sic) La (sic) Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
(…Omissis…)
El artículo 25 [ejusdem], establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca, respecto a la pretensión de nulidad de los actos administrativos, el ordinal 3, textualmente prevé:
(…Omissis…)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal).
El artículo 24 [ibídem], establece las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca, respecto a la pretensión de nulidad de los actos administrativos, el ordinal 5 que textualmente se prevé:
(…Omissis…)
Se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, es la instancia competente para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo (sic) 23 de esta Ley y en el numeral 3 del articulo (sic) 25 de esta Ley. (Subrayado del Tribunal)
Igualmente, el artículo 23 [ejusdem] en el numeral 5º, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma parcialmente transcrita se interpreta que conforme a la misma y que se encuentra en armonía con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de las Demandas de Nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los ministros o ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la parte actora pretende la nulidad de la Providencia Administrativa VRAD/UAC/Nº 10-2017, de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el VICERRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (…), autoridad distinta o señaladas en el numeral 3 del artículo 23 [ibídem], o una autoridad municipal o estadal y que el asunto no se corresponde con un tema funcionarial.
Por todo lo anteriormente expuestos (sic) y en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en respecto y atención de los artículos antes descritos, este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Demanda (sic) y DECLINA la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En merito (sic) de lo anterior, éste (sic) Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
INCOMPETENTE para conocer y decidir por la materia, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Demanda (sic) y DECLINA la competencia antes las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativas. (sic) para conocer la Demanda incoada por el Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE (…), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA LAREZ DE CORDOVA (sic) Y DANIEL JOSÉ CORDOVA (sic) LAREZ (…), interpone la presente demanda de nulidad (sic) contra la UNUIVAERSIDAD (sic) CENTRAL DE VENEZUELA, por desalojo (sic)
SE ORDENA remitir el presente expediente a la URDD (sic) de las Cortes Contencioso Administrativas (sic) que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide. Para su distribución…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Juzgado Superior).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, en virtud de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observando al respecto lo siguiente.

El régimen competencial de los diferentes órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra establecido en la redacción de los artículos 23 al 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disciernen, atendiendo a una amplia diversidad de criterios, el control de la legalidad y constitucionalidad de la universalidad de actos y actuaciones emanados de las diferentes ramas del Poder Público, acogiendo en definitiva el criterio jurisprudencial sostenido por la Máxima Intérprete del Texto Fundamental, derivado del contenido del artículo 259 Constitucional, a partir del cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos…”, que da cabida a cualquier tipo de pretensión de contenido contencioso administrativo (vid. Decisión Nº 925 del 5 de mayo de 2006, caso: “Diageo Venezuela, C.A.”).

Ahora bien, debe apuntarse que el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye competencia a los Juzgados Nacionales para conocer las “…demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.

De la redacción de la norma parcialmente transcrita, se desprende en primer lugar, que el Legislador ha ponderado el criterio orgánico para atribuir el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, facultando a los Juzgados Nacionales (aun Cortes de lo Contencioso Administrativo), para su conocimiento cuando se tratare de aquellas autoridades no atribuidas al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, o a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

De otra parte, se infiere que aun cuando se tratase de actos emanados de autoridades distintas a las señaladas en los artículos 23.5 y 25.3 ejusdem, su conocimiento no corresponderá a estas Cortes, bajo criterio residual derivado del orgánico, cuando expresamente la ley, “en razón de la materia”, se lo atribuya al conocimiento de otro Juzgado.

Sin embargo, observa este Órgano Colegiado que la demanda de nulidad interpuesta persigue la declaratoria de nulidad del “acto administrativo de efectos particulares” contenido en el oficio signado VRAD/UAC/Nº 10-2017 de fecha 15 de febrero de 2017 y notificado el 20 del mismo mes y año (vid. folio 17 del expediente), a los fines de “…evitar un DESALOJO arbitrario por parte del Vicerrectorado Administrativo u otra autoridad administrativa de la Universidad Central de Venezuela…”, siendo el mismo del siguiente tenor:

“VRAD/UAC/ Nº: 10-2017
Caracas, 15 de febrero de 2017
Ciudadano.
Daniel José Córdova Lares.
Presente.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento respuesta con relación a la reunión sostenida el día 14/02/2017 (sic), por las autoridades universitarias: COPRED, Rectorado, Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Mantenimiento, Coordinador Administrativo de la Facultad de Humanidades y Educación, Dirección de Seguridad y Vigilancia y el Departamento de Actividades Comerciales, para dar cumplimiento a lo establecido en las Leyes Nacionales y normas internas.
Tomando en consideración acta de notificación emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica mediante OFICIO (CJO/Nº058-2017), Se le notifica que tiene tres (3) días hábiles a partir de la presente notificación para DESALOJAR el espacio que ocupa irregular e ilegalmente con respecto a la informalidad de comercio (VENTA DE CHUCERÍAS Y OTROS) en el pasillo, frente a la entrada principal de la Biblioteca de Ingeniería de esta casa de estudio.
Sin otro particular que hacer referencia, se despide…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita original).

Aunado a ello, se hace necesario observar que junto a la demanda, la parte accionante acompañó los siguientes medios probatorios:

1. Desde el folio 10 al 12, copia fotostática simple de instrumento poder debidamente autenticado, que acredita la representación del abogado demandante.
2. Al folio 13, copia fotostática simple de “AUTORIZACION (sic)” de fecha 13 de octubre de 1975, suscrita por el Director de Coordinación de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual “…se autoriza a la Señora LAREZ DE CORDOVA (sic), CARMEN JOSEFINA portadora de la Cédula Nº. 2.654.088 para vender golosinas a la entrada de la Facultad de Ingeniería…” (Mayúsculas de la cita).
3. Al folio 14, copia fotostática simple de recibo de pago de fecha 31 de marzo de 1978, otorgado por el Departamento de Tesorería de la Dirección de Administración de la Universidad Central de Venezuela, a la ciudadana “CARMEN J. LAREZ DE CORDOVA (sic) VENTA DE CONFITES (…) PASILLOS FAC. DE INGENIERIA (sic)…”, por la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00), por concepto de “ARRENDAMIENTO DEL PUESTO”, recibido el 21 de abril de 1978. (Mayúsculas de la cita).
4. A los folios 15 y 16, copia fotostática simple de escrito suscrito por la ciudadana Carmen J. Larez de Córdova, recibido el 9 de mayo de 1995, por la Dirección de Planeamiento del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual manifiesta que “…[su] posición queda a definicion (sic) de ustedes (…) tomando en consideración que esta[n] de acuerdo en pagar el arrendamiento que ustedes consideren necesario, para sí darle una gratificación a quien nos da el pan de cada dia (sic), esta importante casa de estudio…”

Ahora bien, adminiculada la apreciación preliminar de tales documentales a los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial del litisconsorcio activo en el escrito de demanda, este Órgano Jurisdiccional se permite afirmar que la vinculación jurídica de éstos con la Universidad Central de Venezuela, es la existencia de una relación arrendaticia que data desde el año 1978.

En concordancia, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (G. O. Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014), viene a establecer “las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”, previendo en la redacción de la parte in fine de su artículo 2, que “...[s]e presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público...”. (Corchete de esta Corte).

De otra parte, establece el artículo 43 del mismo cuerpo legal lo siguiente:

“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión” (Negrillas añadidas).

Por tanto, en la medida que la parte demandante sostiene que “…son vendedores de confitería en un kiosco familiar ubicado en el pasillo cercano a la entrada principal de la Biblioteca de Ingeniería de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela que viene funcionando en dicho lugar desde 1971…”, tratándose éste de uno de los inmuebles objeto de aplicación del referido Decreto Ley, el cual atribuye al conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, distintos de la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, a los tribunales que conforman la jurisdicción civil ordinaria, esto es, los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En apremio de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por considerar que la misma corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

En ese contexto, debe advertir este Órgano Colegiado que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia, y siendo que, mediante el presente fallo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente demanda; es lo conducente PLANTEAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se pronuncie con respecto a la regulación de competencia planteada de oficio por esta Corte. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa, que le fuere declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 22 de marzo de 2017.

2.-. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada.

3.- PLANTEA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- REMÍTASE el expediente judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se pronuncie sobre la regulación planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp N° AP42-G-2017-000073
MECG/5

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.