JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000075

En fecha 27 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez Valero y Carlos Luis Centeno Carvallo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 36.189, 45.335 y 195.283, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0141 de fecha 21 de noviembre de 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOS ECONOMICOS (SUNDDE).

En fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 27 de abril de 2017, los Abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez Valero y Carlos Luis Centeno Carvallo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Central Madeirense C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0141 de fecha 21 de noviembre de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE), con base en las siguientes consideraciones:

Sostuvieron, que “…el Acto Conclusivo o Providencia Administrativa distinguida con el número 0141, emanada en fecha 21 de noviembre de 2016, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOS ECONOMICOS, (SUNDDE), agregado a los expedientes, distinguidos con los números SUNDDE/IPDS/DNPA/201600673, SUNDDE/IPDS/DNPA/201600677, SUNDDE/IPDS/DNPA/2016-00715, SUNDDE/IPDS/DNPA/2016-00728, SUNDDE/IPDS/DNPA/2016-00770, y SUNDDE/IPDS/DNPA/2016-00650; y de las correspondientes planillas de liquidación de multa signadas 2016/653, 2016/708, 2016/697, 2016/819, 2016/782 y 2016/0641 a través de la cual se deciden los referidos expedientes sin sustanciar y mediar su respectivo procedimiento administrativo, ORDENÓ: PRIMERO: Imposición de multa por 1000 Unidades Tributarias, equivalentes a CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 177.000,00), a la Sucursal 52, Manzanares, multa por 2000 Unidades Tributarias, equivalentes a TRESCIENTOS Y CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 354.000,00), a la Sucursal 01, La Urbina…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “…multa por 500 Unidades Tributarias, equivalentes a OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 88.500,00), a la Sucursal 10, Prado de María; multa por 5000 Unidades Tributarias, equivalentes a OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 885.000,00), al Centro de Distribución Mariches, y multa por 2000 Unidades Tributarias, equivalentes a TRESCIENTOS Y CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 354.000,00), a la Sucursal 19, Catia y multa por 1000 Unidades Tributarias, equivalentes a CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 177.000,00), a la Sucursal 11, San José; Segundo: Emitir las planillas de liquidación. Tercero: Notificar al sujeto de aplicación.…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunciaron, que “…la Inepta o Indebida Acumulación de Expedientes de Multas por falta de Conexión de Partes, Objetos y Títulos (…) incurre en indebida acumulación de expedientes de procedimientos de Fiscalización, por cuanto ninguno de los elementos o requisitos que configuran la conexión no tienen relación, en tal sentido, no existe identidad entre las partes, es decir, los sujetos de aplicación son distintos, ya que sancionan no solo a nuestra representada CONTRAL MADEIRENSE, C.A., sino también a otras compañías, tales como, MIKRO, C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA COIMBRA, C.A., AUTOMERCADO SUPREMO, C.A., SUPERMERCADO LUNA DE ORO, C.A., FARMATODO, C.A., ALIMENTOS EVA 2015, C.A., TOYOTA MOTORS, C.A., GAMA EXPRESS SANTA MONICA, C.A., VIVERES BARRIOS, C.A., SEAFOOD MARKET 300, C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA STADIMUN, C.A., entre otras…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “…tampoco existe identidad de título, las actas de fiscalizaciones son completamente distintas, realizadas y materializadas con fechas distintas y sus números de identificación no coinciden unos con otros, es decir, emanan de distintos títulos (…) el objeto de las actas de fiscalización no son los mismos, es decir, los motivos o razones por las cuales imponen las sanciones son distintas también. En algunos expedientes cuyos procedimientos no fueron tramitados ni sustanciados conforme al procedimiento administrativo previsto en la Ley de Precios Justos, sancionan por supuestos incumplimientos formales tipificados en el artículo 46 de la Ley de Precios Justos, en otros sancionan por supuestos incumplimientos de derechos individuales, como lo dispone el artículo 47 de la misma Ley, en otros por sancionan por presunta comisión de delitos tipificados en los artículos 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63. Lo que significa que los objetos de las actas de fiscalización son distintos, no son objetos idénticos…”.

Alegaron, que “…en el presente caso no se verifican los requisitos necesarios o mínimos para la procedencia de la figura procesal de la acumulación de procedimientos de fiscalización y el Superintendente incurre en el vicio de la acumulación indebida, infringiendo los artículos 52 de la LOPNA (sic) y 52 del CPC (sic)…”.

Denunciaron, que “…la Violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso (…) una vez efectuadas y materializadas las fiscalizaciones e inspecciones tipificadas en el Capítulo IV, Sección I, referidas a los Procedimientos para la determinación de cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, en materia de Precios Justos y Márgenes de Ganancias, tipificados en los artículos 64 al 76 del referido Decreto, el funcionario actuante en la Fiscalización debió remitir inmediatamente las actas al funcionario Competente dentro de la Superintendencia de Precios Justos, para iniciar y apertura del respectivo procedimiento administrativo ante esta instancia y otorgarle a nuestra representada su derecho a la defensa, con todas las garantías procesales referidas a la notificación y realización de actos de descargos y pruebas. Al no indicarse el respectivo procedimiento administrativo por parte de la Superintendencia de Precios Justos, la misma viola de manera flagrante el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional, por falta de aplicación de los artículos antes citados…” (Negrillas del original).

Esgrimieron, que “…el Superintendente Nacional de Precios Justos tampoco tomo en cuanta al dictar su Providencia Administrativa, los escritos de oposición por inconformidad con las medidas adoptadas por el funcionario actuante en las referidas fiscalizaciones, presentados dentro del tiempo útil, de conformidad con el artículo 73 de la referida Ley, por carecer de fundamentos legales…”.

Adujeron, que “…la administración al no considerar los alegatos presentados por nuestra representada, cuyo análisis, sustanciación y valoración cambiarían de forma definitiva el contenido del acto, violento el derecho constitucional al derecho de defensa, en consecuencia infringió normas de rango Constitucional, por lo que se encuentra afectado de nulidad absoluta el acto recurrido…”.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos señalaron que, “…Periculum in Damni. Representa el daño grave e inminente que se ocasionaría al administrado como consecuencia de la ejecución inmediata del fallo (…) de mantenerse en vigencia los efectos del acto administrativo, CENTRAL MADEIRENSE C.A., deberá darle cumplimiento y en consecuencia erogar las cantidades equivalentes a las multas impugnadas, habiendo sido las mismas aplicadas en contravención a las garantías constitucionales, referidas al derecho de defensa y debido proceso, por cuanto no se le notificó a nuestra representada, para exponer sus alegatos y pruebas en el respectivo procedimiento administrativo para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales. Ocasionándole un grave daño patrimonial con la ejecución de un acto administrativo, que se encuentra viciado de nulidad absoluta, pretendiendo la Administración cobrar cantidades de dinero a las cuales no tiene derecho, pues como bien se ha denunciado a lo largo de todo el escrito recursivo el acto administrativo impugnado surgió con violación total y absoluta del debido proceso; incurriendo en los vicios: violación al debido proceso, silencio de pruebas, falso supuesto de derecho…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…Fomus Bonis Iuris. Consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, de acuerdo a la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados como junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…) es definitivamente probable existencia del derecho al debido proceso, pruebas, alegatos, a un procedimiento previo y que la pretensión principal será favorable al accionante, siendo además de afirmado, acreditado en el expediente, con la consignación de las documentales que acreditan que nuestra representada consignó fianza, a los fines de suspender los efectos del acto, tal y como ha sido establecido por la reiterada jurisprudencia, con lo que se ha cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos por el artículo in comento ‘apariencia del buen derecho’…”.

Finalmente, solicitaron que “…sea Admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar el presente recurso, Se Revoque el acto administrativo distinguido con el número 0141, emanado en fecha 21 de noviembre de 2016, por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE)…”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el atributo de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-todavía Cortes de lo Contencioso Administrativo-, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Destacado de esta Corte).

Atendiendo a la disposición legal parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley las cuales se refieren a las altas autoridades (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo las cuales se refrieren sola a autoridades estadales y municipales.

En este sentido, observa esta Corte que la presente reclamación fue interpuesta por los Abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez Valero y Carlos Luis Centeno Carvallo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Central Madeirense C.A., contra un acto dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE), es un órgano desconcentrado adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del referido recurso y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece que:

“La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales se le atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De conformidad con la norma transcrita y lo previsto en los artículos 33 y 36 eiusdem, esta Corte constata, prima facie, que el presente recurso no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE), y a la Procuraduría General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión.

Aunado a lo anterior, vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo aquí impugnado esta Corte ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de decidir dicha solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez Valero y Carlos Luis Centeno Carvallo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0141 de fecha 21 de noviembre de 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOS ECONOMICOS (SUNDDE).

2. ADMITE la demanda de nulidad ejercida.

3. Se ORDENA emplazar al ciudadano Fiscal General de la República, Presidente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE), y a la Procuraduría General de la República.
4. ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de decidir dicha solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-G-2017-000075
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,