JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000076

En fecha 26 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la Abogada Cecilia Moure, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 89.048, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN CENOVIA IZARRA, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.


Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 26 de abril de 2017, la ciudadana Carmen Cenovia Izarra Flores, debidamente asistida por la Abogada Cecilia Mirocles Moure Vasquez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que “Es el caso que mi representada es trabajadora del Registro Principal del Estado (Sic) Aragua (COD), desempeño el cargo de OBRERA, el cual todavía sustenta, es el caso que, en fecha 20 de enero del año 2017, le informaron a mi representada por vía telefónica (WASAP), la ciudadana licenciasa (Sic) MERY HERNANDEZ, quien es administradora de dicha institución en la cual labora, que había llegado de Caracas un oficio emitido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, el cual le notifico a mi representada la funcionario YEINDRIA L. CAMACHO M., Directora de la Oficina de Gestión Humana (E) del SAREN de fecha 16 de Enero (Sic) del año 2017, Nº de oficio SAREN-OGH-CBS 003, (los datos del oficio en cuestión se lo suministraron una ves (Sic) que se dio por notificada legalmente del mismo, en fecha veinticinco (Sic) de Abril (Sic) del año 2017, ya que antes no sabía de que se trataba el mismo) el comunicaba (Sic) que fue evaluada el día en fecha 24 de Noviembre del año 2016, y donde se dictamino que debería regresar a sus labores cotidianas de inmediato, sin tomar en cuenta su delicado estado de salud, so pena de destitución al cargo que viene desempeñando, sin establecer cuál era el resultado de la supuesta evaluación cual era la supuesta pérdida de capacidad para el trabajo y el porcentaje de que arroja dicha incapacidad, es imposible que la trabajadora regresara a sus labores cotidianas. Ya que la misma está muy enferma, cabe destacar que desde que ingreso a la prenombrada institución ha prestado sus Servicios personalmente, con responsabilidad, eficacia, durante las jornadas laborales, no ocurriendo en Sanciones Disciplinarias…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Que, “…sin tener ningún tipo de evaluación le mandaron a ocupar su puesto de trabajo, no habiendo sido evaluada por ninguna junta médica y sin tomar en cuenta todo y cada uno de los recaudos que mi representada consigno en dicho órgano administrativo y menos aun tomaron en cuenta lo que dictaminaron los médicos que si le hicieron evaluaciones entre ellos su médico tratante y lo que es peor su médico tratante quien es la persona idónea conforme al ordenamiento jurídico vigente en el formulario 14-08 (requisito indispensable para que pueda operar cualquier decisión de dicho órgano administrativo); establece una incapacidad totalmente distinta a la que sin ser evaluada como exprese con anterioridad, no l e (Sic) han realizado ninguna evaluación médica para determinar el diagnostico que le atribuye en dicho acto como lo establece la ley del instituto venezolano de los seguros sociales, la ley orgánica del trabajo, la ley de prevención y condiciones del medio ambiente del trabajo, el ministerio del poder popular para el trabajo y la seguridad social, instituto venezolano de los seguros sociales, dirección nacional de rehabilitación y salud en el trabajo” (Resaltado del original).

Expuso que, “…ella JAMÁS acudió a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, a que le realizaran ningún tipo de evaluación, (Solo fue a consignar recaudos solicitados y los cuales nisiquiera (Sic) leyeron, no fue evaluada por tal organismo, nunca le evaluó ningún médico allí, también quiero exponer en mis alegatos la (Sic) La violación a sus derechos constituciones (Sic) son tan graves que mi representada tiene una discapacidad emitida por inpsasel Aragua (la cual en los actuales momento (Sic) está sujeta a revicion (Sic) por los tribunales laborales del Estado (Sic) Aragua expediente DP11-N-2016-000018 donde el grado y el tipo de discapacidad colida con la emitida por ese ente Administrativo la cual está en estado de Audiencia” (Mayúscula, Resaltado y subrayado del original).

Indicó que, “…el Director de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, Dr. Marvin Alfredo Flores González, establece que mi representada fue evaluada y expone una fecha cierta de tal evaluación, NO ES VERDAD, aquí se configura un falso supuesto de hecho, ya que ella nunca acudió a dicha institución para ese fin solo acudió a consignar documentos médicos legales (que no leyeron nunca)” (Mayúscula, Resaltado y subrayado del original)..

Manifestó que, “Este acto administrativo adolece de ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto el análisis del acto se desprende un antagonismo directo con la norma constitucional articulo 49 y una violación de los artículos 9 y 18 de la lopa (Sic), que establecen la obligaciones (Sic) de dictar los actos con fundamentación lega y los requisitos de forma y fondo que debe cumplir la administración publica (Sic), así como el artículo 31 de la lopa (Sic) que establece que de cada asunto se formara un expediente y se mantendrá la unidad de este y de la decisión respectiva, motivo por el cual el acto incurre en vicio de fondo, el cual es la ausencia total de base legal y de procedimiento pues de manera fragante dicto un auto donde se me incapacita sin haber cumplido con el requisito de realizar el procedimiento correspondiente que con lleva a la toma de dicha decisión, es decir la incapacitación como acto amerita 1.-) hacer una solicitud planilla 14-08, también puede el instituto incapacitar a un trabajador mediante la forma de incapacidad residual o de oficio, cuando este ha permanecido en reposo durante un lapso mayor a 52 semanas, y debe realizar un examen medico previo, una experticia que determine el grado de incapacidad y el tiempo de la misma, de la persona que va hacer objeto de ella, pero aun así debe existir un expediente del caso y una base legal, esta es la regla y el principio que rige toda actividad administrativa, en su caso se falsifico un diagnostico medico de su salud ya que en ningún momento fue evaluada por ningún funcionario competente para hacerlo” (Resaltado y subrayado del original)..


Que, “El acto administrativo recurrido se encuentra afectado del vicio de inmotivación, por carecer de la expresión sucinta de los hechos y sus fundamentos legales, quebrantándose lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, El (Sic) mismo se encuentra afectado de nulidad absoluta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que dicha decisión, vulnera también mis derechos a la salud, al trabajo y a la estabilidad (ya que tengo laborando en dicha empresa más de once años), establecidos en los artículos 83,87 y 93 del Texto Constitucional”

Que, “Por todas las violaciones de derecho de la cual estoy siendo objeto y fundamentándome en los artículos 25,27,49 y 83 del Texto Constitucional y; 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó mandamiento de AMPARO CAUTELAR a los fines de lograr LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO y, en consecuencia, se restituya la situación que tenía, mediante el goce pacífico de los beneficios, hasta tanto se decida el recurso principal. Subsidiariamente, SOLICITO MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en virtud del atropello de mis derechos, fundamento tal solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela, por cuanto la ejecución del acto administrativo recurrido me causa perjuicios irreparables o de difícil reparación” (Mayúscula, Resaltado y subrayado del original)

Sostuvo que, “…solicito que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el (Sic) CERTIFICACION , Nº 15681-16-OP11-AR, de fecha 24/11/2016 (Sic), en consecuencia, SE ORDENE A LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), suscrito por el CIUDADANO MARVIN ALFREDO FLORES GONZÁLEZ, que se restituya la situación jurídica que tenia mediante el goce pacífico de los beneficios De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Procesal…”. (Mayúscula y Resaltado del original)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso en principio se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

En efecto, la ciudadana Cecilia Mirocles Moure Vasquez, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Cenovia Izarra Flores, en el petitorio de la demanda de nulidad solicita “… se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el (Sic) CERTIFICACIÓN; Nº 15681-16-OP11-AR, de fecha 24/11/2016, en consecuencia, SE ORDENE A LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), suscrito por el CIUDADANO MARVIN ALFREDO FLORES GONZÁLEZ, que se le restituya la situación jurídica que tenia mediante el goce pacífico de los beneficios De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Procesal” Por tanto debe entenderse que se está demandando la nulidad del acto administrativo emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Establecido lo anterior, se estima necesario invocar lo señalado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que establece lo siguiente:

“Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia. Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria.”.

En atención a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 221 de fecha 20 de febrero de 2008, estableció lo siguiente:

“De lo antes expuesto, se desprende que el objeto principal de la demanda es el pago de cantidades de dinero adeudadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud del no otorgamiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge, el ciudadano Emilio Alfonso Fermín.
La Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:
‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Destacado de la Sala).
Respecto a las leyes que regulan la materia de pensión por sobrevivientes, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, establece en su artículo 130 la vigencia de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:
‘Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales’.
Por otra parte, la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de octubre de 1991, en su título VI relativo a la jurisdicción prevé en el artículo 84 que:
‘Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo’.
En este sentido, la ya referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en el Capítulo III contentivo de las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria, a saber:
‘Articulo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria’. (Destacado de la Sala)
Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por ‘pensión de sobrevivientes’, a la cual alega tener derecho la ciudadana Josefita Piñero de Fermín (Ver. Sentencia N° 01000 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por esta Sala).
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal concluye que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer la causa; ello sin perjuicio de la solicitud que la accionante pueda tramitar directamente ante el ente demandado. Así se declara.”

De igual manera, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 883 del 8 de agosto de 2012, estableció lo siguiente:
“Que todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV “De las Prestaciones de los Sobrevivientes”, del Título III “De las Prestaciones en Dinero”. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:
(…)
En principio, estas solicitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social, para administrar todo lo relativo al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una “Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”, mientras se crean los Juzgados con esa competencia especial, la Ley atribuye competencia a los Juzgados de la Jurisdicción del Trabajo.”

Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia que la demandante recurre de la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, ahora bien, como se explicó anteriormente, esta Corte entiende que el acto administrativo cuya nulidad se demanda es la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual que determino el reintegro laboral de la demandante, y por tanto se ven implicados su derecho a la salud y al trabajo, ambos derechos fundamentales e irrenunciables garantizados por el Estado. En atención a todo lo anterior, considera esta Corte que de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos son los Tribunales Superiores del Trabajo los que tienen competencia para conocer la causa.

Ahora bien, visto que la materia debatida escapa de la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que debe DECLINAR LA COMPETENCIA a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y por lo tanto se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la ciudadana CARMEN CENOVIA IZARRA, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2.- DECLINA la competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que corresponda por distribución.

3.- ORDENA la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-G-2017-000076
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,