REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000847
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8º-2010-0960 de fecha 2 de agosto de 2010, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Milagro Romero de Farías, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.577.562, actuando con el carácter de Presidenta del CENTRO DE EDUCACIÓN ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2004, bajo el Nro. 99, Tomo 907-A, asistida por el Abogado Juan Carlos Contreras Arguelles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.514, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 056/2009 dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el 2 de julio de 2009, mediante la cual se ratificó la imposición de la sanción de multa a su representada por la cantidad de Seis Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. 6.900,00), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de dicho Municipio, así como la orden de cierre del establecimiento donde funciona la Sede Educativa de la prenombrada sociedad mercantil, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de agosto de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2010, por el Abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.314, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Centro de Educación Alpha Learning Región Capital, C.A., contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 14 de julio de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por el Abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Centro de Educación Alpha Learning Región Capital, C.A.
En fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada.
En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, suscrito por la Abogada Vanessa Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.024, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda.
En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Centro de Educación Alpha Learning Región Capital, C.A., mediante la cual solicitó fuese devuelto el poder que cursa en los folios 175 al 177 del presente expediente.
En fecha 25 de abril de 2012, esta Corte acordó la devolución de los documentos originales que cursan insertos a los folios (175 al 177) del presente expediente, previa su certificación.
En 21 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Carla Bolívar Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.244, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Centro de Educación Alpha Learning Región Capital, C.A., mediante la cual consignó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 227/2012 de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Juzgado Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitaron información sobre el estado en que se encuentra la presente causa.
En fecha 6 de agosto de 2012, esta Corte acordó librar oficio dirigido al Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando respuesta a la información solicitada.
En fecha 7 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 7 de agosto de 2012.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Carla Bolívar Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, quedó reconstituido este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Centro de Educación Alpha Learning Región Capital, C.A., mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa y consignó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En fechas 14 de mayo de 2014 y 20 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Alejandro Tosta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Centro de Educación Alpha Learning Región Capital, C.A., mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 30 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Alejandro Tosta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 31 de enero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta el día 26 de julio de 2010, por el Abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Centro de Educación Alpha Learning Región Capital, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de julio de 2010, por medio de la cual se declaró Sin Lugar el presente recurso interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 056/2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda el 2 de julio de 2009, no obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:
De la revisión del expediente se observa que desde el 3 de diciembre de 2015, fecha en la cual el Abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Centro de Educación Alpha Learning Región Capital, C.A., consignó diligencia en la presente causa, no existe actuación alguna de la parte actora instando a este órgano jurisdiccional a dictar sentencia, existiendo por tanto una paralización que hace presumir el decaimiento del interés.
En este sentido, debe indicar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de esta Corte).
Aunado a ello, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 507 de fecha 11 de mayo de 2017 (caso: JUAN CARLOS NIETO QUINTERO), estableció lo siguiente:
“…Como se indicó precedentemente, mediante sentencia Nro. 00753 del 26 de julio de 2016, esta Sala ordenó la notificación del ciudadano Juan Carlos Nieto Quintero, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación personal, manifestara su interés en la decisión del presente asunto, en virtud que desde la fecha de su última actuación (17 de octubre de 2013), hasta la fecha de dicha decisión, habían transcurrido casi (3) años, sin que se hubiese realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la decisión de este asunto.
(…)
Ante tal circunstancia, esta Sala considera necesario referirse a su decisión Nro. 00075 del 23 de enero de 2003, en la cual se estableció que cuando el justiciable estime que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial a su reclamación, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar a fin de satisfacer la pretensión demandada. Se trata del denominado derecho de acción procesal, previsto y garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (decisión Nro. 416 del 28 de abril de 2009) dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
Destacó la Sala Constitucional en la sentencia ut supra referida, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Dicho interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí, que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. De esta forma, como requisito que es de la acción, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme a lo anteriormente expuesto, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.
En el caso en concreto, y atendiendo a que se llevaron a cabo las actuaciones necesarias para lograr la notificación de la parte actora a los fines de que manifestara su interés en la continuación de la causa; y habiendo transcurrido el lapso otorgado para su comparecencia sin que éste o su apoderado judicial hubiesen acudido ante esta instancia jurisdiccional, esta Sala Político-Administrativa de acuerdo a los criterios jurisprudenciales aludidos, procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Corte al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, ORDENA notificar mediante boleta a la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A., si ello fuere posible, o en su defecto, mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar el interés de su representada en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia dentro del plazo señalado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A., para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar el interés de su representada en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia dentro del plazo señalado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2010-000847
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,