JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000989
En fecha 6 de octubre de 2016, esta Corte dictó sentencia Nº 2016-0650, mediante la cual declaró: “...1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2010, por la Abogada Irene Moros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra el fallo dictado el 26 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). 2. SIN LUGAR el recurso de apelación y la adhesión a la apelación interpuesta. 3. CONFIRMA la sentencia dictada el 26 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En fecha 20 de octubre de 2016, el Abogado Pedro Betancourt López, actuando en nombre propio, con el carácter de parte querellante, presentó escrito mediante el cual se dio por notificado de la sentencia proferida en la causa y peticionó ampliación de la misma. Asimismo, en fecha 22 de noviembre de 2016, el prenombrado abogado presentó diligencia mediante la cual consignó fotostatos necesarios para realizar la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, se reconstituyó esta Corte de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2017, la parte querellante solicitó de esta Corte se pronunciara sobre la solicitud de ampliación interpuesta y se procediere a la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha, se ordenó librar las notificaciones ordenadas en sentencia del 6 de octubre de 2016, lo cual se cumplió mediante oficios Nros. 2017-0259 y 2017-0260, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Vivienda y al Procurador General de la República.
En fecha 1º de marzo de 2017, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio Nº 2017-0259, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Vivienda, el cual fue recibido el 23 de febrero de 2017.
En fecha 2 de marzo de 2017, la parte querellante consignó nuevamente escrito de solicitud de ampliación de sentencia, en los términos expuestos.
En fecha 4 de abril de 2017, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio Nº 2017-0260, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 29 de marzo de 2017.
En fecha 5 de abril de 2017, la parte querellante consignó escrito mediante el cual reiteró solicitud de ampliación de sentencia.
En fecha 18 de abril de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
SOLICITUD DE AMPLIACIÓN
En fechas 20 de octubre de 2016, 2 de marzo y 5 de abril de 2017, el Abogado Pedro Betancourt López, actuando en nombre propio, con el carácter de parte querellante, consignó escritos mediante los cuales solicitó ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2016, en base a las siguientes consideraciones:
Adujo, que “…de acuerdo al Decreto No. 1347, de fecha 24 de octubre de 2014, con rango, valor y fuerza de ley, Gaceta Oficial No. 40.526, se decretó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda, supresión y liquidación que ya se efectuó…”.
Manifestó, que “…[e]l artículo 13, del referido decreto, establece que el Ministerio del Poder Popular para Ecososialismo (sic), Hábitad (sic) y Vivienda, asumirá la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos y obreros, contratadas y contratados y si para la fecha en que se concluyere la liquidación del INAVI, quedaren pendientes obligaciones laborales derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio (…) asumirá dichas obligaciones. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones…” (Mayúsculas de la cita y corchete de esta Corte).
Arguyó, que “…en la Gaceta Oficial No. 4.634 de fecha 07 (sic) de abril de 2015, se publicó el Decreto No. 1701, de la misma fecha, emanado de la Presidencia de la Republica (sic), donde se ordena la supresión del Ministerio del Poder Popular para Ecososialismo (sic), Hábitad (sic) y Vivienda, y se crean los Ministerio (sic) del Poder Popular para Hábitad (sic) y Vivienda y el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua; correspondiéndole al Ministerio del Poder Popular Para (sic) Habitad (sic) y Vivienda todo lo correspondiente a las obligaciones laborales del extinto INAVI, de acuerdo al artículo 13 del Decreto de Supresión y Liquidación (…) antes mencionado…” (Mayúsculas de la cita).
Por ello, solicitó “…al tribunal ampliar la sentencia en el sentido que todo lo que tenga que ver con las consecuencias de la misma sea responsabilidad del Ministerio del Poder Popular para Habitad (sic) y Vivienda y sea él a quien se le notifique la sentencia…”.
Refirió, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…se considera de orden público, no admite discriminación entre trabajadores privados o del sector público y los derechos que de ella dimanan, como son el pago de los intereses y la indexación debe (sic) ser acordada (sic) por el juez, a petición de parte y aun de oficio…”.
Indicó, que “…estos derechos de los trabajadores son de orden público e irrenunciable y cuando no son pedidos por la parte, el juez debe acordarlo de oficio, es por lo que ruego al tribunal ampliar la sentencia en el sentido, de establecer que en el pago de los salarios dejados de percibir, se acuerde el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia indicada…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la ampliación solicitada por la parte querellante, mediante escritos de fechas 20 de octubre de 2016, 2 de marzo y 5 de abril de 2017 y, en tal sentido observa:
Que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional.
Así, valoró el legislador que ciertas correcciones con relación al fallo dictado le están dadas al Tribunal, por cuanto permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia y; iv) dictar ampliaciones.
En este sentido, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis, que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada (vid. Sentencia Nº 1.856 de fecha 18 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: “Héctor Gota”).
De otra parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Juzgado ha establecido que“…‘el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma’, es decir, cinco (5) días de despacho…” (vid. fallos Nros. 1.806 y 980 de fechas 8 de noviembre de 2007 y 26 de junio de 2014, respectivamente, reiterados en decisión Nº 461 publicada en fecha 27 de abril de 2017, caso “Maryana Machado Castillo”).
Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se evidencia que en fecha 6 de octubre de 2016, esta Corte dictó la sentencia cuya ampliación se solicita, fuera del lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que el lapso para dictar sentencia es de treinta (30) días de despacho, prorrogables por un lapso igual, por lo que se procedió a ordenar su notificación, librándose oficios correspondientes en fecha 16 de febrero de 2017.
Ahora bien, siendo que la parte querellante interpuso sendos escritos contentivos de la solicitud de ampliación de sentencia, en fechas 20 de octubre de 2016, 2 de marzo y 5 de abril de 2017, esto es, inclusive con anterioridad a la oportunidad en la cual fueron librados los oficios Nros. 2017-0259 y 2017-0260, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Vivienda y al Procurador General de la República, a los fines de notificar la sentencia dictada fuera del lapso de ley, esta Corte estima que dicha petición fue incoada de forma extemporánea por anticipada, razón por la cual se declara la tempestividad de la solicitud de ampliación. Así se decide.
Determinado lo anterior, se evidencia de autos que en fecha 6 de octubre de 2016, esta Corte dictó sentencia Nº 2016-0650, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, así como la adhesión al mismo, en virtud de haber desechado los argumentos explanados por la representación judicial del órgano querellado (apelante), así como por el querellante (adhesivo), en esta instancia judicial, de acuerdo a los términos siguientes:
“…1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2010, por la Abogada Irene Moros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra el fallo dictado el 26 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación y la adhesión a la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia dictada el 26 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial formulada, ordenando lo siguiente:
“…Primero: Declarar la COMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir de la presente querella funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Segundo: Desechar los puntos previos alegados por la parte querellada en su escrito de contestación, concretamente los relativos a la incompetencia del Tribunal, falta de legitimidad pasiva y caducidad de la acción.
Tercero: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Pedro José Betancourt López, titular de la cédula de identidad Nº V-2.967.553, contra el Instituto Nacional de la Vivienda.
Cuarto: Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 399, de data 12-08-2009 (sic), dictada por el Instituto Nacional de la Vivienda.
Quinto: Ordenar al Instituto Nacional de la Vivienda proceda a la REINCORPORACIÓN INMEDIATA del querellante al cargo de Abogado IV, que venía desempeñando al momento en que se produce su ilegal retiro, o a otro de igual jerarquía, con la consecuente CONDENA de pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se surte los efectos el irrito (sic) acto hasta la fecha en que sea reincorporado.
Sexto: Negar el pago de los ticket´s (sic) de alimentación, aporte a la caja de ahorro y demás beneficios no especificados por el querellante, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Séptimo: Ordenar APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO que tienda a ventilar la situación administrativa del querellante, relacionada con la jubilación a medio tiempo por él solicitada ante ese organismo, y lo concerniente a la jubilación de medio tiempo efectivamente acordada por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’; a fin que se garantice el debido proceso y se tome en consideración todas las circunstancias fácticas que rodean el caso…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del referido Juzgado Superior).
Ahora bien, la solicitud de ampliación del fallo suscrita por la parte querellante persigue, en primer lugar, la declaratoria de que “…todo lo que tenga que ver con las consecuencias de la misma [sentencia] sea responsabilidad del Ministerio del Poder Popular para Habitad (sic) y Vivienda y sea a él a quien se le notifique de la sentencia…”, y, en segundo lugar, “…se acuerde el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria [de los salarios dejados de percibir] de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia indicada…”, cuya procedencia pasa a determinar este Órgano Colegiado previa las siguientes consideraciones.
1. De las obligaciones a cargo del Instituto querellado.
Solicitó la parte querellante que, habida cuenta de la supresión y liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), adscrito entonces al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 1.347 del 24 de octubre de 2014 (G. O. Nº 40.526 de la misma fecha), el cual absorbió los pasivos laborales generados a favor de los funcionarios, las obligaciones no liquidadas, así como aquellas causadas por el otorgamiento de pensiones y jubilaciones, a tenor de lo previsto en su artículo 13; posteriormente suprimido y liquidado, mediante Decreto Presidencial Nº 1.701 de fecha 7 de abril de 2015 (G. O. Nº 40.634 de fecha ut supra), y creado el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que fuera este último el encargado de sufragar las obligaciones a cargo del extinto Instituto querellado.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda (Nº 1.347 del 24 de octubre de 2014), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.526, de la misma fecha, se ordenó la “supresión y liquidación” del Instituto querellado, a través de un procedimiento de siete (7) meses de duración, a cargo de una Junta Liquidadora, previéndose además en su artículo 13 lo siguiente:
Artículo 13. El Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, asumirá la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, obreros y obreras, contratadas y contratados.
Si para la fecha en que se concluyere la liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda, quedaren pendientes obligaciones laborales del proceso de liquidación, el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, asumirá dichas obligaciones. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones”.
En concatenación con la disposición en mención, se observa que el referido Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, que asumió los pasivos y obligaciones laborales generados por el Instituto Nacional de la Vivienda, fue a su vez suprimido mediante Decreto Nº 1.701 del 7 de abril de 2015, publicado en la misma fecha en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.634, a través del cual se creó el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, así como el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, bajo la coordinación de la Vicepresidencia Sectorial del Desarrollo del Socialismo Territorial, atribuyéndose al primero de estos, la competencia para la ordenación y planificación estratégica y equipamiento urbano, el diseño de políticas y normas en materia de vivienda y el uso apropiado de los recursos destinados a lograr los planes, proyectos y programas de hábitat y vivienda.
En deferencia, concluye este Órgano Colegiado que, vista la asunción del referido Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, de las obligaciones laborales generadas por el suprimido y liquidado Instituto Nacional de la Vivienda, cuyas competencias en materia de vivienda acogió el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, procede la ampliación, en cuanto a este punto, solicitada por la parte querellante, a los fines de que las obligaciones de dar y de hacer condenadas mediante el fallo en cuestión sean asumidas por el referido despacho ministerial. Así se decide.
2. Indexación judicial y pago de intereses moratorios.
Aunado al particular que precede, peticionó la parte querellante, en virtud de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nros. 85/2003, 3/2005, 576/2006 y 391/2014, así como de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2015-0610 del 7 de julio de 2015, dictada en el expediente Nº AP42-R-2014-001099, que esta Alzada procediera a “…establecer que en el pago de los salarios dejados de percibir, se acuerde el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia indicada…”.
En tal sentido, procede este Órgano Jurisdiccional a revisar la procedencia de los puntos señalados, en el orden siguiente:
2.1. Indexación judicial de los salarios dejados de percibir.
Al respecto, tiene a bien considerar este Operador de Justicia que la indexación judicial o corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria (vid. fallo Nº 2016-0629 del 4 de octubre de 2016, dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: “Milagros Del Jesús Cova Allen” bajo ponencia de la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo).
En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcado por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014 (caso: “Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga”), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016, dictado por la misma Sala (caso: “Milagros del Valle Ortiz”).
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, con el fin de aplicarlo al monto correspondiente.
Lo anterior, fue igualmente desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 303 del 6 de abril de 2017 (caso “Delia Raquel Pérez Martín de Anzola”), mediante la cual se reconoció “…el carácter social que la jurisprudencia de la Sala Constitucional le ha reconocido ‘a los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc’; prestaciones éstas de las cuales depende la manutención y las necesidades básicas del individuo, razón por la cual se establece que incluso, sin ser solicitado por la parte demandante, la indexación debe ser acordada de oficio, tomando en cuenta la realidad social, en resguardo a la calidad de vida del peticionante...”, conforme al postulado del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del cual, el salario y las prestaciones sociales, son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado.
En consecuencia y respecto de la indexación de los salarios dejados de percibir peticionada por la parte querellante, cuyo pago ordenó el Iudex A Quo mediante la sentencia de mérito, por motivos de orden público e interés social, y como medida de protección al salario del querellante, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordena la indexación de los sueldos dejados de percibir ordenados a pagar, previa experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.2 Intereses moratorios sobre los salarios dejados de percibir.
Acerca de la condenatoria pretendida, ha de apuntar esta Alzada que los intereses moratorios constituyen una justa indemnización por la falta de pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales (artículo 92 ibídem), sobre la base de que, al no efectuar el empleador la erogación en la oportunidad debida, éste incurre en enriquecimiento ilícito, en cuya proporción debe resarcirse al trabajador que se paga tardíamente, esto es, al término de la relación laboral, dentro de los cinco días siguientes al finiquito (vid. sentencia Nº 2016-0781 del 3 de noviembre de 2016, proferida por este Cuerpo Colegiado, caso: “Mariluz Lupi Acevedo”).
No obstante, en el caso de marras, en virtud de la naturaleza de pretensión, medió una expectativa de derecho, toda vez que no se demandó directamente el pago de conceptos laborales al término de la relación de empleo público, sino la nulidad de un acto administrativo, donde la condenatoria efectuada al pago de los salarios dejados de percibir, se erige como una verdadera indemnización derivada de la actuación lesiva (de la Administración) en perjuicio de la esfera jurídico subjetiva del administrado. En razón de ello, no incurre la parte querellada en mora sino cuando deja de pagar el monto condenado en la sentencia, en la oportunidad respectiva.
En apremio de las anteriores consideraciones, juzga esta Corte que no es procedente la condenatoria al pago de los intereses de mora sobre los salarios dejados de percibir, condenados por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión dictada en fecha 26 de julio de 2010. Así se decide.
Ello así, y a los fines de ampliar la sentencia Nº 2016-0650 dictada por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2016, tal y como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte considera PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Abogado Pedro Betancourt López y, en consecuencia, ORDENA la indexación judicial del monto condenado a pagar por concepto de salarios dejados de percibir, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 ejusdem, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016; debiendo tenerse la presente ampliación como parte integrante del fallo Nº 2016-0650 proferido por esta Corte.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la sentencia Nº 2016-0650 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de octubre de 2016.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta.
3. ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, asumir las obligaciones de dar y de hacer condenadas mediante el fallo objeto de ampliación.
4. NIEGA el pago por concepto de intereses moratorios.
5. ORDENA la indexación judicial del monto condenado a pagar por concepto de salarios dejados de percibir, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6. Téngase la presente ampliación como parte integrante de la sentencia Nº 2016-0650 dictada por este Órgano Colegiado en fecha 6 de octubre de 2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ___________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2010-000989
MECG/5
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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