JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000391

En fecha 15 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA 0326-14 de fecha 8 de abril de 2014, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Alexis Pinto D’ Ascoli y Guillermo Trujillo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.322 y 56.554, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CAPITALES AGROPECUARIOS, S.A. (CAPAGRO), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 70-A de fecha 7 de octubre de 1968, así como de la Sociedad Mercantil ARENERA LA MARRÓN C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 7, Tomo 86-A-Pro, de fecha 19 de junio de 1987, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 003-2014, de fecha 28 de enero de 2014, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 8 de marzo de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2014, por el Abogado Guillermo Trujillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Capitales Agropecuarios, S.A. (CAPAGRO) y Arenera la Marrón C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de marzo de 2014, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada por su representada.

En fecha 22 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más un (1) día continuo del término de la distancia para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de mayo de 2014, se recibió del Abogado Guillermo Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Capitales Agropecuarios, S.A. (CAPAGRO) y Arenera la Marrón C.A., escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de mayo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de mayo de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de mayo de 2014, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de julio de 2014, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de octubre de 2014, venció el lapso de ley otorgado en fecha 23 de julio de 2014.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 16 de mayo de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 20 de febrero de 2014, los Abogados Alexis Pinto D’ Ascoli y Guillermo Trujillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Capitales Agropecuarios, S.A. (CAPAGRO), y Arenera la Marrón C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Concejo Municipal del Municipio Acevedo del estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “La finca objeto de la declaratoria de utilidad pública y de interés social por parte del Concejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, conocida como Hacienda Marrón, es propiedad de nuestra representada según se evidencia de copia del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Acevedo de estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 1968 registrado bajo el Nº 3 folio 6 al 8 Protocolo Tercero, dedicada a la explotación agroalimentaria…”.

Que, “…procedió a regularizar la tenencia de sus tierras, a cuyos fines el Instituto Nacional de Tierras emitió el Pronunciamiento correspondiente (…) por lo que hoy no hay dudas que la referida Sociedad Mercantil posee cualidad e interés jurídico actual para ejercer el presente recurso (…) en lo que atañe a la Arenera La Marrón, C.A., se trata de una empresa mercantil dedicada principalmente a la explotación, venta y comercialización de minerales no metálicos (arena y piedra), según lo dispuesto en su Documento Constitutivo Estatutario (…) para lo cual fue debidamente autorizada por el órgano competente, esto es, el Ministerio del Ambiente”.

Denunció, “Incompetencia del Concejo Municipal para declarar de utilidad pública y de interés social tierras destinadas a la producción agrícola (…) el acto que hoy recurrimos contiene una declaratoria de utilidad pública y de interés social emanada del Concejo Municipal del Municipio Acevedo del estado Miranda, de tierras propiedad de la empresa CAPITALES AGROPECUARIOS, S.A. (CAPAGRO), destinadas a la producción agrícola como ha quedo demostrado anteriormente…” (Mayúsculas del original).

Que, “…todo lo relativo a la legislación agraria, conforme lo dispone el ordinal 32 del artículo 156 de Texto Constitucional, corresponde al Poder Público Nacional, quien ha materializado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo concerniente a esta materia, y cuyo artículo 2, en forma expresa, declaró de utilidad pública e interés social las tierras dedicadas a la producción agroalimentaria. (…) el artículo 117 del referido texto normativo, que el Instituto Nacional de Tierras es el órgano competente para la administración, redistribución y regularización de estas tierras…” (Negrillas del original).

Alegaron, que “…es indudable que el mencionado Concejo Municipal es una autoridad manifiestamente incompetente para realizar una declaratoria de tal naturaleza, (…) el Acuerdo impugnado está viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta de la autoridad de la cual emanó…”.

Que, “…Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la desafectación de tierras agrícolas (…) establece el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el procedimiento a seguir cuando los Estados o Municipalidades, pretendan utilizar tierras destinadas a la producción agrícola para el ensanche urbano o industrial, (…) determina que la desafectación de las superficies requeridas sólo podrá hacerse mediante Decreto dictado por el Presidente de la República, previa presentación de un proyecto de desarrollo, un estudio de impacto ambiental y el establecimiento de una cláusula de fiel cumplimiento, a fin de estudiar la procedencia o no de la desafectación en cuestión…”.

Manifestaron, que “…el Acuerdo impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber prescindido total y absolutamente la autoridad que lo dictó del procedimiento legalmente establecido y así respetuosamente solicitamos a este Tribunal que lo declare…”.

Alegaron, que “Vicio insubsanable de falso supuesto. (…) la declaratoria efectuada no es a los fines de la concesión ni ampliación de ejidos, y más grave aún, la Hacienda la Marrón, no es un bien inmueble de carácter ejidal, sino de propiedad particular, que a través del citado Acuerdo fue afectado, para luego proceder a su expropiación a los fines de la construcción de viviendas para el pueblo de Acevedo, tal como se indica en el Considerando Quinto del referido Acuerdo (…) para declarar de utilidad pública y de interés social tierras destinadas a la producción agrícola y afectarlas a otros fines como sería la construcción de viviendas, desafectación que además realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como ha sido denunciado, fundamentándose además en un falso supuesto, al aplicar una norma relativa a la concesión y ampliación de los ejidos municipales (artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), a tierras de propiedad particular destinadas a la producción agrícola…”.

Denunciaron, que “…Incompetencia del Concejo Municipal para declarar de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrolla en el Municipio la ARENERA LA MARRÓN (…) la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, dictada en 1989, en su artículo 11, ordinal 2, transfirió a los Estados la competencia exclusiva del régimen jurídico de administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos, entre ellos la arenera…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la incompetencia manifiesta del Concejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda para dictar el acto recurrido, declarando de utilidad pública y de interés social, paso previo para su expropiación, las actividades que desarrolla en el Municipio la ARENERA LA MARRÓN (…) sus empresas filiales y afiliadas, así como las obras, trabajos y servicios que fueran necesarios para realizarlas, pues como ha sido señalado, es de la competencia exclusiva de los Estados el régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional…” (Mayúsculas del original).

Arguyeron, que “…Vicio insubsanable de falso supuesto en la declaratoria de utilidad pública y de interés social de las actividades que desarrolla la ARENERA LA MARRÓN (…) la Corporación (CORPOMIRANDA) renovó a la empresa Arenera La Marrón el permiso para continuar con la extracción, acarreo y procesamiento del mineral no metálico (arena) en el cauce del Río Grande o Caucagua, así como a cielo abierto, ya que el material extraído es suministrado al proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela, tal como se evidencia de Autorización emanada de CORPOMIRANDA…” (Mayúsculas del original).

Que, “…es falsa, por tanto, la afirmación contenida en el acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio Acevedo, de que la declaratoria de utilidad pública e interés social de las actividades, maquinarias y equipos de Arenera LA MARRÓN, obedece a la necesidad imprescindible de aprovecharlos a fin de utilizarlos para la construcción de viviendas, en el marco del Proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela, pues como ha quedado demostrado, ya existe un proyecto de gran envergadura dirigido a tal fin en el Municipio Acevedo, incluso aprobado por el Ministerio del Ambiente, en el cual se autorizó al Alcalde Juan Aponte Mijares para efectuar en el sector Merecure actividades de aprovechamiento del material granular no metálico, a fines de ser utilizado en la construcción de viviendas dentro del marco del proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela, aparte que la Arenera La Marrón ya cumple con actividades de extracción, acarreo y procesamiento del mineral no metálico (arena) a los fines de suministrarlo al proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela (…) el acto recurrido el NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por afectar la causa del acto administrativo…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se otorgue una medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, contenido en el Acuerdo Nro. 003-2014, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2014, toda vez que considera que de no suspender los efectos de éste se provocarían daños irreparables a sus representadas.
En ese sentido, manifestó que “…les asiste el derecho de explotar y comercializar tanto la actividad Agroalimentaria como el aprovechamiento y comercialización de materiales granulados no metálicos (arena y piedra), respectivamente, pues cuentan con los permisos y autorizaciones emanadas de los órganos competentes, (…) menoscaba el derecho constitucional que asiste a nuestras representadas de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, garantizado en el artículo 112 del Texto Constitucional, (…) que afecta de manera directa intereses públicos y de la colectividad, como lo son la actividad agroalimentaria que desarrolla la sociedad mercantil CAPITALES AGROPECUARIOS, S.A. (CAPAGRO) productora de cacao y cambures, y las de aprovechamiento y explotación que efectúa la ARENERA LA MARRÓN en provecho de obras públicas, tales como Misión Vivienda en Fuerte Tiuna, Alcaldía del Municipio Acevedo, Metro de Caracas y las obras de expansión realizadas en la Avenida Boyacá (…) tal como consta en sendas Certificaciones que se acompañan…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que “…los medios de prueba del buen derecho que se reclama están evidenciados del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, quien le expidió el Certificado correspondiente (Anexo 5), Autorización emanada de CORPOMIRANDA, la cual se acompaña marcada 10 y permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular del Ambiente que se acompaña marcado 8…” (Mayúsculas del original).

Indicó que “…el temor a que quede ilusorio el fallo, se encuentra circunscrito en la continuación del proceso expropiatorio de las tierras propiedad de la sociedad mercantil CAPITALES AGROPECUARIOS, S.A. (CAPAGRO) y de las actividades que desarrolla la ARENERA LA MARRÓN en el municipio, ya que (…) implicaría la paralización o cese de dichas actividades, con el subsiguiente perjuicio de la producción cacaotera del país y de los materiales que se suministra al proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela, afectando con ello actividades que el Estado ha calificado de suma importancia como lo son la alimentación del pueblo y la construcción de obras públicas…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, que “…se declare CON LUGAR la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión inmediata de los efectos del acto recurrido (…) declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y consecuencia de ello, ANULE el Acuerdo Nº 003-2014 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2014…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de marzo de 2014, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 003-2014, de fecha 28 de enero de 2014, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…La representación judicial de la parte demandante solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se otorgue una medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, contenido en el Acuerdo Nro. 003-2014, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2014, ya que considera que de no suspender los efectos de éste provocaría daños irreparables a sus representadas.
Ahora bien, es preciso indicar que en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de junio de 2010, N° 39.451, el legislador reguló los poderes cautelares del Juez contencioso administrativo y el íter para la tramitación de las medidas cautelares en los juicios seguidos con sujeción a las disposiciones contenidas en los artículos 4, 103 y 104, respectivamente, los cuales expresan lo siguiente:
(…)
De la lectura de las normas transcritas este tribunal observa, que la institución cautelar existe en función de la justicia y el aseguramiento concreto de la relación jurídica debatida, aunado al derecho que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales y que éstos decidan sobre determinado interés jurídico que requiere de tutela, existe lógicamente el correlativo derecho a que la jurisdicción dictamine las medidas necesarias para que su pronunciamiento final en la sentencia no resulte vano o ilusorio. Así, las medidas cautelares constituyen un aseguramiento preventivo del ordenamiento jurídico, en cuanto a que las mismas están dirigidas a la eficacia y vigencia de las normas de derecho, al comportarse en mecanismos efectivos de la protección de los derechos que hacen completo al ordenamiento jurídico, legitimándose por esa vía al Estado y sus fines.
La anterior afirmación es cónsona con una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva postulada en el artículo 26 constitucional, como es el derecho a la protección cautelar por el cual el Juez debe prohibir la ejecución del acto impugnado o cualquier otra manifestación formal, o material de la actividad administrativa que origine una lesión a los derechos o intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico; mientras decide sobre la contrariedad o apego a derecho, si le ha sido solicitado por el recurrente y si se encuentran satisfechas las circunstancias que exige la ley para ello.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha fijado los criterios que permiten incluir la suspensión temporal de los efectos de un acto administrativo para otorgar los proveimientos de carácter cautelar en el Contencioso Administrativo, con una variación, ya no entendida como medida típica sino como medida cautelar innominada -pues se deja al Juez un grado de discrecionalidad para la determinación del contenido de la medida que mejor se adecue a la salvaguarda de un derecho en el marco de la controversia-, con apoyo en las previsiones del Código de Procedimiento Civil (ex artículos 585 y 588 del mencionado Código Procesal). En tal sentido, esa Sala en sentencia Nro. 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: Orlando Ramón Cuevas Terán, precisó lo que sigue:
(…)
En atención al criterio antes transcrito, la petición cautelar debe atender a los mencionados extremos de procedencia típicos de toda medida cautelar, es decir el periculum in mora, y el fumus boni iuri, los cuales deben estar no solamente afirmados sino también probados para el otorgamiento de la tutela solicitada.
En tal sentido, el legislador contempla dentro de los poderes cautelares otorgados al Juez, la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, cuando su inmediata ejecución atente y comporte perjuicios graves e irreparables en la definitiva, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia previamente analizados) a los fines que se permita garantizar las resultas del juicio.
De acuerdo a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, la procedencia de la mencionada medida está sujeta a la existencia y verificación de los requisitos antes mencionados, a saber: el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, sobre el cual la representación judicial de la parte recurrente sostuvo ‘les asiste el derecho de explotar y comercializar tanto la actividad Agroalimentaria como el aprovechamiento y comercialización de materiales granulados no metálicos (arena y piedra), respectivamente, pues cuentan con los permisos y autorizaciones emanadas de los órganos competentes, (…)’.
En cuanto al periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte recurrente señaló que tiene el fundado temor que se continúe con el proceso expropiatorio de las tierras propiedad de la sociedad mercantil CAPITALES AGROPECUARIOS, S.A. (CAPAGRO) y de las actividades que desarrolla en el Municipio la ARENERA LA MARRÓN, (…) ya que (…) implicaría la paralización o cese de dichas actividades, con el subsiguiente perjuicio de la producción cacaotera del país y de los materiales que se suministra al proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela, afectando con ello actividades que el Estado ha calificado de suma importancia como lo son la alimentación del pueblo y la construcción de obras públicas (…).
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora alegó que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho por cuanto –a su juicio- ‘Es falsa, por tanto, la afirmación contenida en el acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio Acevedo, de que la declaratoria de utilidad pública e interés social de las actividades, maquinarias y equipos de Arenera LA MARRÓN, obedece a la necesidad imprescindible de aprovechamiento a fin de utilizarlos para la construcción de viviendas, en el marco de Proyectos Gran Misión Vivienda Venezuela, pues como ha quedado demostrado, ya existe un proyecto de gran envergadura dirigido a tal fin en el Municipio Acevedo, incluso aprobado por el Ministerio del Ambiente, (…)’.
Asimismo, se puede apreciar del escrito libelar que la parte actora fundamentó su pretensión cautelar en que el acto impugnado, -a su decir- ‘no solo menoscaba el derecho constitucional que asiste a [sus] representadas de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, garantizado en el artículo 112 del Texto Constitucional, sino que afecta de manera directa intereses públicos y de la colectividad, como lo son la actividad agroalimentaria que desarrolla la sociedad mercantil CAPITALES AGROPECUARIOS, S.A. (CAPAGRO) productora de cacao y cambures, y las de aprovechamiento y explotación que efectúa la ARENERA LA MARRÓN en provecho de obras públicas, tales como Misión Vivienda en Fuerte Tiuna, Alcaldía del Municipio Acevedo, Metro de Caracas y las obras de expansión realizadas en la Avenida Boyacá (…)’.
Así las cosas, puede apreciar este Juzgado que la forma en que fue planteado el periculum in mora, esta estrechamente relacionado con el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte, toda vez que ambos se circunscriben en la presunta actividad llevada a cabo por la sociedad mercantil ‘Arenera LA MARRÓN’, de suministrar materiales de construcción al proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela.
En consecuencia, considera este Tribunal que de acuerdo a los términos en que la parte actora fundamentó la pretensión cautelar, no podría otorgar la cautela solicitada, sin entrar a verificar si el acto impugnado lesiona los derechos subjetivos denunciados por la parte actora, lo que conllevaría a una confrontación probatoria y a la necesaria revisión del acto impugnado, desvirtuándose la naturaleza de la medida cautelar, lo que llevaría a esta instancia judicial a dictar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia planteada, es por ello que con fundamento en las razones antes indicadas este Tribunal Superior considera improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide…” (Mayúsculas del original).




-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de mayo de 2014, el Abogado Guillermo Trujillo Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Capitales Agropecuarios, S.A. (CAPAGRO) y Arenera La Marrón, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Denunció, que “…el periculum in mora fue argumentado por esta representación, señalándose que de llevarse a cabo la expropiación se afectarían en forma directa los intereses públicos y de la colectividad, como lo son la producción de la actividad agroindustrial cacaotera y mineral de material granular de la República; y tal afirmación no guarda relación alguna con ninguno de los vicios denunciados en el recurso de nulidad interpuesto…”.

Destacó, que “…el Juez incumplió su deber de analizar la pretensión deducida (solicitud de suspensión de efectos) al señalar que ello implicaría un pronunciamiento de fondo, pues es falso afirmar que los vicios que fueron denunciados como causal de nulidad de los actos que se impugnan, se corresponden con los argumentos que sustentan el periculum in mora en la solicitud de suspensión de efectos del acto; ya que de una simple revisión del libelo se puede constatar que las argumentaciones expuestas para fundamentar cada pretensión son diferentes…” (Negrillas del original).

Que, “…el Juez nunca, podría haber emitido decisión al fondo del asunto planteado en el recurso de nulidad, en caso de acordar la medida solicitada, ya que los argumentos que sustentan la solicitud de medida y el recurso de nulidad son distintos…”.

Que, “…la solicitud de medida cautelar obedece la necesidad de proteger la producción nacional de cacao y material granular (arena, piedra y graba), ya que en el caso de continuar el proceso de expropiatorio y de paralizarse ambas actividades, se causarían perjuicios irreparables a la producción nacional de ambas actividades que se desarrollan en el Fondo La Marrón. En este sentido es importante destacar, que el suministro de material granular a la ciudad de Caracas debe ser constante y no interrumpido, ya que una cantidad de obras públicas están siendo abastecidas por la arena y piedra que se extrae del Fondo La Marrón, hecho este que fue demostrado con las pruebas documentales que se acompañaron al libelo, a través de la certificaciones emitidas por los trasportistas que distribuyen la arena en el Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose con ello el requisito exigido relativo al periculum in mora…”.

Alegó, que “…en relación al requisito del buen derecho que se reclama, el mismo está evidenciado en los permisos concedidos por las autoridades competentes para que mis representadas ejecuten sus actividades en forma legal y lícita, pruebas documentales que fueron acompañadas al libelo en original…”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, Revoque el fallo apelado y se declare Con Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Guillermo Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Capitales Agropecuarios, S.A. (CAPAGRO) y Arenera la Marrón C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de marzo de 2014, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

A tal efecto, conviene destacar que dentro del ámbito competencial de las Cortes Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de abril de 2014, por el Abogado Guillermo Trujillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Capitales Agropecuarios, S.A. (CAPAGRO) y Arenera la Marrón C.A., contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada por su representada y, al efecto se observa que:

El Juzgado A quo, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, al considerar que “…Así las cosas, puede apreciar este Juzgado que la forma en que fue planteado el periculum in mora, esta estrechamente relacionado con el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte, toda vez que ambos se circunscriben en la presunta actividad llevada a cabo por la sociedad mercantil ‘Arenera LA MARRÓN’, de suministrar materiales de construcción al proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela. (…) de acuerdo a los términos en que la parte actora fundamentó la pretensión cautelar, no podría otorgar la cautela solicitada, sin entrar a verificar si el acto impugnado lesiona los derechos subjetivos denunciados por la parte actora, lo que conllevaría a una confrontación probatoria y a la necesaria revisión del acto impugnado, desvirtuándose la naturaleza de la medida cautelar, lo que llevaría a esta instancia judicial a dictar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia planteada…”.

En tal sentido, observa esta Corte que el Abogado Guillermo Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Capitales Agropecuarios, S.A. (CAPAGRO) y Arenera la Marrón C.A., en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “…el Juez incumplió su deber de analizar la pretensión deducida (solicitud de suspensión de efectos) al señalar que ello implicaría un pronunciamiento de fondo, pues es falso afirmar que los vicios que fueron denunciados como causal de nulidad de los actos que se impugnan, se corresponden con los argumentos que sustentan el periculum in mora en la solicitud de suspensión de efectos del acto; ya que de una simple revisión del libelo se puede constatar que las argumentaciones expuestas para fundamentar cada pretensión son diferentes…” (Negrillas del original).

Asimismo, alegó en cuanto a la medida de suspensión de efectos solicitada, que “…obedece la necesidad de proteger la producción nacional de cacao y material granular (arena, piedra y graba), ya que en el caso de continuar el proceso de expropiatorio y de paralizarse ambas actividades, se causarían perjuicios irreparables a la producción nacional de ambas actividades que se desarrollan en el Fondo La Marrón. En este sentido es importante destacar, que el suministro de material granular a la ciudad de Caracas debe ser constante y no interrumpido, ya que una cantidad de obras públicas están siendo abastecidas por la arena y piedra que se extrae del Fondo La Marrón, hecho este que fue demostrado con las pruebas documentales que se acompañaron al libelo, a través de la certificaciones emitidas por los trasportistas que distribuyen la arena en el Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose con ello el requisito exigido relativo al periculum in mora…”.

De lo anterior, se desprende que el Abogado Guillermo Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Capitales Agropecuarios, S.A. (CAPAGRO) y Arenera la Marrón C.A., no señaló vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la sentencia apelada, no obstante, es importante para esta Corte destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso. De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).

En tal sentido, conviene señalar que existen limitaciones al respecto, entre las cuales vale mencionar, que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando, por tanto, los extremos de la litis.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a Derecho por el Juzgado A quo, en razón de lo cual, observa que aun cuando la parte apelante no denunció vicio alguno, debe señalarse que la misma denunció que el Juzgado de Instancia incumplió su deber de analizar la solicitud de suspensión de efectos, al señalar que ello implicaría un pronunciamiento de fondo.

En ese sentido, la sentencia Nº 00400 de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL), expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, observa esta Alzada que en el fallo apelado, el referido órgano jurisdiccional declaró en primer lugar, la improcedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, al considerar que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente para sustentar la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), constituyen los mismos alegatos expuestos para fundamentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que su evaluación en esa fase cautelar del proceso implicaría adelantar opinión respecto al fondo del asunto debatido.
Al respecto, la representación judicial de la parte actora manifestó que la decisión impugnada incurrió en un error de juzgamiento, ‘al afirmar que la medida cautelar solicitada es improcedente por existir identidad entre los fundamentos de la medida con los vicios que avalan la nulidad de la Resolución Recurrida’ y en consecuencia, negarse ‘a valorar los argumentos esgrimidos en el recurso que servían de fundamento a la medida cautelar, alegando que ello significaría un pronunciamiento sobre el fondo’.
Sobre este particular, debe destacar la Sala que a diferencia del razonamiento sostenido en la decisión recurrida, el análisis que pudiera realizarse de los alegatos aportados por la recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un examen previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama y evitar que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis éste que en todo caso no tiene carácter definitivo, pues una tutela cautelar acordada puede ser perfectamente revocada en cualquier grado e instancia del proceso, de surgir elementos que hagan posible cambiar de criterio…” (Resaltado de esta Corte).

En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que el Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo, debió entrar a conocer sobre los alegatos formulados por las Sociedades Mercantiles Capitales Agropecuarios, S.A. (CAPAGRO) y Arenera la Marrón C.A., a fin de verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, tal como señaló la representación judicial de la parte actora, el prenombrado Juzgado incurrió en un error de interpretación en relación al contenido y alcance del requisito de fumus boni iuris de la medida cautelar bajo estudio. Así se declara.

Por todo lo antes, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2014, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ello así, corresponde a esta Corte entrar a conocer la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida por los Abogados Alexis Pinto D’ Ascoli y Guillermo Trujillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Capitales Agropecuarios, S.A. (CAPAGRO) y Arenera La Marrón C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 003-2014, de fecha 28 de enero de 2014, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, se observa lo siguiente:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ello así, se observa que el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de esta Corte).

De modo, que el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En primer término, esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama; iii) y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Vid. artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo.

Asimismo, la suspensión de efectos del acto administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: i) la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; ii) el periculum in mora o riesgo de un perjuicio irreparable o de difícil reparación y iii) la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora, ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera necesario esta Corte señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la postergación de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Con base en los criterios expuestos, debe abordar esta Corte la medida cautelar solicitada en el caso sub iudice, la cual se encuentra dirigida a obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 003-2014, de fecha 28 de enero de 2014, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Acevedo del estado Miranda, a través de la cual fue declarado, “de Utilidad Pública y de interés social la finca en donde se realizan las actividades anteriores, conocido como Hacienda La Marrón, propiedad de la sociedad mercantil Capitales Agropecuarios, S.A. (CAPAGRO) (…) de Utilidad Pública y de interés social las actividades que desarrolla en el Municipio la sociedad mercantil Arenera la Marrón, C.A., (…) así como las obras, trabajos y servicios que fueran necesarios para realizarlas…”.

Ello así, los Abogados Alexis Pinto D’ Ascoli y Guillermo Trujillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Capitales Agropecuarios, S.A. (CAPAGRO) y Arenera La Marrón C.A., indicaron en su escrito contentivo de la demanda de nulidad, como fundamento a la medida cautelar solicitada, que “…les asiste el derecho de explotar y comercializar tanto la actividad Agroalimentaria como el aprovechamiento y comercialización de materiales granulados no metálicos (arena y piedra), respectivamente, pues cuentan con los permisos y autorizaciones emanadas de los órganos competentes, (…) menoscaba el derecho constitucional que asiste a nuestras representadas de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, garantizado en el artículo 112 del Texto Constitucional, (…) que afecta de manera directa intereses públicos y de la colectividad, como lo son la actividad agroalimentaria que desarrolla la sociedad mercantil CAPITALES AGROPECUARIOS, S.A. (CAPAGRO) productora de cacao y cambures, y las de aprovechamiento y explotación que efectúa la ARENERA LA MARRÓN en provecho de obras públicas, tales como Misión Vivienda en Fuerte Tiuna, Alcaldía del Municipio Acevedo, Metro de Caracas y las obras de expansión realizadas en la Avenida Boyacá…” (Mayúsculas del original).

Que “…los medios de prueba del buen derecho que se reclama están evidenciados del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, quien le expidió el Certificado correspondiente, Autorización emanada de CORPOMIRANDA, y permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular del Ambiente…”.

En ese sentido, observa esta Corte que la denuncia en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, va dirigida en torno al derecho a la libertad económica alegado por la representación judicial de las sociedades mercantiles demandantes.

Así, observa esta Corte que de conformidad con el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la propia Constitución y en las leyes, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, asimismo, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, sin perjuicio de las diversas formas de intervención e incluso de reserva de la actividad al sector público por el Estado; también, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social valoradas por la Constitución.

De esta forma, la referida disposición constitucional refleja el sistema de economía social de mercado previsto a lo largo del texto constitucional, pues junto a la iniciativa privada, la libertad de empresas y libertad económica en general, se prevé la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía, así como para participar en la misma como agente económico, a fin de subordinar la actividad económica al servicio del interés general, característico del Estado Social proclamado por la Constitución en su artículo 2.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A., Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A.), y en sentencia de fecha 1° de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A. vs Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui), lo siguiente:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.

Por su parte, ha señalado la Doctrina que “…el contenido de la libertad de empresa consiste básicamente en la posibilidad, siempre que se respeten las condiciones establecidas por las leyes, de acceder y permanecer en el mercado o, si se prefiere, de iniciar y desarrollar actividades productivas. Ello significa que, al igual que ocurre con el derecho al trabajo o el derecho a la propiedad privada, la libertad de empresa es básicamente un derecho fundamental de acceso a un ámbito, no un derecho fundamental a que ese ámbito se regule de un modo determinado, como es obvio, la ley puede restringir la libertad de empresa en caso de colisión con otros derechos fundamentales o valores constitucionalmente relevantes…” (Vid. DIEZ-PICAZO, Luís María, Sistema de Derechos Fundamentales. Editorial Aranzadi. Navarra 2005, 2ª edición, pp. 510 y ss.).

En este sentido se ha pronunciado la Corte Segunda en lo contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2009-1752 de fecha 22 de octubre de 2009, (caso: Naoko Motors C.A.), en los términos siguientes:

“En consecuencia, la delimitación del grado en que el derecho a la libertad económica o de libre empresa se garantice en un caso particular, no constituye una anormalidad, no es una restricción al mismo, ni de por sí dice nada respecto a si fue violado o no. Exigir, pues, que cualquier norma que establezca un margen de protección de la libertad económica deba estar fundada en un interés general, entendiendo por interés general una grave amenaza a otro derecho, es desconocer la naturaleza principialista de la mayoría de los derechos, así como la ponderación como técnica de concreción o delimitación del margen de protección adecuado…” (Negrillas de esta Corte).

El derecho a la libertad económica no se plantea como un derecho absoluto e irrestricto, sobre el mismo pueden recaer limitaciones en aras del resguardo del interés general, por las razones que se encuentra expresamente en la norma -desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social-.

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 003-2014, de fecha 28 de enero de 2014, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Acevedo del estado Miranda, del cual se desprende que:

“En el Municipio Acevedo es inaplazable el indetenible desarrollo de las construcción de hogares para el pueblo de Acevedo a través del Órgano Superior de la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda dependencia de la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, lo que implica que es imprescindible dotar al órgano anterior de las porciones de tierras contentivas de los minerales y elementos, así como las maquinarías y equipos para la extracción y adecuación de los referidos materiales (…) En aras del Bien común a que se refiere al Artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Declara de Utilidad Pública y de interés social la finca en donde se realizan las actividades anteriores, conocido como Hacienda La Marrón, propiedad de la sociedad mercantil Capitales Agropecuarios, S.A. (CAPAGRO) (…) de Utilidad Pública y de interés social las actividades que desarrolla en el Municipio la sociedad mercantil Arenera la Marrón, C.A., (…) así como las obras, trabajos y servicios que fueran necesarios para realizarlas…”.

A los efectos de analizar la denuncia expuesta esta Corte observa, que la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 de fecha 1º de julio de 2002, en su artículo 3 y 13, establece:

“Artículo 3: Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.
(…)
Artículo 13: La Asamblea Nacional y en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Consejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley…” (Resaltado de esta Corte)

De la norma ut supra transcrita, se deprende la atribución por parte de los Concejos Municipales para la declaratoria de obras de utilidad pública siempre y cuando la misma tengan por objeto directo proporcionar cualesquier uso o mejora que procuren el beneficio común de la colectividad.

Ahora bien, a los fines del análisis de la denuncia por violación al derecho a la libertad económica, considera oportuno esta Corte establecer que si bien se reconoce a las personas el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, al uso, disfrute y goce de sus bienes, el mismo no es absoluto o ilimitado, sino que se encuentra sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, razón de lo cual, esta Alzada evidencia prima facie, que en el caso de autos la medida aplicada por el Concejo Municipal del Municipio Acevedo del estado Miranda, en atribución de Ley, solo persigue el resguardo del bien común a que se refiere el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, se observa preliminarmente que el Acuerdo Nº 003-2014, de fecha 28 de enero de 2014, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Acevedo del estado Miranda, a través del cual fue declarado de Utilidad Pública y de interés social la Hacienda La Marrón, propiedad de la sociedad mercantil Capitales Agropecuarios, S.A. (CAPAGRO) y de Utilidad Pública y de interés social las actividades que desarrolla por la sociedad mercantil Arenera la Marrón, C.A., se fundamentó en la potestad legal atribuida a dicho Concejo Municipal, así como en el ejercicio de las potestades para proteger y defender el interés general y colectivo, sobre el derecho particular.

En virtud de ello, aprecia esta Corte, que de la supuesta restricción inconstitucional denunciada por la parte recurrente, no se constata en esta sede cautelar una disminución de los atributos de los derechos constitucionales a la libertad económica; así como tampoco, que la medida adoptada por el Concejo Municipal del Municipio Acevedo del estado Miranda, constituya una intervención al margen de la Constitución en la actividad económica desarrollada por la parte recurrente, la cual se justifica en la adecuación de su actividad al ordenamiento legal aplicable, tal como lo establece la Lex Fundamentalis. Así se decide.
En este orden de ideas, observa esta Corte que prima facie no consta elemento alguno que haga ver a este Órgano Jurisdiccional que el referido alegato esgrimido por la parte actora, demuestre la presunta vulneración de los derechos constitucionales aducidos en esta fase cautelar, por lo tanto, el referido alegato carece preliminarmente de fundamento para otorgar la medida cautelar solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial.

En ese sentido, no encuentra esta Corte razones que configuren el requisito del fumus boni iuris necesario para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada de la suspensión de efectos del acto que se recurre. Así se decide.

Respecto a la otra exigencia establecida a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora; debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, el examen de éste último presupuesto resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada es necesaria la concurrencia de ambos.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2014, por el Abogado Guillermo Trujillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Capitales Agropecuarios, S.A. (CAPAGRO) y Arenera la Marrón C.A., contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2014, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Alexis Pinto D’ Ascoli y Guillermo Trujillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CAPITALES AGROPECUARIOS, S.A. (CAPAGRO), así como de la Sociedad Mercantil ARENERA LA MARRÓN C.A., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.

2. CON LUGAR en el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la decisión apelada.

4. IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la representación judicial de la parte accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2014-000391
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,