JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000496
En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0.141-2015 de fecha 13 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.753.674, contra la GOBERNACIÓN DE ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2015, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 12 de enero de 2015 por la parte querellante, contra la decisión proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de enero de 2015.
En fecha 11 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se fijó el lapso de diez (10) días despacho para la fundamentación a la apelación, concediendo cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 10 de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.
En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que: “…desde el día once (11) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27, y 28 de mayo de dos mil quince (2015) y los días 02, 03, 04 y 09 de junio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14, 15 y 16 de mayo de dos mil quince (2015)”. En esta misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, en virtud de la Resolución Nº 2012-2011 del 16 de mayo de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa en el Memorando Nº COORD/00714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando COORD/000714/2015 del 11 de ese mismo mes y año, se paralizó la presente causa y se remitió el expediente en el estado en que se encontraba al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 1º de marzo de 2016, en razón de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución Nº 2012-001 de fecha 18 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, razón por la que fue remitido a este Órgano Jurisdiccional la presente causa, en consecuencia se reingresó el expediente, y se ratificó la ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2016, esta Corte dictó sentencia declarando la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas a partir del 10 de julio de 2015, repuso la causa al estado de iniciar el lapso de la contestación a la apelación, contados a partir que constara en actas la última de las notificaciones y se ordenó la remisión de la presente causa a la Secretaría a los fines que realizara las notificaciones a las partes.
En fecha 29 de junio de 2016, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016.
En fecha 27 de octubre de 2016, se recibió del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, oficio Nº 2016-1062.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 7 de marzo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esta misma fecha se ordenó agregar oficio Nº 16-300 de fecha 22 de septiembre de 2016, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adjunto al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de julio de 2016, la cual fue debidamente cumplida
En fecha 16 de marzo de 2017, inclusive, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual homologó el “convenimiento” realizado por las partes, con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Richard José Marchena contra la Gobernación del estado Apure, fijando por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, el monto de noventa y dos mil ochocientos ochenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 92.880,98), el cual sería “…cancelado durante los meses que comprenden el Tercer Trimestre del año 2010 (…) a través de la Secretaria (sic) de Administración y Secretaria (sic) de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa…”.
En fecha 9 de marzo de 2011, el referido Juzgado Superior acordó la solicitud de ejecución voluntaria presentada por la representación judicial de la parte querellante el 2 de marzo de 2011, ordenando oficiar a la Procuraduría General y Gobernación del estado Apure, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, a fin de que en un lapso de 60 días continuos, informaran sobre la forma y oportunidad de cumplimiento de la sentencia.
En fecha 14 de abril de 2011 la Representación Judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, presentó diligencia indicando que resultaba imposible el desembolso de los recursos para el pago ordenado, manifestando a su vez, que sería en la previsión presupuestaria del ejercicio fiscal siguiente, con una propuesta de pago trimestral.
En fecha 27 de abril de 2011 el Apoderado Judicial del querellante aceptó la propuesta de pago realizada por el Órgano querellado, y en fecha 2 de mayo del mismo año el Tribunal de la causa acordó librar oficios a la Procuraduría General y Gobernación del estado Apure, a fin de notificar de la aceptación de la propuesta de pago.
En fecha 12 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte querellante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia y el Embargo Ejecutivo del Órgano demandado en virtud del incumplimiento del convenimiento debidamente homologado.
En fecha 9 de enero de 2015, el referido Juzgado Superior ordenó a la Procuradora General del estado Apure incluir el monto adeudado a la parte querellante, por concepto de prestaciones sociales, en las partidas presupuestarias de los años 2015 y 2016.
-II-
DECISIÓN APELADA
En fecha 9 de enero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de homologación dictada en la presente causa, en los términos siguientes:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este orden de ideas, ante el advertido incumplimiento de la demandada respecto a lo ordenado en la sentencia objeto de la presente ejecución dictada en este caso, resultan pertinentes las siguientes precisiones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…Omissis…)
La norma constitucional anteriormente citada, confirma que la función jurisdiccional no se agota con el pronunciamiento del fallo sino con su efectiva ejecución y ello es así por cuanto la sola declaración de la voluntad concreta de la ley aplicada para resolver la controversia, es insuficiente para considerar satisfecha una pretensión de condena. En la misma línea de pensamiento, cuando el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva se retrasa indefinidamente, ello atenta contra la tutela judicial efectiva.
La precedente conclusión es confirmada por lo previsto en los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que disponen:
(…Omissis…)
De manera que la tutela judicial efectiva, no se agota con el acceso a los tribunales y el derecho a obtener una resolución de la controversia, sino igualmente con la necesidad de que el fallo dictado sea cumplido y el demandante victorioso sea repuesto en su derecho; lo contrario sería convertir las sentencias de condena, en meras declaraciones de intenciones.
En este orden de ideas, los órganos jurisdiccionales deben hacer cumplir sus pronunciamientos y procurar que la parte condenada satisfaga lo declarado en la sentencia definitiva.
Corroboran las precedentes conclusiones, lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 05122 de fecha 20 de julio de 2005, en la que entre otros aspectos se indicó:
‘(...) Conforme quedó antes anotado con posterioridad a la última sentencia que esta Sala dictó en el presente expediente, ambas partes del proceso han continuado planteando innumerables solicitudes, que lejos de contribuir a un eficaz desarrollo de la función jurisdiccional, de la que la ejecución forma una parte fundamental, han obstaculizado el mismo, lo cual ha producido que en el presente caso se hayan emitido hasta la fecha, diez decisiones. (...) Los términos de la citada decisión de fecha 24 de abril de 2003, son irrevisables y atendieron una vez más a la necesidad de impedir que la fase de ejecución del presente proceso se continúe demorando en desmedro de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por consiguiente, resulta absolutamente improcedente que ambas partes del proceso pretendan, que esta Sala decida los reclamos planteados por ante el Ejecutor, cuando ya tal aspecto había sido expresamente resuelto de forma definitiva. Así se decide. (...).’
No obstante las anteriores consideraciones, resulta innegable que en el contencioso administrativo, respecto al comentado derecho de ejecución, pesan determinadas limitaciones que responden, entre otros aspectos a lo establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, que disponen:
(…Omissis…)
En sintonía con lo establecido en las normas anteriormente citadas y muy especialmente al principio de legalidad presupuestaria, la Sala Político-Administrativa dictó en el caso, como ya se dijo, la sentencia Nro. 01017 de fecha 14 de junio de 2007.
El diseño del presupuesto de un Estado, implica la intervención de factores que en ocasiones responden a situaciones imponderables, que deben ser atendidas de forma perentoria en favor del interés público y la satisfacción de tales necesidades no excluye a los particulares, conforme lo dispone el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…Omissis…)
Al amparo de lo anteriormente expuesto, visto que a la fecha ha resultado imposible que el Estado Apure, dé cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria de fecha 09/03/2011 (sic); y atendiendo a la petición de la parte actora, así como al referido principio de legalidad presupuestaria, se ordena al ente querellado dar estricto cumplimiento al auto de composición procesal celebrado ante este Tribunal el 10/08/2009 (sic), por tanto se ordena a la Gobernación del Estado Apure, incluir el monto adeudado al querellante, ciudadano Richard José Marchena, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.753.674, por concepto de Prestaciones Sociales, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo 88 numeral 1 ° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), los cuales van a ser incluidos de de la siguiente manera; el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.440,49) en la partida presupuestaria del presente año (2015) y el cincuenta por ciento (50%) equivalente a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.440,49) en la partida presupuestaria del próximo año (2016), para un total de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 92.880,98) monto convenido entre el Estado Apure y el ciudadano querellante. Así se decide.
-III-
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA a la Gobernación del Estado Apure, incluir el monto adeudado al querellante, ciudadano Richard José Marchena, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.753.674, por concepto de Prestaciones Sociales, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo 88 numeral 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic); los cuales van a ser incluidos de de (sic) la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.440,49) en la partida presupuestaria del presente año (2015) y el cincuenta por ciento (50%) equivalente a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.440,49) en la partida presupuestaria del próximo año (2016), para un total de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 92.880,98) monto convenido entre el Estado Apure y el ciudadano querellante, a cuyos efectos deberá remitir a este Tribunal copia certificada de la Gaceta Oficial de la Ley de Presupuestos donde se evidencie dicha inclusión. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Apure, a la cual deberá remitirse copia certificada de la presente decisión; así como a la Gobernación del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. …” (Negritas, mayúsculas y subrayado del referido Juzgado Superior).
-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de mayo de 2015, el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, fundamentó ante el indicado Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Destacó, que consta en el expediente “…Convenio de Pago suscrito entre las partes donde [la parte querellada] se compromete en la Cláusula Tercera a hacer efectivo el pago en el Tercer Trimestre del año 2.010 (sic) (…) la ciudadana Juez del Juzgado Superior (…) oficio (sic) de la Ejecución Voluntaria para que cumplieran con lo establecido en el convenio (…) posteriormente la ciudadana Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas Oficio (sic) de la Secretaria (sic) de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo Regional para que notifique en que (sic) especifique en qué fecha se va hacer efectivo el convenio celebrado…” (Corchete de esta Corte).
Que, “La Procuraduría General del Estado (sic) Apure, realiza propuesta de pago (…) la cual la parte [querellante] acepto (sic) (…) Se solicitó la Ejecución Forzosa de la Sentencia, en virtud de que la parte demandada nuevamente incumplió con el pago…” (Corchetes de esta Corte).
Añadió, que “La ciudadana Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ordenó la inclusión del pago en los Presupuestos correspondientes a los años 2.015 y 2.016 (…) Por lo cual se vulnera lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y 99 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.”
Precisó, que “…[a]l momento de realizarse la Transacción (sic) las partes mediante reciprocas (sic) concepciones (sic) dieron por terminada el Litigió (sic)…” (Corchete de esta Corte).
Refirió, que “[l]a Ejecución de una Transacción es instantánea e indivisible, ya que la unidad o la anulación de cualquiera de sus causas dejarían sin efecto toda la transacción, la transacción no puede ser modificada o reformada, porque quebranta la forma procesal respecto del auto de homologación, que viene hacer la resolución judicial dotada la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…” (Corchete de esta Corte)
Que, “…desde el año 2010, fecha en que se debió realizar el pago convenido han transcurrido más de cuatro años sin lograr que se cumpliese dicho pago…” (Corchete de esta Corte).
Finalmente, solicitó “…declare con lugar la presente Apelación y se Decrete la Ejecución Forzosa de la Sentencia tal como lo establece el artículo 99 del decreto con Fuerza de la Procuraduría General de la República…”.
-IV-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 9 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que ordenó a la Procuradora General del estado Apure incluir el monto adeudado a la parte querellante, por concepto de prestaciones sociales en las partidas presupuestarias correspondientes a los años 2015 y 2016. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Punto previo: fundamentación anticipada del recurso de apelación
Observa preliminarmente este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellante fundamentó el recurso de apelación interpuesto, de forma extemporánea por anticipada, esto es, mediante escrito consignado ante el recurrido Juzgado Superior, en fecha 5 de mayo de 2015, por lo cual, en la oportunidad legal correspondiente para formalizar el mismo, nada aportó ante este Órgano Jurisdiccional, tal como se desprende de certificación realizada por la Secretaría de esta Corte (vid. folio 40 del expediente judicial).
En ese sentido, conforme a la previsión del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo antecedente normativo fue el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se establece la carga procesal a la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con la misma, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Bajo tal ilación argumentativa, debe destacarse que la formalización del recurso de apelación amerita la concurrencia de los elementos de oportunidad y fundamentación, pues no satisface tal carga procesal, la presentación del escrito correspondiente de forma extemporánea.
Al respecto, la Máxima Interprete del Texto Fundamental, ha establecido que “…la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción…”, haciendo permisible fundamentar de forma anticipada el recurso de apelación, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de formalismo no esenciales y pro actione inherentes a la propia naturaleza del recurso (vid. fallos Nros. 585, 1.350 y 539, de fechas 30 de marzo de 2007, 5 de agosto de 2011 y 8 de mayo de 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, casos: “Félix Oswaldo Sánchez”, “Desarrollo Las Américas, C.A. y otro” y “Corporación FBK, C.A.”, respectivamente).
En consecuencia, este Órgano Decisor declara válidamente fundamentado el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, realizado de forma anticipada. Así se decide.
Thema decidendum
La presente causa se circunscribe a la interposición de un recurso de apelación por parte del Abogado Marcos Goitia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHENA, en el curso del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Gobernación del estado Apure, contra la decisión de fecha 9 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia de homologación dictada el 10 de agosto de 2009, que puso fin a la litis.
En ese sentido, afirmó la parte querellante que, el referido Juzgado Superior luego de decretar la ejecución forzosa de la referida decisión, mediante la cual ordenó a la Procuraduría General del estado Apure incluir el monto adeudado, por concepto de prestaciones sociales, en las partidas presupuestarias correspondientes a los años 2015 y 2016.
Así las cosas, consideró la parte querellante que “…[l]a ejecución de una transacción es instantánea e indivisible, ya que la unidad o la anulación de cualquiera de sus causas dejaría sin efecto toda la transacción…”, arguyendo que ésta “…no puede ser modificada o reformada, porque quebranta[ría] la formación procesal respecto del auto de homologación…” (Corchetes añadidos).
Asimismo, adujo que desde el año 2010, fecha en que se debió realizar el pago convenido en la sentencia de homologación, “…han transcurrido más de cuatro años sin lograr que se cumpliese dicho pago…”.
En virtud de tales razones, consideró transgredidos los artículos 1.713 del Código Civil y 99 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
A fin de resolver la controversia sometida a consideración de este Corte, debe observarse primeramente, que la decisión modificada por el A quo de forma alguna fue la sentencia de homologación dictada en fecha 10 de agosto de 2009, que como se indicó puso fin a la controversia, sino el decreto de ejecución forzosa dictado el 9 de enero de 2015, por lo cual se desecha, sin más, el alegato referido a la vulneración de la cosa juzgada en la presente causa. Así se establece.
Por tanto, concluye este Órgano Decisor que, encontrándose la presente causa en fase de ejecución, las decisiones dictadas por el A quo de ninguna forma versaron sobre el fondo de la controversia, la cual se resolvió con la homologación que impartiera el suscrito Juzgado Superior, al medio de autocomposición procesal del que hicieron uso los antagonistas procesales.
En consecuencia, por cuanto se constató que la decisión del A quo no versó en el fondo de la controversia, toda vez que la misma había sido resuelta a través de la sentencia de homologación de la transacción, de fecha 10 de agosto de 2009, sino que fijó los términos de la ejecución forzosa ordenada, conforme al cuerpo legal vigente para la fecha, tratándose la ejecución de los fallos de una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, que concreta el mandato de justicia expresado en los fallos judiciales, esta Corte constata que no fueron transgredidos los artículos 1.713 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Seguidamente, destaca este Órgano Jurisdiccional que conforme la redacción de los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Contencioso Administrativo dispone de un régimen de ejecución de sentencias suficientemente determinado y diferenciado de lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil, el cual discurre en tres diversos cuerpos normativos atendiendo al criterio orgánico de la persona jurídica que resulta condenada.
Así pues, prevé el artículo 108 ejusdem que, “[c]uando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En el caso de los municipios se aplicarán las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley” (Corchete de esta Corte).
De lo ilustrado anteriormente, es oportuno destacar que, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis, establece a su vez, en la redacción del artículo 87 y siguientes que, “[c]uando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución…” (Corchete añadido).
En consecuencia, ante el rechazo de la “…proposición del órgano o ente público que corresponda…” o en ausencia de respuesta, el Tribunal deberá “…determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia…”, tratándose en el caso de pago de cantidades dinerarias, la orden de “…que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios…”, debiendo remitir copia certificada de esa decisión al Procurador General de la República (ex artículo 88 ibídem).
En tales términos, aprecia este Órgano Colegiado, conforme al íter procesal delatado ut retro, que solicitada por la Representación Judicial de la parte querellante, la ejecución forzosa de la sentencia de homologación, mediante diligencia del 12 de diciembre de 2014, el referido Juzgado Superior, ante la falta de respuesta del Gobernador y el Procurador del estado Apure, se pronunció sobre el referido pedimento, mediante la recurrida decisión del 9 de enero de 2015, la cual ordenó la inclusión de los montos ordenados a pagar, conforme a la redacción del artículo 88 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en las partidas presupuestarias correspondientes a los años 2015 y 2016.
En virtud de lo narrado, llama la atención de esta Alzada que, a la fecha de proveimiento del referido decreto, esto es, el 9 de enero de 2015, era materialmente imposible dar cumplimiento a la orden de inclusión del pago de la referida cantidad, en la partida presupuestaria correspondiente al año 2015, la cual se encontraba cerrada, en contravención a lo dispuesto en el artículo 88 numeral 1 ejusdem, que expresamente refiere la inclusión “…en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios…”, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional modifica la ejecución del fallo salvando la inejecutabilidad del decreto, en desmedro de disposiciones legales expresas y el principio de legalidad presupuestaria. Así se establece.
Motivado a que se debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso, así como el deber ineludible de esta Corte de respetar y tutelar los privilegios y prerrogativas de los que goza la accionada de autos, –Gobernación del estado Apure-. En tal sentido se ordena incluir en los dos próximos ejercicios presupuestarios o en el mismo ejercicio fiscal, a menos que exista provisión de fondos, tal como lo contempla el artículo 110 numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto se evidencia que el monto a ejecutar es de Noventa y Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 92.880,98) monto este que deberá ser incluido en los dos 2 próximos ejercicios presupuestarios, en un 50% el cual equivale a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 46.440,49,49) para el año 2018 y un 50% el cual equivale a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 46.440,49,49) para el año 2019. Así se establece.-
Ahora bien, con vista al pedimento formulado ante esta Instancia Judicial, evidencia esta Alzada que, desechados como fue todos los alegatos explanados en el escrito de fundamentación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declarar forzosamente SIN LUGAR el recurso de apelación incoado y, por consiguiente, CONFIRMA con las modificaciones indicadas anteriormente la referida decisión. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2015, por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHENA, contra la decisión de fecha 9 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la GOBERNACIÓN DE ESTADO APURE.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con las modificaciones indicadas en la parte motiva del presente fallo, la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2015-000496
MECG/11
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
La Secretaria Accidental.
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