JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000094

En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 16-1393 de fecha 03 de febrero de 2016, procedente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la abogada Teresa Borges García inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.629, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CAMPANERO, C.A.”, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber escuchado en ambos efectos en fecha 03 de febrero de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2015, por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 03 de noviembre de 2015.
En fecha 16 de febrero de 2016, se designa Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 09 de marzo de 2016, se recibió de la Abogada Carmen Carvalho inscrita Inpreabogado bajo el Nº 130.993, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación

En fecha 17 de marzo de 2016 se abrió el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 06 de junio de 2016, esta Corte reconstituyó su junta directiva.

En fecha 23 de enero de 2017, virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de marzo de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de agosto de 2014, la abogada Teresa Borges, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CAMPANERO, C.A.”, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI), en los siguientes términos:

Expuso que, “Desde el año 1956 la sociedad mercantil Campanero C.A., es propietaria del edificio Campanero, ubicado en la Urbanización Bello Monte de la Ciudad de Caracas, el cual consta de 09 unidades dadas en arrendamiento a distintos arrendatarios.”

Alegó “… que acudió a la Administración en diciembre del año 2011, a los efectos de dar oportuno cumplimiento al llamado de inscripción de los apartamentos de Vivienda, así como la solicitud de fijación del nuevo canon y avalúo para la determinación del precio justo. Posteriormente la Administración ordenó un proceso de ratificación de inscripción del mencionado registro, presentándose en la sede de dicha superintendencia a fines de consignar los recaudos necesarios para la inscripción, obteniendo al momento el certificado de inscripción de cada apartamento.
Arguyó que la superintendencia al momento de emitir dicho certificado, ingresó en el sistema datos suministrados para el registro de los inmuebles, procediendo a calificar la condición de los inmuebles de manera subjetiva sin ni siquiera realizar la debida inspección y fiscalización de los mismos.”

Destacó “…que “los actos administrativos hoy impugnados serían entregados posteriormente o que podrían obtenerse por el sistema en línea del organismo, siendo el caso que a la fecha no han sido suministrados, ni por facilidad del organismo para entregarlo, ni por la posible descarga de los documentos en el sistema”.

Asimismo alegó “…la violación del debido proceso ya que la SUNAVI obvió la tramitación del procedimiento administrativo de fijación del canon y precio justo del inmueble. Y expresó que los actos administrativos están viciados de falso supuesto de hecho, ya que la SUNAVI al momento de realizar el avalúo de los apartamentos del Edificio Campanero, lo hizo a base de un valor de metros cuadrados que no se corresponde al verdadero valor del metro cuadrado en la actualidad.”

Finalmente, solicitaron, “PRIMERO: la desaplicación por control difuso de los artículos 28 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; artículos 73 al 78 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda. SEGUNDO: la nulidad de todo lo actuado y la reposición del procedimiento al estado de nueva notificación del inicio del mismo. TERCERO: la nulidad de las nueve (9) resoluciones emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia Nacional de Arrendamiento procedió a la regulación y fijación del canon de arrendamiento y precio justo de dichos apartamentos; que se fije el nuevo canon máximo mensual de las dependencias que conforman el edificio antes referido.”

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 03 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Se revisa la procedencia de la siguiente acción y en consecuencia se examina la admisibilidad de la misma, se trae a colación lo dispuesto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

(Omissis)

Por su parte, el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:

Artículo 33. Requisitos de la demanda
El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda
(…)

Así mismo el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35. Inadmisibilidad de la Demanda
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos instrumentos fundamentales de los cuales se derive el derecho alegado, para poder verificarse la procedencia o no de la demanda o recurso intentado, caso contrario no podría llegar a conocerse el fondo del asunto y es por ello que dicha omisión la Ley le da la consecuencia jurídica de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 2011, expediente Nº 2006-1091, se ha pronunciado sobre lo planteado de la manera siguiente:

“(…)
Vale la pena referir, que bajo la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), se reitera como causal de inadmisibilidad el hecho de no acompañar “...los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” en el numeral 4, del artículo 35 de la manera siguiente:
“...La demanda se declarará inadmisible en los supuesto siguientes:
...Omissis...
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad...”.

De los citados artículos se colige que tanto bajo la vigencia de la Ley Orgánica que regía las funciones de este Máximo Tribunal (2004), como en la actualidad, con base en los postulados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), que establece las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, se establece la carga procesal para el o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible.
No obstante, debe señalarse que “…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Vid. entre otras sentencias de la SPA N° 02538 del 15/11/2006, N° 00620 del 25/4/2007, N° 01495 del 20/11/08 y N° 01116 del 29/7/09).(…)”

De la sentencia parcialmente transcrita, si bien es cierto que el criterio vigente es que al momento de la admisión del recurso no puede inadmitirse el mismo por la omisión de la consignación del acto impugnado, por cuanto el mismo puede ser requerido conjuntamente con el expediente administrativo y así subsanar dicha omisión, no es menos cierto que en el presente caso este Juzgado solicitó el expediente administrativo contentivo de los actos recurridos, evidenciándose que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas mediante oficio signado con la nomenclatura SUNAVI Nro. DDE-2015-235, de fecha 13 de abril de 2015 y ratificado mediante oficio signado con la nomenclatura SUNAVI Nro. DDE-2015-318, de fecha 14 de mayo de 2015, el cual riela al folio 146 de la pieza Nro. I del expediente judicial informó a este Tribunal que: “ (…) de la revisión efectuada, no se encontró Resoluciones correspondiente a la fecha indicada, es decir, no existe procedimiento administrativo para la determinación del Justo valor y para la Fijación de canon de arrendamiento, ni expediente administrativo signado al Edificio Campanero (…) solo se pudo constatar a través del Sistema de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (SIRCAV) que en fecha 09 de junio de 2014, el representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Campanero, C.A (…) Se registró como Multi- arrendador y asoció al sistema el inmueble denominado Edificio Campanero (…)”. (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se desprende que este Juzgado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva tal como lo señala el criterio jurisprudencial anteriormente traído a colación no declaró inadmisible el recurso al momento de pronunciarse sobre su admisión en la oportunidad en que fue interpuesto sino que en la admisión solicitó dichos recaudos a la Superintendencia recurrida, a los fines de poder pronunciarse en la sentencia definitiva sobre los alegatos de fondo de la parte recurrente. No obstante lo anterior, tal y como quedó expuesto en el párrafo anterior, la Superintendencia afirma que no existe ningún acto administrativo que regule y fije el canon de arrendamiento y precio justo de los apartamentos Nros. 3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 14 del edificio Campanero, así como tampoco se verifica la existencia de expediente administrativo alguno signado al Edificio Campanero, aunado al hecho que la misma parte recurrente a pesar de que manifiesta que el sistema de la Superintendencia recurrida emitió las supuestas resoluciones no indicó cuál fue el supuesto monto del canon fijado, ni los parámetros de fijación del mismo, ni consigna ningún otro instrumento que haga presumir la existencia de los actos administrativos que alega, sino que por el contrario reconoce que las mismas no fueron entregadas, ni han podido ser ubicadas.

Así las cosas, de los alegatos explanados por la parte recurrente en relación a la incertidumbre de la existencia de los actos administrativos recurridos, ya que los mismos no han podido ser ubicados; así como de la afirmación sostenida por la parte recurrida relativa a que no existe en sus archivos ninguna de las Resoluciones señaladas por la parte recurrente, y en virtud que a lo largo del proceso los actos administrativos impugnados no fueron consignados por ninguna de las partes, ni se desprende de los autos el contenido de los mismos, esta Juzgadora puede colegir que dichos actos administrativos recurridos resultan inexistentes; siendo así y al no ser consignado en ninguna etapa del proceso el instrumento fundamental que sustenta la pretensión de la parte recurrente, a saber, las ‘nueve (9) Resoluciones emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (en lo sucesivo SUNAVI) en fecha 09 de junio de 2014; actos administrativos mediante los cuales la SUNAVI procedió a la regulación y fijación del canon de arrendamiento y precio justo de los apartamentos identificados con los números 3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 14 del edificio Campanero’ (sic) ubicado en la Urbanización Bello Monte del Distrito Capital, no puede esta Juzgadora entrar a conocer sobre el fondo del asunto, razón por la cual en virtud de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE demanda de nulidad interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece claramente que el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, cuya Justicia debe basarse no sólo en lo alegado por las partes, sino en las pruebas aportadas por cada una incluso por el Tribunal de manera oficiosa, garantizando siempre la búsqueda de la verdad. Así se decide.”





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de marzo de 2016, las abogadas Teresa Borges García y Carmen Carvalho, ya identificadas, actuando en condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “CAMPANERO C.A.”, en los términos siguientes:

Que, “Es importante destacar, desde que se planteó el recurso de nulidad se indicó expresamente: ‘… actos administrativos mediante los cuales la SUNAVI procedió a la regulación y fijación del canon de arrendamiento y precio justo de los apartamentos identificados con los números 3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 14 del edificio Campanero antes identificado, de los cuales no disponemos copia…’ (Encabezado del escrito).”

Asimismo agregó que “…como abogados en ejercicio, hemos detectado por casos que nos han llegado, que no obstante haberse dictado los actos recurridos, mediante los cuales la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda fijó los cánones de arrendamiento y precios justos de los apartamentos números 3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 14 del edificio Campanero, la misma la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha dictado otros actos administrativos para fijar el canon y avalúo de los mismos inmuebles, pero (en este caso) con distintos valores y metrajes, así como antes del vencimiento del año que establece la ley especial, todo ello por no haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido, pudiendo incluso sin nuestro conocimiento por carencia de notificación corresponder a unidades que forman parte del mismo edificio y que pertenecen en propiedad a una misma persona natural, y por tanto, los trámites que los tuvieran por objeto debían acumularse en un mismo procedimiento por ello y a fin de evitar decisiones contradictorias, pedimos que al solicitarse el expediente administrativo se oficie a la SUNAVI para que informe de todos los actos administrativos de fijación de canon y precio del edificio antes identificado, solicitado por cualquier parte o interesado.”

Que, “A todo evento, nos reservamos el derecho de: bien sea reformar el recurso, o solicitar la acumulación de causas de surgir otros actos administrativos, y que no podemos determinar si existen otros actos administrativos que involucre los apartamentos del edificio Campanero (copropiedad de nuestra representada, pues ya desde hace tiempo se venían ofertando en venta y muchas se concretaron en su día), por lo que continuamos reservándonos el ejercicio de las acciones de ley…”

Que, “se alegó PRIMERO; desde el inicio que conforme consta de publicación en prensa y actos que acompañamos, la SUNAVI en la misma oportunidad de registrar los inmuebles procedió a fijar los actos administrativos de fijación de canon justo, SEGUNDO; que cumplimos tal formalidad dos veces, una desde la publicación de la ley y otra con la promulgación de la Providencia Nº 42. Se probó tales dichos, TERCERO; Dado el procedimiento reconocido por la propia administración y del cual además consta pruebas en el expediente, se alegó no disponer de los actos impugnados por hecho imputable al SUNAVI.”

Por otra parte expresó que el fallo apelado contiene los siguientes vicios “1.- Infracción del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem: ‘En efecto, de la lectura del fallo apelado se constata que obvió todos los alegatos en relación a la no disponibilidad del acto y las pruebas, lo que llevó a la decisión apelada, lo cual resulta contrario a derecho, pues de no haberlo alegado, de no haberlo probado, las cosas serían distinto, pero se alegó desde el inicio en el recurso, se insistió y existen pruebas de nuestros dichos. Por lo que el juzgado debió pronunciarse en relación a la pretensión expuesta, y no absolver la instancia tal como procedió, pues al desconocer todos los alegatos explanados relativos a la no disponibilidad de los actos, simplemente declaró la inadmisibilidad, olvidando que incluso en el recurso se solicitó:
‘…a fin de subsanar la situación jurídica lesionante a nuestra mandante, declare: 1) La desaplicación por inconstitucional (por control difuso) de los artículos 28 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; 73, 74, 75, 76, 78 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 del Reglamento; 2) En su defecto, la nulidad de todo lo actuado y la reposición del procedimiento al estado de nueva notificación del inicio del mismo para que la recurrente y los arrendatarios puedan hacer valer sus derechos en un solo procedimiento que acumule todas las solicitudes; de ser declarados improcedentes los anteriores petitums; 3) La nulidad de los actos recurridos y a fin de subsanar la situación jurídica lesionante a nuestra mandante, fije el nuevo canon máximo mensual a las dependencias que conformen el edificio Campanero, a través de una experticia que considere los factores de mercado de manera justa y equitativa para las partes (arrendador-inquilino)…’
Pudo perfectamente, dado el petitorio y la respuesta, indicar que constaba que se plantearon la solicitud, y como no le aparecía a la administración, que le dieran curso a la misma, pero apegado al procedimiento legalmente establecido. Que en todo caso, ante la respuesta de la Administración lo que procedía era ordenar a la Administración reconstruir los expedientes y que procediera de nuevo a tramitarlos y dictar los actos definitivos, pero ajustado a derecho, al menos eso. No decidió el A quo, infringiendo la norma denunciada por falta de aplicación.
2.-Silencio de Pruebas:
Como se articuló al inicio del presente escrito, desde el principio al consignar el recurso de nulidad y durante toda su tramitación, se hizo valer el argumento de que no nos entregaron los actos y se promovieron múltiples pruebas, indicios y otros elementos que resultan suficientes para acreditar nuestros dichos.
Ninguno de ellos fue ni siquiera mencionado, menos valorado.”

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Conforme con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de nulidad le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2015 contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El presente caso gira en torno a que en fecha 03 de noviembre de 2015, el Tribunal A quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por cuanto la parte actora no consignó los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La parte demandante solicita la nulidad de nueve (09) resoluciones emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), actos administrativos mediante los cuales la Administración procedió a la regulación y fijación del canon de arrendamiento y precio justo de los apartamentos en el inmueble Campanero.

Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que la tendencia jurisprudencial es que aunque no se acompañe copia del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, si el recurrente ha indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad del recurso, ya que tal recaudo será solicitado por el Órgano Jurisdiccional con los antecedentes administrativos del caso, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva.

El señalado criterio fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 02152 de fecha 4 de octubre de 2006, (caso: José Luis Garrido) mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, previa solicitud del expediente administrativo, en los términos siguientes:

“La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por considerar que la actora no acompañó a su libelo ‘el instrumento fundamental del cual se deriva directa e inmediatamente el supuesto derecho que hace valer como consecuencia de la actuación de la Administración’, tal como se exige en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…´
(…)
La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006).

En orden a lo anterior, observa esta Sala que la recurrente señaló expresamente en el libelo, los datos del acto administrativo respecto al cual ejerció el recurso de nulidad, razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió requerir a la Inspectoría del Trabajo respectiva los antecedentes administrativos, antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte décimo del artículo 21 de la precitada Ley, ello a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil recurrente, y no declararlo inadmisible…”.

Asimismo, la señalada Sala según sentencia N° 02682 de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional), señaló lo siguiente:

“…la Sala observa que aunque los recurrentes manifiesten impugnar las Órdenes Administrativas GN-3077 y GN-3078, que -según aducen- fueron dictadas por la Comandancia General de la Guardia Nacional, no consta en autos algún elemento que permita tener certeza sobre la identificación de los actos impugnados, tanto del contenido como de la Autoridad Administrativa de la cual emanaron, pues sólo corre inserto en el expediente el escrito recursivo.


Empero, no pasa inadvertido para la Sala que los ciudadanos Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina, manifiestan ‘[haber hecho] saber al Ciudadano TCNEL (GN) Comandante de la Unidad Operacional de Orden Interno, que [tenían] la necesidad y el derecho constitucional de acceder a las actas y a las pruebas contenidas en el Expediente Administrativo que el Comando de la Unidad [les] había instruido. Pero nunca el Comando atendió [su] solicitud.’; lo cual hace presumir la eventual imposibilidad de traer a los autos la documentación fundamental que debe acompañar el libelo, como son las Órdenes Administrativas cuya nulidad se solicita. En atención a las consideraciones expuestas, considera esta Sala suficiente la identificación que de los actos impugnados hacen los recurrentes; en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara…”.

De las sentencias parcialmente transcritas debe destacarse que en virtud de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, los órganos jurisdiccionales deberán admitir el recurso interpuesto, si el recurrente ha indicado los datos del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso.

Ahora bien, observa esta Corte que los instrumentos con los cuales acompañó el recurso contencioso funcionarial fueron los siguientes:
1.- Copia simple de Certificados de Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda de fecha 9 de junio de 2014, emitidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de los apartamentos 3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 14 del edificio Campanero.
2.- Copia simple de entrevista de la ciudadana Ana Marina Rodríguez, en su condición de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el diario Últimas Noticias de fecha 1 de marzo de 2014, donde declara que se podría obtener en un solo trámite automatizado el registro y la regulación de canon de una vez.
3.- Copia simple de la solicitud de copia certificada de las Resoluciones emitidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) en fecha 06 de agosto de 2014 contentivas del justo valor y canon máximo de arrendamiento de los apartamentos 3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 14 del inmueble Campanero.
4.- Comprobante provisional de la empresa Campanero C.A., de la inscripción al Registro Nacional de Arrendamiento de vivienda u otros, de fecha 27 de marzo de 2012.
5.- Escrito de solicitud de regulación de canón máximo de arrendamiento y precio de venta de las unidades que conforman el inmueble Campanero, recibido en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) en fecha 15 de diciembre de 2011.
6.- Copia simple de Resolución Nº 006206 de fecha 29 de enero de 2003 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
7.- Copia simple del documento de Condominio del edificio Campanero debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 5 de mayo de 2011.

Evaluadas la documentación anterior, estima esta Corte, que el Tribunal A quo se apegó a las disposiciones antes mencionadas y a la Ley para declarar inadmisible el recurso de nulidad puesto que de las actas del expediente no se evidencia por parte del demandante la presencia de alguna prueba que fundamentare su pretensión; ya que no presentó prueba alguna que hiciera presumir a esta jurisdicción de que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda inició procedimiento alguno para la fijación del canon máximo de arrendamiento y precio de venta de las unidades que conforman el inmueble Campanero. Asimismo, la parte demandante no indicó los datos específicos de los actos administrativos cuya nulidad solicita, como se establece en las sentencias antes mencionadas.

Igualmente se puede observar que de las pruebas consignadas por la demandante no desvirtúan el oficio Nº DDE-2015-235, de fecha 13 de abril de 2015, remitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, indicando que no existe en sus archivos expediente contentivo de procedimiento alguno para la fijación de canon y el precio justo de las unidades que conforman el inmueble Campanero; ni un acto administrativo regulando y fijando el referido canon. Cabe destacar que el oficio emanado de la Administración goza de presunción de legalidad y veracidad; y por tanto el particular que quiera desvirtuar su contenido debe presentar pruebas contundentes que demuestren lo contrario; lo cual no ocurrió en el presente caso.

Finalmente, debe señalar esta Corte que el Juzgado A Quo en atención a lo expuesto por el demandante en su recurso de nulidad sobre la imposibilidad de obtener los actos administrativos impugnados, requirió a la Administración mediante oficio número 14-1039 de fecha 18 de septiembre de 2014 los expedientes administrativos contentivos de los mismos. A lo cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dio respuesta mediante el oficio Nº DDE-2015-235, de fecha 13 de abril de 2015.

No obstante lo anterior el Juzgado A quo ratificó la solicitud de requerimiento de los expedientes administrativos mediante oficio Nº 15-0556 de fecha 29 de abril de 2015; a lo cual la Administración confirmó la inexistencia de los expedientes y los actos administrativos requeridos mediante oficio Nº DDE-2015-318 de fecha 14 de mayo de 2015. Todo lo cual indica que el Juzgado A quo tomo en consideración lo expuesto por la parte demandante de la supuesta imposibilidad de obtener los actos administrativos impugnados, razón por la cual esta Corte debe concluir que resulta falsa cualquier violación por absolución de la instancia.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte no encuentra demostrados los vicios señalados contra la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, relativos a la infracción del artículo 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil (Absolución de la instancia); y el silencio de pruebas. Por tanto se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2015, por las abogadas Teresa Borges y Carmen Carvalho, actuando en condición de apoderadas judiciales de la parte actora; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2016, por la Abogada Carmen Carvalho, actuando con carácter de apoderada judicial de CAMPANERO C.A, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 03 de noviembre de 2015, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-R-2016-000094

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,