JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000053
En fecha 26 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2016-982 de fecha 7 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR BELLO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.536.111, debidamente asistida por la Abogada Sidnioli Rondón Vegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.781, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2016, en virtud de haberse oído en ambos efectos en esa misma fecha, la apelación interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2016, por la Abogada Lisbeth Albino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró consumada la Perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.

En fecha 31 de enero de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 7 de mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…que desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de dos mil diecisiete (2017) y a los días 1º y 2 de marzo de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió (sic) cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1º, 2, 3 y 4 de febrero de 2017…”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de marzo de 2014, el ciudadano Víctor Bello Villarroel, debidamente asistida por la Abogada Sidnioli Rondón Vegas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó, que en fecha 2 de diciembre de 2008”…[ingresó] a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro 'Lic. Diego Bautista Urbaneja' del Estado (sic) Anzoátegui, desempañando el cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas en la División de Ordenación de Pagos, cargo que a partir del primeo (01) (sic) de noviembre de 2013; como contraprestación percibía un sueldo mensual de (…) (Bs. 3.482,00); adicionalmente a dicha remuneración mensual, (…) devengaba por concepto de Bono Alimenticio la suma de (…) (Bs.53,50) por veintidós (22) días mensuales, que eran cancelados en Tarjeta de Alimentación…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…consta en Resolución Nº 028-2013 de fecha 13 de diciembre de 2013, emanada del | entonces recién juramentado | Alcalde del Municipio Turístico El Morro 'Lic. Diego Bautista Urbaneja' del Estado Anzoátegui, la cual sin formula (sic) de juicio y sin un procedimiento previo que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa en los términos concebidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a revocar la Resolución Nº 179, dictada en fecha 01 (sic) de noviembre de 2013…”
Señaló, que “…el acto administrativo de efectos particulares (…) luego de una serie de considerandos resuelve REVOCAR por 'contrario imperio' la Resolución Nº 179, dictada en fecha 01 de noviembre de 2013, referida a la designación del suscrito en el cargo de Asistente Administrativo II, (…), por cuanto no se cumplió con los requisitos previos de concurso para ingreso, que establecen la Constitución Nacional (Sic) y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “…el acto administrativo dictado en [su] contra que dejo sin efecto [su] designación, adolece de vicios de forma y fondo, por el hecho de no haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley, ya que independientemente del órgano que dictó el acto, el criterio doctrinario dominante cosiste en que las actuaciones del Poder Público, debe garantizar suficientemente a los particulares los Derechos y Garantías consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de una actuación sometida a las reglas y controles del derecho público”: (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…el acto impugnado viola lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se refiere a la notificación de los actos y su contenido toda vez que no se mencionan los recursos procedentes, los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales antes los cuales deban interponerse, con lo cual [lo] coloca en un estado de indefensión y completa desigualdad procesal…” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…viola también el tantas veces mencionado acto, las más elementales normas de derecho social y protección laboral, ya que en el mismo no se señalan las causales por las cuales se procede a [su] desincorporación del cargo, lo cual esta (sic) reñido con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…en la formación de la Resolución en cuestión, se incurrió en quebrantamiento de normas de orden constitucional y legal cuya inobservancia (…) vicia el acto de nulidad”.
Solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 028-2013 de fecha 13 de diciembre de 2013, emanada del Alcalde del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del estado Anzoátegui, que le sean restituidos sus derechos visiblemente conculcados, así como su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago inmediato de los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación hasta su efectiva reincorporación y todos los bonos y/o beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, así como el pago de los intereses moratorios sobre los salarios dejados de percibir y demás beneficios antes señalados, para lo cual pide que se ordene una experticia complementaria.
II
SENTENCIA APELADA
En fecha 1º de diciembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Consumada la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…IV
Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, resulta imperioso para este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre la existencia en actas procesales de alguna causal de perención breve o anual y al respecto, es imperioso destacar que la Perención de la Instancia, es un medio extraordinario extintivo del proceso, establecido por el legislador cuando no son cumplidas las obligaciones contraídas por la parte querellante el momento de ejercer una acción; en tal virtud, evidencia este Juzgado que desde la fecha de la Admisión de la demanda 10/03/2014 (sic), hasta la fecha 14/08/2014 (sic), en la cual el Tribunal recibió y certificó los juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, para proceder a las citaciones y/o notificaciones, trascurrió mas (sic) de un mes sin que la parte actora hubiere realizado el impulsado procesal correspondiente; En este orden de ideas, es preciso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
‘… Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…’
En tal sentido, de la norma antes esgrimida, se evidencia que la parte accionante, al momento de iniciar una demanda contrae una obligación impuesta por ley, que no es mas (sic) que una vez admitida la demanda el recurrente deberá en un lapso no mayor a Treinta días gestionar la citación y hacer que se cumpla, y contrario a la misma se observa un claro y manifiesto desinterés de la actora de haber cumplido debidamente con su carga procesal, superando con creces el lapso impuesto por el legislador a cumplir con la citación del demandado.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del procedimiento. En tal virtud, considera quien aquí decide, que efectivamente la parte actora actuó con falta de diligencia, por lo que resulta procedente declarar la Perención de la Instancia, en razón, de haber transcurrido más de un mes sin que hubiere la parte querellante cumplido con la obligación impuesta por el legislador, conllevando de tal manera a una dilación procesal, la cual es debidamente sancionada. Y así se declara.-
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Se ordene remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción, en su oportunidad legal correspondiente.’ (Negrillas del Original).

III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación ejercida en fecha 5 de diciembre de 2016, por el Apoderado Judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial Nor-Oriental en fecha 24 de noviembre de 2016, que declaró la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR BELLO VILLARROEL, debidamente asistido por la Abogada Sidnioli Rondón Vegas, contra la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del estado Anzoátegui, con motivo de la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 028-2013 de fecha 13 de diciembre de 2013, y que le sean restituidos sus derechos, así como su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago inmediato de los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación hasta su efectiva reincorporación y todos los bonos y/o beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, así como el pago de los intereses moratorios sobre los salarios dejados de percibir y demás beneficios antes señalados, para lo cual pide que se ordene una experticia complementaria.

En fecha 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declaró consumada la perención de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.

En fecha 5 de diciembre de 2016, la Abogada Lisbeth Albino, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2016 dictada por el mencionado Juzgado Superior.

Ahora bien, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2016, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a esta Alzada para que conociera en segundo grado de la jurisdicción la referida apelación.

En fecha 26 de enero de 2017, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Evidenciado lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día 7 de diciembre de 2016, fecha en que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial Nor-Oriental oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada en la presente causa en fecha 24 de noviembre de 2016 y, la fecha en que fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 26 de enero de 2017, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 7 de diciembre de 2016 el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2016 por el referido Juzgado y, no fue sino hasta el día 26 de enero de 2017, cuando se recibió en esta Corte la presente causa, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a notificar a las partes a los fines de darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2017, únicamente en lo relativo a la apertura del lapso para la fundamentación a la apelación de la parte querellada, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, notifique a las partes de la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fundamentación de la apelación; en consecuencia, REMÍTASE la presente causa al Juzgado de Origen para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2017 únicamente en lo relativo a la apertura del lapso para la fundamentación a la apelación de la parte actora.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, notifique a las partes de la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fundamentación de la apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2017-000053
MECG/14


En fecha______________ ( ) de__________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.

La Secretaria Accidental.