JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000120

En fecha 14 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio TSSCA-0094-2017 de fecha 8 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, copias certificadas del expediente contentivo de la querella contencioso funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los Abogados Juan Ramírez Torres y Kerlly Peraza Marcano (INPREABOGADO Nros. 48.273 y 129.941), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.976.148, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1404 dictada el 3 de septiembre de 2015 por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y notificada el 6 de octubre de 2015.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 1º de noviembre de 2016, la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2016 por los Apoderados Judiciales de la querellante, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por el mencionado Juzgado Superior mediante la cual declaró Intrascendente manifestarse sobre los medios probatorios promovidos por la parte querellante.

En fecha 15 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó como Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, y se otorgó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de marzo de 2017, el Abogado Juan Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta y presentó pruebas.

En fecha 15 de marzo de 2017, se abrió el lapso para la interposición de la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual precluyó el 23 de marzo de 2017.

En fecha 28 de marzo de 2017, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines de que dictada decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de diciembre de 2015, los Abogados Juan Ramírez Torres y Kerlly Peraza Marcano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Lorelei Dagmar Lezma Hager interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1404 dictado en fecha 3 de septiembre de 2015 por la ciudadana Fiscal General de la República mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N 143 del 29 de enero de 2015, a través del cual se le removió y retiró del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresaron, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inconstitucionalidad por infringir y menoscabar derechos y garantías constitucionales debido a que “…el Ministerio Público acordó la remoción y retiro (…) con infracción de su derecho de inamovilidad laborar de la cual estaba investida debido a que se encontraba de reposo médico por enfermedad y debido a que se encontraba en estado de gravidez, razón por la cual no podrá ser retirada de su cargo…”

Indicaron, que si bien es cierto que desde el 4 de julio de 2013 se designó en el cargo del cual fue removida Fiscal Auxiliar interino, no es menos cierto que desde el 16 de junio de 2014, su representada permaneció de reposo médico certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre el diagnostico de “…espalda fallida, sacroileitis y lumbagia aguda…”.

Aseveraron, que el 4 de octubre de 2014 su mandante fue intervenida quirúrgicamente con el fin de revisarle las vertebras L4 y L5, de allí que el momento en que la ciudadana Fiscal General de la República dictó la Resolución Nº 143 de fecha 29 de enero de 2015 donde se removió y retiró a su mandante, se encontraba en reposo médico que le había sido otorgado por un período de veintiún (21) días de conformidad con el certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 29 de enero de 2015.

Manifestaron, que “Este reposo médico se enmarca dentro de una serie de reposos (…) que le fueron concedidos a nuestra representada inicialmente desde el 26 de mayo de 2014 hasta el 31 de mayo de 2014, por hospitalización para tratamiento de dolor debido al padecimiento de lumbagia aguda post traumatica, sacroileltis, post operatorio de artrodesis lumbosacra y (sic) hipercortisolismo; y luego, de manera ininterrumpida y sucesiva desde el 16 de junio de 2014 hasta el 20 de junio de 2015…” (Subrayadas originales de la cita).

Estipularon, que no es cierto que por haberse designado a su mandante de forma interina para ocupar el cargo de Fiscal Auxiliar, esta no gozaba de inamovilidad laboral alguna, siendo entonces, que no podía ser removida cuando lo estimara conveniente la Fiscal General.

Informaron, que su representada para el momento de la remoción y el retiro no solo se encontraba de reposo médico, sino que también se encontraba en estado de gravidez, es decir, se encontraba protegida por las normas de protección a la maternidad consagradas en las Leyes de la República.

Expresaron, que el referido acto inficionó los artículos 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Explanaron, que el acto administrativo infringió su derecho a la salud y seguridad social, ya que durante el momento en el que se le removió se encontraba de reposo médico, por más de siete (7) meses consecutivos, debido a problemas de salud crónicos y agudos, que incluso, la habían llevado a dirigir una carta al Fiscal Superior del Ministerio Público el 7 de julio de 2014, donde solicitaba traslado a un Despacho Fiscal con sede en el Área Metropolitana de Caracas, que estuviese cerca de su residencia, ya que los problemas de salud le impedían viajar en vehículo particular o usar medios de transporte públicos.

Que, los problemas de salud de su mandante, fueron comprobados mediante Informe Médico suscrito por una de las galenas de la Coordinación de Servicio Médico adscrita a la Dirección de Gestión Social del Ministerio Público, donde si bien se sugirió la evaluación por un Especialista de Neurología para descartar Incapacidad Total y Permanente, se concluyó que la querellante presentaba una “…disminución de la fuerza muscular y reflejos osteotendinosos exaltados (…) signos de comprensión radicular Lumbo-Sacro Lasegué Positivo a 30 grados y Turín Positivo, algia de flexión y extensión de miembros inferiores e Hipoanalgesia a nivel L4, el cual a pesar…” de la operación quirúrgica se concluyó que presentaba problemas de salud que generaban incapacidad.

Determinaron, que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho cuando la Administración estableció que en la evaluación neurológica realizada posteriormente, no presentaba criterios para discapacidad médica, pues como en realidad lo señaló el especialista en su informe su mandante “…no presentaba, desde el punto de vista neurológico, criterios para discapacidad médica, aclarando que los problemas de salud que presentaba” su mandante no correspondían a su especialidad.

Que, contrario a ello el Informe de la Coordinación de Actuaciones Periciales de la Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal, recomendó atención psiquiátrica con la finalidad de que ésta llevara el cuadro clínico asociado con el dolor crónico, situación que se subsume en que su representada padecía y aun padece de un problema de salud que le producían dolor y discapacidad.
Indicaron, que el acto administrativo impugnado violentó lo establecido en el artículo 140 del Estatuto del Personal del Ministerio Público de fecha 4 de marzo de 1999, las cuales consagran que todos los funcionarios y empleados del Ministerio Público deben recibir una pensión de invalidez cuando sufrieren una enfermedad o accidente grave que le dejare incapacitado para el cumplimiento de sus labores, al término del permiso que “…contemplaba el literal a) del artículo 97 del mismo Estatuto, cuando no reunieran los requisitos necesarios para la concesión del beneficio de jubilación. Esta pensión de invalidez es distinta e independiente de aquella que contempla la Ley del Seguro Social y que corresponde otorgar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) bajo las previsiones de esta última Ley, aun cuando ambas pensiones constituyan manifestaciones del derecho fundamental a la seguridad social…”.

Manifestaron, que en lugar de proceder a la remoción y el retiro de su mandante, lo que debió hacer la Administración “…era culminar los trámites que se habían comenzado a los fines de certificar su tipo de incapacidad, con el consecuente otorgamiento de la pensión de invalidez, prevista en el Estatuto de Personal del Ministerio Público. Así las cosas, cuando el Ministerio Publico procedió a la remoción y retiro (…) contravino lo dispuesto en las normas constitucionales y estatutaria que protegen y garantizan el derecho a la seguridad social y a la salud de todos los funcionarios, sean o no de carrera…”.

Agregaron, que “…la invalidez y la pensión que a causa de esta debe ser otorgada, forma parte de los beneficios que comprendidos dentro del derecho fundamental a la seguridad social. (…) nuestra representada claramente se encontraba en situación de incapacidad (…) naciendo para ella el derecho a que el Ministerio Pública llevara a cabo los trámites necesarios para el otorgamiento de la correspondiente pensión de invalidez prevista en el artículo 140 del Estatuto de Personal del Ministerio Público vigente para ese entonces, a fin de garantizarle una asignación económica que le permita subsistir en su situación de enfermedad o contingencia…”.

Que, “…conforme a los anterior, el Ministerio Público ha debido permitir que nuestra representada culminara los trámites correspondientes para determinar el estado de incapacidad o invalidez (temporal o permanente), con el objeto de ejecutar los actos conducentes para el otorgamiento del beneficio social de la pensión de invalidez, según lo previsto en los artículos 140 y 143 del Estatuto de Personal del Ministerio Público de 1999, aplicable en razón del tiempo, en lugar de haberla removido…”.

Evidenció, que “…al haber procedido a la remoción y retiro (…) en lugar de permitírsele culminar los trámites necesarios para la certificación de su incapacidad permanente, el Ministerio Público privó a nuestra representada de su derecho a obtener una asignación económica en garantía de su derecho a la seguridad social, que le permita subsistir con el padecimiento de una enfermedad que le incapacita para el trabajo, situación que se ve agravada por el hecho de que (…) debe proveer el mantenimiento de su persona y la de su hija recién nacida, sin contar con la posibilidad para ello, pues además se le privó de los salarios y beneficios laborales que le habrían sido pagados mientras se cumplieran los trámites para el otorgamiento de la pensión de invalidez, razón por la cual debe pagarse a nuestra representada los salarios y demás beneficios laborales que dejó de percibir desde la fecha de su remoción y retiro (…). En virtud de lo anterior, la Resolución Nº 1404 (…) debe ser declarada absolutamente NULA (…) por infringir los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social (…) consagrados en los artículos 83 (…) 86 (…) 87, 89, 93 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Peticionaron, que “…se ORDENE (…) al Ministerio Público, a través de su representante (…) efectuar los trámites necesarios con el objeto de completar el otorgamiento (…) de la pensión de invalidez prevista en el Estatuto del Personal del Ministerio Público de 1999…”.

Requirieron, fuese dictada medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo y que se ordene al “…Ministerio Público a través de su Dirección de Recursos Humanos, el REINGRESO inmediato (…) en la nómina del Ministerio Público y en el Registro de Asignación de Cargos de dicho Organismo”.

Fundamentó el fumus boni iuris y el periculum in mora de conformidad con las mismas denuncias realizadas ut supra.

Finalmente solicitó sea “…declarado CON LUGAR el presente recurso (…) se declare NULA la Resolución Nº 1404 (…) ORDENE la preservación de LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER en el cargo de Fiscal Auxiliar en el cual había sido designada, hasta tanto se complete el procedimiento requerido para el otorgamiento de la pensión de invalidez, con el pago del sueldo correspondiente a su cargo, y de los demás beneficios laborales que le correspondan (…) ORDENE al Ministerio Público a PAGAR (…) los SALARIOS CAIDOS y demás beneficios laborales, concluyendo el beneficio de alimentación, dejados de percibir por nuestra representada desde la fecha de su remoción (…) Pedimos que los salarios sean calculados con base al último sueldo mensual devengado (…) y que se tomen en cuenta los incrementos salariales que hayan sido otorgados hasta la fecha (…) ORDENE al Ministerio efectuar los trámites para la concesión de la pensión de invalidez…”.

II
PRUEBAS PROMOVIDAS

En el procedimiento de querella contencioso funcionarial la parte accionante promovió los siguientes elementos probatorios:

- Documentales
 Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
 Informes Médicos del 3 de marzo, 22 de junio y 13 de julio de 2015, suscritos por el Dr. Eduardo Arroyo, Traumatólogo Especialista en Cirugía de “columna vertebral”, “…que (…) acreditan que LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER fue objeto de una intervención quirúrgica, en vista del diagnostico del Síndrome de espalda fallida, sacroielitis y lumbagia aguda, que ameritó reposo médico postquirúrgico”.
 Informe Médico emitido por la Coordinación de Servicio Médico adscrita a la Dirección de Gestión Social del Ministerio Público (…) “…elaborado con ocasión de la evaluación realizada (…) en el Servicio Médico del Ministerio Público en fecha 01 (sic) de diciembre de 2014…”.
 Informe Médico de fecha 13 de agosto de 2015, suscrito por un Médico Ginecólogo-Obstetra “…en el que se hace constar que LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER se encontraba en estado de gravidez, para la fecha en que se ratificó su remoción y retiro del Ministerio Público…”.
 Estatuto del Personal del Ministerio Público, publicado en la Resolución Nº 60 de fecha 4 de marzo de 1999.
 Misiva dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de fecha 7 de julio de 2014, mediante la cual la querellante requirió “…traslado a un Despacho Fiscal con sede en el Área Metropolitana de Caracas, en la que tiene su residencia debido a problemas de salud que le impedían manejar su vehículo particular y utilizar medios de transporte…”.
 Copias Certificadas del Expediente Administrativo.
 Certificados de incapacidad original expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se acredita que la querellante “…se le concedió reposo médico desde el 27 de enero de 2015, hasta el 16 de febrero de 2015, ambas fechas inclusive, debido a post operatorio de cirugía de revisión L4-L5…”.
 Certificados de incapacidad original expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se acredita que la querellante estuvo de “…reposo médico de manera ininterrumpida desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 21 de junio de 2015…”.
 Comunicación dirigida al Consultor Jurídico del Ministerio Público mediante el cual consignó los Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que acreditaban su padecimientos de salud recurrentes y los reposos médicos que le fueron concedidos.
 Informes Médicos de fechas 26 de enero de 2015 y 10 de octubre de 2016, por el Médico Luis Flores “…Cirujano Ortopédico y Traumatologo, Especialista en Cirugía de Columna Vertebral.
 Informes Médicos de fechas 26 de mayo y 10 de octubre de 2016, suscritos por el Dr. Ernesto carvallo, especialista en Enfermedades del Sistema Nervioso.
 Informes de fechas 3 de agosto y 30 de septiembre de 2016, suscritos por la Médico Susana Salazar Blanco, Médico Internista y Reumatóloga.
- Prueba de Informes
 Solicitó prueba de informes dirigida a la “…Policlínica Metropolitana (…) Ubicada en la Calle A-1, Urbanización Caurimare, Caracas, Consultorio 4D del Dr. Eduardo Arroyo Llosa y su equipo médico, información sobre: (…) informe al Tribunal que en sus documentos, libros, archivos u otros papeles constan informes médicos (…) emitidos a la paciente Lorelei Dagmar Lezma Hager (…) y remita al Tribunal copias de dichos informes…”.
 Solicitó prueba de informes dirigida a la “…Policlínica Metropolitana (…) ubicada en la Calle A-1, Urbanización Caurimare, Caracas, (…) información sobre (…) que en sus documentos, libros, archivos u otros papeles constan informes médicos (…) emitidos a la paciente Loreleo Dagmar Lezma Hager (…) y remita al Tribunal copias de dichos informes…”.
 Solicitó prueba de informes dirigida a la “…Clínica el Ávila (…) Ubicada en San Juan Bosco, con 6ta Transversal, Urb. Altamira, Caracas (…) del Dr. Ernesto Carvallo Cruz y su equipo médico, información sobre (…) si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles constan informes médicos (…) emitidos a la paciente Lorelei Dagmar Lezma Hager (…) y remita al Tribunal copias de dichos informes…”.
 Solicitó prueba de informes dirigida al “…Instituto Médico Centro de Rehabilitación, ubicado en la 4ta Avenida con 4ta Transversal, Altamira, Caracas, Consultorio Nº 2 de la Dra. Susana Salazar Blanco (…) que informe al Tribunal que en sus documentos, libros archivos u otros papeles constan informes médicos (…) y que remita al Tribunal copias de dichos informes…”.
 Solicitó prueba de informes dirigida a la “…Clínica El Ávila, ubicada en Av. San Juan Bosco, con 6ta transversal, Urb. Altamira, Caracas (…) Consultorio 501 del Dr. Iñigo Carril A. y su equipo médico, información sobre los siguientes particulares: (…) si consta en sus documentos, libros, archivos u otros papeles informe médico (…) emitido a la paciente Lorelei Dagmar Lezma Hager en el Consultorio 501 (…) y que remita al Tribunal dicho informe…”.

III
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 27 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró Intrascendente manifestarse sobre los medios probatorios promovidos por la parte querellante, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados JUAN RAMÍREZ TORRES y KERLLY PERAZA MARCANO, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los Nº 48.273 y 129.941, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional observa:
En relación al CAPITULO I DOCUMENTALES, identificadas: numeral 1 marcado con la letra E.1 al E.17, numeral 2 marcado con la letra F, numeral 3 marcado con la letra G, numeral 4 marcado con la letra H, numeral 5 marcado con la letra I, numeral 6 marcado con la letra J, numeral 7 marcado con la letra K, numeral 8 marcado con la letra M con anexos 1, 2, 3, 4, 5, numeral 13 anexos A,B,C,D,E,F, y G este Juzgado, estima que lo que se promueve es el mérito favorable de autos, siendo esto así, debe forzosamente aplicarse a lo establecido en la Sentencia Nº 96-861 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
(….omissis…)
En razón de lo anterior, esta Sentenciadora declara INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.
En relación al CAPITULO II DOCUMENTALES, identificadas: numeral 1, marcado 1, numeral 2 marcadas del 2.1 al 2.6, numeral 3 marcada 3, numeral 4 marcado 4.1 al 4.4, numeral 5 marcados 5.1 y 5.2, numeral 6, marcados 6.1 al 6.2, numeral 7 marcados del 7.1 al 7.2 y numeral 8 marcado 8, este juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 388 del código de procedimiento civil.
En cuanto al CAPITULO III denominado ‘PRUEBA DE INFORMES’ identificada: numeral 1, 2, 3, 4, y 5 con relación a la prueba de informes solicitada; al respecto, advierte este Tribunal que la prueba de informes no resulta el medio idóneo para demostrar sus afirmaciones, ello a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso declarar INTRASCENDENTE la solicitud de prueba de informe. Así se decide…”. (Negrillas originales de la cita).


IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de marzo de 2017, el Apoderado Judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó, que en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas promovieron, ratificaron e hicieron valer como medio probatorios, varias documentales “…que fueron consignadas como anexos de la querella funcionarial…”.

Que, con la promoción y ratificación de estas documentales, su representada pretende demostrar que padece de problemas de salud crónicos que le producen sufrimiento y que restringen su capacidad para el ejercicio de sus labores habituales, los cuales fueron corroborados por la Coordinación de Servicio Médico adscrita a la Dirección de Gestión Social del Ministerio Público.

Estipuló, que el Juez A quo erró al considerar equivocadamente que la promoción de las documentales equivalían a la promoción del merito favorable de autos y que por ello resultaba intrascendente pronunciarse sobre una supuesta expresión de estilo.
Indicó, que los referidos documentos “…ya se encontraban agregados en el expediente de la causa, al tiempo en que se presentó el escrito de promoción de pruebas. Pero esta última circunstancia no era óbice para que nuestra representada los promoviera e hiciera valer como medios de pruebas en la oportunidad fijada en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública….”.

Determinó, que al negársele la prueba de informes, se le infringieron derechos constitucionales debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva pues se restringió su derecho a obtener la evacuación de un medio de prueba que está previsto en el ordenamiento jurídico, con el que persigue demostrar hechos alegados en la querella interpuesta y que resultan “…conducente para trasladar al proceso la demostración de dichos hechos…”.

Que, la prueba solo podrá ser inadmisible cuando sea manifiestamente ilegal o impertinentes, siendo que al declarar la intrascendencia de la prueba, la Juez A quo vulneró el principio de libertad de los medios de pruebas, el cual, como lo ha señalado la Jurisprudencia y la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Observó, que la Juez A quo “…erró al indicar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como norma a la luz de la cual deduciría la supuesta inidoneidad de la prueba de informes promovida, ya que dicho artículo regula la oportunidad y modo de promoción de la prueba documental en poder de la parte; mientras que la prueba de informes está regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece la naturaleza, finalidad y condiciones de este medio de prueba, y por tanto, es conforme a esta norma que debe analizarle la conducencia o idoneidad de este medio probatorio para trasladar determinados hechos litigiosos en un procedo; pues la idoneidad de la prueba está referida a la aptitud del medio para conducir determinados hechos al proceso, y esta aptitud está determinada por su capacidad material y por su regulación jurídica…”.

Que, la prueba de informes permite trasladar al proceso hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio o copia de los documentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.

Acotó, que su representada promovió prueba de informes “…a las Sociedades Mercantiles Policlínica Metropolitana, Clínica El Ávila e Instituto Médico Centro de Rehabilitación, quienes no son parte en el juicio, con la finalidad de que informen al Tribunal de la causa, que constan en los documentos libros, archivos, u otros papeles de los consultorios médicos de dichas instituciones de salud, especificados en el escrito de promoción, los informes y reposos emitidos a nuestra representada, que se precisan en el escrito de pruebas, y para que remitieran copia de los mismos. De esta manera nuestra representada pretende trasladar al proceso hechos que conforman parte de su pretensión (…) a los cuales no tiene acceso nuestra representada…”.

Solicitó, fuese declarada Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se Revocara el fallo objeto de impugnación. Asimismo peticionó que esta Corte admitiera las referidas pruebas y ordenara al Juzgado A quo la evacuación de las mismas.

V
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2016, por el Abogados Juan Ramírez Torres, contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró la “intrascendencia” de las pruebas promovidas por la parte querellante, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia en la presente causa, pasa este Órgano Colegiado a decidir sobre lo peticionado con base en las siguientes consideraciones:

El punto neurálgico del caso objeto de conocimiento de esta Corte se circunscribe a la declaratoria de intrascendencia de i) las documentales y ii) los informes promovidos por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Lorelei Dagmar Hager, quien figura como parte querellante en la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 1404 dictada el 3 de septiembre de 2015, por la Fiscal General de la República y notificada el 6 de octubre de 2015, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto contenido en la Resolución Nº 143 a través de la cual decidió removerla y retirarla del cargo de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Expresó, la parte apelante que su representación promovió en primera instancia pruebas documentales contentivas de i) Certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ii) Informes Médicos de fechas 3 de marzo de 2015, 22 de junio de 2015 y 13 de julio de 2015 que acreditan la condición de su columna vertebral, iii) Informe Médico emitido por la Coordinación de Servicio Médico adscrita a la Dirección de Gestión Social del Ministerio Público realizado el 1º de diciembre de 2014, iv) Informe Médico de fecha 13 de agosto de 2015, en el que hace constar el estado de gravidez en que se encontraba, v) copia del Estatuto del Personal del Ministerio Público, vi) Misiva dirigida a la Fiscal Superior del Ministerio Público, vii) acta de nacimiento del hijo de su mandante el cual acredita que para el momento de la remoción se encontraba investida de fuero y viii) copia certificada del expediente administrativo de su mandante.

Asimismo, determinó que promovió prueba de informes a los fines de que el Tribunal requiriera al Consultorio 4D de la Policlínica Metropolitana referencia sobre los Informes Médicos de 26 de enero, 3 de marzo, 22 de junio y fecha 22 de junio de 2015 y 10 de octubre de 2016 emitidos a la querellante, así como copia de los mismos.

En iguales términos solicitó fuese requerida la misma información al Consultorio Nº 412 de la Clínica El Ávila y al Consultorio Nº 2 Instituto Médico Centro de Rehabilitación sobre el Informe Médico del 26 de mayo, 13 de agosto de 2015 y 26 de mayo y 10 de octubre de 2016.

En este sentido, se observa que el primer medio probatorio trata de pruebas documentales consignadas por la parte, tendiente a probar que la parte actora se encontraba bajo una afección que le impedía ejercer sus labores con la habitualidad correspondiente.

La prueba documental se erige como un medio probatorio contentivo de información capaz de demostrar la veracidad de un hecho alegado, esto en razón de que dichos indicios se encuentran contenidos en el interior de documentos o escritos que a través de la lectura pueden poner de su conocimiento a quien lo analiza.

Con relación a la prueba promovida, el Tribunal A quo estimó, que era intrascendente admitirla pues de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, pero no a emitir nuevamente admisión sobre los medios probatorios idénticos ya cursantes en autos y los ya consignados.

De tal forma, debe advertir esta Corte que el principio merito favorable de los autos, no es propiamente un medio probatorio sino como un mandato de optimización de la valoración probatoria mediante el cual las pruebas dejan de ser de las partes y forman a ser parte del proceso para su estudio y posterior valoración, es así que al invocarlo las partes, se acogen a lo beneficioso o perjudicial que tenga para ellos y que se desprenda del estudio de los medios en cuestión.

En este sentido, se puede determinar del escrito libelar (folio 26 del cuaderno de copias), que junto con la interposición de la querella contencioso administrativa la parte accionante consignó “…Informes Médicos de fechas tres (3) de marzo de 2015, 22 de junio de 2015 y 13 de julio de 2015, (…) en vista del diagnostico de síndrome de espalda fallida sacroileitis y lumbalgia aguda, que ameritó reposo (…) Informe médico emitido por la Coordinación de Servicio Médico adscrita a la Dirección de Gestión Social del Ministerio Público (…) Informe médico de fecha 13 de agosto de 2015 (…) Estatuto del Personal del Ministerio Público (…) Carta dirigida por nuestra representada a la Fiscal Superior del Ministerio Publico en fecha 7 de julio de 2014 (…) Acta de Nacimiento del hijo (…) copia certificada del expediente administrativo…”.

De lo antes expuesto, puede colegirse que en modo idéntico la parte demandante promovió las documentales consignadas desde la interposición de la querella, situación bajo la cual resultaba inoficioso para el Juzgado A quo emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de los medios impulsados en la etapa de promoción probatoria, pues los medios consignados posteriormente resultaban totalmente idénticos a los anteriormente descritos.

Siendo así, debe precisar esta Corte que el acto procesal de promoción de pruebas se estatuye dentro del proceso como el idóneo mediante el cual las partes pueden sustentar sus alegatos y fijaciones de hecho invocadas, y que posterior al de oposición será en el lapso procesal del juicio de admisibilidad donde el Tribunal deberá revisar que las mismas no sean manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes a los fines de que este las admita o no.

De tal manera, y del examen de las actas que componen el presente expediente observa esta Corte que si bien la parte promovió en forma idéntica los mismos documentos que consignó en la interposición del escrito libelar, no es menos cierto que no se puede determinar que el Juzgado A quo haya realizado la complitud del acto procesal donde revisara la admisibilidad de los medios probatorios promovidos para así declara la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas.

De tal forma, erró el referido Juzgado Superior en declarar la intrascendencia (inoficioso) del pronunciamiento sobre las pruebas promovidas pues como ya se indicó debió con base al examen preliminar de los parámetros de legalidad, pertinencia o impertinencia pronunciarse sobre la procedencia o no de las mismas hasta esa etapa procesal, dejando salvo la valoración que pudiera hacer el decisor en la definitiva, razón por la cual debe declararse procedente el alegato esgrimido en cuanto a la prescindencia de pronunciamiento sobre las pruebas documentales antes descritas. Así se establece.

En relación al segundo supuesto, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la parte recurrente alegó que Juzgado A quo erró al considerar que la prueba de informes solicitada por su representación no resultaba idónea pues la misma tenía como finalidad “…que informen al Tribunal de la causa, que constan en los documentos, libros, archivos u otros papeles (…) los informes y reposos médicos emitidos a nuestra representada, que se precisan en el escrito de prueba, y para que remitieran copia de los mismos. De esta manera nuestra representada pretende trasladar al proceso hechos que forman parte de su pretensión (…) y las copias de los documentos en los que constan dichos hechos, a los cuales no tiene acceso nuestra representada…”.

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia realizada por la parte apelante debe esta Corte hacer las siguientes precisiones:

La fuente de la prueba puede definirse como el hecho o conjunto de hechos susceptibles de ser llevados y verificados a proceso judicial por parte del Juez, mientras que el medio se estructura en los parámetros y modos bajo los cuales se llevara ese medio al Juez para su valoración en relación a los hechos de la causa petendi (vid CARNELUTTI. Francisco. “La Prueba Civil”. Ediciones DePalma. 2da Edición. Buenos Aires. Argentina. 1942. tr, por ALCALÁ-ZAMORA. Niceto. 1984. Pág 86 y sig ).

De lo antes expuesto, se tiene que el hecho contenido en la fuente debe ser susceptible de ser llevada al Juez para que la parte pueda fundamentar sus respectivas afirmaciones de hecho y que esta fuente pueda ser tomada por un medio idóneo creado y seleccionado por el legislador para concretizar la correcta argumentación y afirmación jurídica que deben tener las partes en la tutela que presta el Estado.
De tal manera, puede ocurrir que la operatividad de la fórmula anteriormente descrita no se cumpla y que el hecho que consideran las partes como merecedor de ser llevado al proceso por su contenido probatorio, no tenga las características de tal para ser encuadrado en un medio y consecuencialmente no pueda ser considerado como tal dentro del proceso. Contrario a esto, puede que en otro caso exista la fuente pero que aun existiendo la parte en ejercicio de su actividad probatoria aplique erróneamente un medio que no le permita llevar la fijación del hecho ante la valoración respectiva que hace un Juez dentro de un proceso judicial.

Aclarado así, debe resaltar esta Instancia en segundo grado jurisdiccional que la prueba de informes como medio probatorio encuentra su asidero en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, conteniendo dos supuestos distinto el primero dirigido a la solicitud de copias de los instrumentos, los cuales no son otros que los documentos, libros, archivos (los instrumentos que formen su contenido) y otros papeles, y el segundo que los organismos requeridos informen sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, estos supuestos corresponden a lo que se denomina informes en sentido impropio y propio (vid. CABRERA. Jesús Eduardo. Revista de Derecho Probatorio Nº 7. Editorial Jurídica ALVA. S.R.L., Caracas, Venezuela. 1996. Pág 23).

En óbice a lo dicho, precisa esta Corte que la inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia, la inconducencia, la ilegalidad y la inidoneidad manifiesta siendo que la regla para el juriscidente es la admisión y la excepción las anteriores acepciones nombradas.

Del estudio de las actas que componen el presente expediente se desprende que la prueba de informes solicitada se encuentra referida a ratificar los informes que emitieron distintas instituciones privadas de salud a las que presuntamente asistió la querellante en razón de una multiplicidad de afecciones que asegura padecer (hecho) y remisión de copias al Tribunal de la causa.

En relación a lo antes expresado, puede observarse que las pruebas en las que la parte recurrente fundamentó la solicitud de la prueba de informes tiene basamento en los informes emanados de los médicos privados adscritos a Instituciones Médicas Privadas, lo cual hace que el hecho contenido en ellas se encuentre atribuido a la prueba documental (género) específicamente a los documentos emanados por terceros ratificable en juicio (especie) y no a otro tipo probatorio, situación que afecta y desmide la efectividad del medio utilizado por la parte ante la fuente probatoria, y que hace inidoneo la aplicación de lo contentivo en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano, pues para que la referida documental adquiriera valor probatorio debió ser ratificada con la testimonial de los galenos emisores de las documentales objeto de promoción.

Dicho así, es que si bien, del análisis del fallo apelado no se desprende una profunda motivación del medio probatorio declarado “Intrascendente”, sí evidencia este Órgano Jurisdiccional que el mismo aclaró que no resultaba el medio determinante para traer a juicio la validez de los Informes expedidos, debiendo declarar la inadmisibilidad de la prueba solicitada y no la “Intrascendencia” de la misma.

De tal forma, debe recordar esta Corte al Tribunal A quo el deber que tiene de utilizar los elementos propios de la practica forense venezolana a los fines de edificar el plano de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva propio para los justiciables, a los fines de que puedan las partes procesales entender el veredicto como respuesta por parte del Tribunal ya sea en afectación o no de sus intereses (principio de autosuficiencia del fallo), pues al declarar “intrascendencia” de la prueba debió aclarar que dicha declaratoria era por la Inadmisibilidad de la misma y no dejarlo al entendimiento de los sujetos procesales, por medio del término “Intrascendente” situación ante la cual debe esta Alzada modificar el fallo impugnado en cuanto a lo antes establecido. Así establece.

De conformidad con lo ya dicho y desechados los alegatos en que se fundamentó el recurso de apelación debe esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 27 de octubre de 2016 solo y se CONFIRMA con la reforma expuesta anteriormente el auto impugnado. Así se establece.

Declarado Parcialmente Con Lugar como fue el recurso de apelación interpuesto, debe estar Corte REVOCAR parcialmente el auto de fecha 27 de octubre de 2016, a los fines de que el Tribunal Superior se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas documentales promovidas. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, , mediante la cual se declaró la “intrascendencia” de las pruebas promovidas por la parte actora en la querella contencioso funcionarial interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadana LORELEI DAGMAR LEZMA HAGER, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 1404 dictada el 3 de septiembre de 2015 por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y en consecuencia:

2.1 Se ORDENA al Juzgado A quo emitir pronunciamiento de admisibilidad solo en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte querellante de conformidad con la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente




El Juez,


EFRÉN NAVARRO



La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp N°: AP42-R-2017-000120
MECG/6
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,