JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000124

En fecha 16 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0016-17 de fecha 9 de enero de 2017 remitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de oferta real interpuesta por el Apoderado Judicial José W. Mendoza Jiménez (INPREABOGADO Nº 140.124) de la Sociedad Mercantil XERPRINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 15 de diciembre de 2003 bajo el Nº 33, Tomo 849 A, cuya última modificación estatutaria se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 29 de octubre de 2013, anotada bajo el Nº 12, Tomo 175-A del Registro Mercantil Quinto, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de enero de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Abogado José Mendoza Jiménez (INPREABOGADO Nº 140.124), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2016, la cual declaró Improcedente y no válida la demanda.

En fecha 21 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de marzo de 2017, el Abogado José Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual precluyó el 29 de marzo de 2017.

En fecha 30 de marzo de 2017, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión el 31 de mayo de 2016, mediante la cual declaró Improcedente y no válida la demanda de oferta real de pago y deposito interpuesta por la Sociedad Mercantil Xerprint, C.A., contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

En fecha 15 de diciembre de 2016, el Abogado Juan Mendoza Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil Xerprint, C.A., apeló de la referida sentencia y en fecha 9 de enero de 2017 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó el aludido recurso de apelación en ambos efectos.

En fecha 16 de febrero 2017, se recibió el expediente en esta Corte y el día 21 de ese mismo mes y año, se dio cuenta a la misma y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de marzo de 2017, el Apoderado Judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 21 de marzo de 2017 se abrió el lapso para la contestación a la apelación, el cual precluyó el 29 de marzo de 2017.

Visto lo anterior, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre el día en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos el respectivo recurso de apelación, esto es, el 9 de enero de 2017 y el 16 de febrero de 2017, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, se ordenará la reposición de la causa.
Por las razones expuestas, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituirles el derecho, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y si no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas, el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes del inicio de la relación de la causa, para de esta manera, darle continuidad al proceso.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.

Así pues, por cuanto este Órgano Jurisdiccional constató que en fecha 14 de marzo de 2017, la parte apelante presentó oportunamente su escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal y visto la ausencia de la contestación a la fundamentación de la apelación por la parte demandada en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación, en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención a lo estatuido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que la parte querellada fundamentó su apelación tempestivamente; se declara la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia, se REPONE la causa al estado que el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, notifique a las partes de la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la contestación a la fundamentación de la apelación; en consecuencia, REMÍTASE la presente causa al Juzgado de Origen para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, notifique a las partes de la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la contestación a la fundamentación de la apelación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que realice las actuaciones pertinentes para la práctica de las notificaciones. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



La Jueza Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-R-2017-000124
MECG/6

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,