JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000147

En fecha 3 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0.243-2017 de fecha 22 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GILBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.806, asistido por las Abogados Clementina Reyes y Bethzaida Salas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.178 y 236.113, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del estado Apure).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de febrero de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 del mismo mes y año, por la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de febrero de 2017, que declaró Inadmisible por haber operado la Caducidad en el recurso interpuesto.

En fecha 9 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN. Asimismo, se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia más el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de abril de 2017, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 9 de marzo de 2017, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y, pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, conforme al cual la Secretaria Accidental certificó que “…que desde el día nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29, 30 de marzo de 2017, y a los días 4 y 5 de abril de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de marzo de 2017”, ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de febrero de 2017, el ciudadano Gilberto Rafael Rodríguez López, asistido por las Abogados Clementina Reyes y Bethzaida Salas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de la Policía del estado Apure), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Denunció, la notificación defectuosa de la Providencia Administrativa impugnada, ya que no fue notificado por escrito y mucho menos se le indicaron los términos para ejercer el recurso y los Órganos o Tribunales antes los cuales debía interponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó, que “…en fecha 06 (sic) de Abril (sic) fue dictada la Providencia Administrativa Nº 005-2016, por el Director General de la Comandancia de la Policía del Estado (sic) Apure G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, donde se decide destituir[lo] como funcionario policial, la cual no [le] fue notificado…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que al quererse incorporar después del disfrute de sus vacaciones, hizo acto de presencia en la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), se encontró con la sorpresa que se le había dictado una Providencia Administrativa donde se decidió destituirlo, notificándolo verbalmente de dicha Providencia.

Expresó, que el Órgano encargado de la notificación no fue diligente al ponerlo en conocimiento de la decisión tal como lo ordenó la Providencia Administrativa en aras de garantizarle el sagrado derecho a un debido proceso, razón por la cual solicitó se declare la ineficacia de la notificación verbal de que fue objeto.

Arguyó, que ingresó a prestar servicio como Agente de Seguridad del Orden Público, en la Comandancia de Policía del estado Apure, el 1º de agosto de 1998.

Destacó, que el día 6 de abril de 2016, acudió a reincorporarse después de las vacaciones, pasando por la Oficina de Recursos Humanos, y una vez en ese departamento se le entregó de una Providencia Administrativa donde se le destituyó como Oficial de la Policía del estado Apure.

Manifestó, la violación del debido proceso como causa de nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ello recurrió del acto administrativo de efectos particulares, donde resolvió destituirlo del cargo que desempeñaba en la policía del estado Apure, por “…contravención a [mis] derechos constitucionales al debido proceso y por consiguiente, al derecho a la defensa cuando claramente se puede evidenciar que [fue] objeto de una averiguación administrativa por un hecho que aconteció con una vecina y [su] persona, estando en [su] casa de habitación en [su] tiempo libre y no funciones de trabajo, considerándolo como un conflicto vecinal que ha podido resolverse por otra vía y no aplicándose[me] el reglamento como funcionario actuando en servicio de trabajo…” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Adujo, que la ciudadana Rona Victoria Mayorca Guevara, lo denunció ante la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), por un hecho que aconteció con una vecina y su persona, estando en su casa de habitación, en su tiempo libre y no en el ejercicio de sus funciones pudiéndose considerar tal hecho como un conflicto vecinal que ha podido, según sus dichos, resolverse por otra vía, se le abrió la averiguación en su contra por la oficina encargada para esos efectos, realizando entrevistas a la ciudadana denunciante basando ese acto administrativo en unas pruebas testimoniales de la cual asumieron la supuesta y negada certeza de su responsabilidad sobre el hecho producido.

Aseveró, que los testigos no fueron traídos dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, a objeto de garantizarle su sagrado derecho a la defensa.

Refirió, que “[e]n la espera de la publicación del auto que da inicio a la etapa de la promoción y evacuación de prueba, tal como habitualmente lo hace [ese] despacho administrativo OCAP (sic) obvio el lapso probatorio en la causa cercenando así [su] derecho a probar dentro del procedimiento [su] defensa, (…) de allí que los medios de prueba aportado por la administración pública esto es, las testimoniales rendidas por los ciudadanos Guevara Beroez Antonio José, Rico De Mayorca Jarlin Arlina, Rona Victoria Mayor Guevara, Mayorca Cedeño Oscar Jesús, López Pérez Keibel José; fueron aportados extemporáneamente sin la oportunidad legal para su control por parte de [su] persona por ser el sujeto pasivo de sus deposiciones, lo cual es inconducente para ser apreciados en sus resultados, pues su incorporación en las actas es antijurídicas, violatorias del derecho de defensa de [su] persona…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, la inmotivación del acto administrativo que violentó su sagrado derecho constitucional a la defensa, al no señalarse en el mismo, hecho alguno para subsumirlo en las causales de destitución invocadas por la administración.

Manifestó, que “… el acto administrativo sancionador emitido en [su] contra no expresa por sí mismo ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido el cual alude el legislador es de exigir la determinación de las circunstancias (hechos), que puedan subsumirse (supuestos jurídicos), en las normas expresadas para configurar la motivación, y al no contener el acto hoy recurrido dichos elementos, indudablemente estamos en presencia de un acto administrativo huérfano de motivación, ya que la ausencia de causa o fundamento, abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, es decir, una decisión administrativa sin motivación adecuada entraña un caldo de cultivo al abuso del poder, es arbitrariedad, propio de un sistema autoritario de gobierno, si no tiene la simple y humilde explicación que la coloca por debajo del derecho y no por encima de los hombres; de allí que comporte una ineludible obligación, indica los presuntos motivos de hecho o de derecho que tuvo la administración para dictarlo, ya que los mismos se deben encontrar expresados en el acto, siendo ésta una actividad exclusiva de la administración, hacer lo contrario es una evidente inmotivación del acto administrativo, lo cual se traduce en infracción del artículo 18 de la ley orgánica de Procedimiento Administrativo…” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “El órgano sancionador no estableció cuáles fueron los hechos en que [su] supuesta y negada responsabilidad en el mismo, encuadran en los supuestos establecidos como causales de destitución y que subsumirlos en la norma aplicable acarrearía [su] sanción, muy por contrario la administración asumió que incu[rrió] en los supuestos de hecho manifestados en los cargos formulados sin probarlos fehacientemente en el expediente y cimentó el irrito acto administrativo en una exigua y simple transcripción de las actas del expediente sin ofrecer ni una sola razón lógica que la llevó a la formación del acto hoy recurrido...” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “… la fundamentación o motivación del acto contenido dentro de sus considerandos es una declaración de cuáles son las circunstancias de hechos y de derecho que han llevado a su emanación, es decir, sus motivos o presupuesto; es la exposición y argumentación fáctica y jurídica conque (sic) la administración debe sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada”.

Indicó, que “… es el punto de partida fundamental para el juzgamiento de esta legitimidad. Debe incluir no una mera enunciación de hecho, sino además una argumentación de ellos; o sea, debe dar razones por las que se dicta. De manera que el acto administrativo hoy recurrido al estar lesivamente inmotivado, está viciado de nulidad, por lo que inexorablemente así debe ser declarado…”

Solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, que se ordene su reincorporación al cargo como funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Apure. Igualmente, así como el pago de los salarios caídos, desde el día de su inconstitucional e ilegal destitución, hasta su definitiva reincorporación, con todas las incidencias laborales que ello representa.

II
SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Establecida como ha sido la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y al respecto observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma ut supra transcrita establece la caducidad, lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el Juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.-
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
…Omissis…
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció:
…Omissis…
Por su parte la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
Ello así, este Tribunal observa que al aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso sub examine, la presente querella debió ser interpuesta por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos computados desde el 06 (sic) de abril de 2016, fecha mediante la cual se dictó el acto administrativo, hasta el 09 (sic) de febrero de 2017, fecha en que interpuso la presente causa, ante este Tribunal, había transcurrido sobradamente el lapso previsto en la Ley, para que el interesado formulase su querella en sede jurisdiccional, razón por la cual debe forzosamente quien suscribe declarar Inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad. Y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes)y (sic) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas, Administrando (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su Competencia para conocer sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por el ciudadano Gilberto Rafael Rodríguez López, titular de la cedula de identidad Nº 9.595.806, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Clementina Reyes y Bethzaida Salas, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.178 y 236.113, contra la Gobernación del Estado (sic) Apure (Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Apure).-
SEGUNDO: Inadmisible el presente Recurso interpuesto en virtud de haber operado la caducidad” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).





III
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 febrero de 2017, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2017, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 14 de febrero de 2017, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual, observa:

• Punto previo

Previo análisis de la decisión in commento, esta Corte observa que riela al folio sesenta y tres (63) del expediente, auto de fecha 9 de marzo de 2017, mediante el cual se ordenó aplicar “(…) el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…) se conceden cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de (10) días de despacho siguientes para la fundamentar la apelación”.

Ahora bien, esta Corte evidencia que la apelación ejercida por la parte recurrente va dirigida contra la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en la que se declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala expresamente lo que sigue:

“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado. Subsanados los errores u omisiones es que el iudex a quo procederá dentro del lapso a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda. De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.

De conformidad con lo anterior, advierte esta Corte lo siguiente:

i) El trámite de la apelación de la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se llevará a cabo mediante el procedimiento expedito establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ii) Por el contrario, si la inadmisibilidad se declara en fase de sentencia, entonces, la apelación se tramitará por el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.

Es por ello, que considera esta Corte que la Secretaria debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando la declaratoria de inadmisibilidad tuvo lugar en la fase de admisión de la causa.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte ANULAR el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2017, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éste, con excepción a la actuación mediante la cual se pasó del expediente al Juez Ponente. Así se decide.

• De la apelación

Establecido lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen una materia que atañe al orden público, pasa esta Corte a revisar si la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y en ese sentido, tenemos:

En fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas declaró inadmisible la querella interpuesta, por cuanto señaló que la misma se encontraba caduca, pues “…al aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso sub examine, la presente querella debió ser interpuesta por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos computados desde el 06 (sic) de abril de 2016, fecha mediante la cual se dictó el acto administrativo, hasta el 09 (sic) de febrero de 2017, fecha en que interpuso la presente causa, ante este Tribunal, había transcurrido sobradamente el lapso previsto en la Ley, para que el interesado formulase su querella en sede jurisdiccional, razón por la cual debe forzosamente quien suscribe declarar Inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad”.

Al respecto, esta Corte estima menester señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia, petición o solicitud. Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de la misma, el legislador ha previsto la institución de la caducidad de la acción, como elemento temporal ordenador del proceso, de eminente orden público, revisable en cualquier instancia del proceso, y el cual a su vez constituyen una garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que hacen valer su pretensión en juicio.

En ese sentido, es menester para esta Corte señalar que al vuelto del folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial cursa acto administrativo impugnado, de fecha 22 de agosto de 2016, suscrito por el ciudadano G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, en su condición de Director General de la Policía del estado Apure, en el cual se expresa lo siguiente:

“PRIMERO: En virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende de haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de los hechos y de derecho procedentemente expuesto, por autoridad de la ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga la Ley del Estatuto de la Función Policial, se declara la DESTITUCION (sic) del cargo al funcionario policial: OFICIAL (PBA) RODRIGUEZ (sic) LOPEZ (sic) GILBERTO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.595.806, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº CD-005-2016.
SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Apure, a la practica (sic) de la debida notificación, al funcionario policial investigado OFICIAL (PBA) RODRIGUEZ (sic) LOPEZ (sic) GILBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.595.806, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y a los demás entes a que hubiere lugar, así como oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz, a los efectos de suspender la credencial del funcionario policial que fue destituido en este acto, y demás fines conducentes. Es todo”.

Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional de los dichos explanados por la parte querellante en su escrito libelar, que “en el día 06 (sic) de Abril (sic) del año 2016 cuando acu[dió] a reincorporar[se] después de las vacaciones se[le] informó que debía pasar por la Oficina de Recursos Humanos, y una vez en ese departamento se le [hizo] entrega de una providencia administrativa donde se [le] destituye como Oficial de la Policía del Estado (sic) Apure…”, de la cual –a su decir-, fue notificado de forma verbal.

Al respecto, cabe resaltar, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos competentes para conocerlo y lapsos para su ejercicio.

Es así que, en los actos de efectos particulares su eficacia se obtiene con la notificación del administrado, a fin de ponerlo en conocimiento de la destitución, remoción o retiro de la cual es objeto, o de la medida que le afecte directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”.

En la presente causa no podría considerarse que se cumplió con el fin, pues el Juzgado A quo, declaró inadmisible por caducidad de la acción, la querella interpuesta en fecha 9 de febrero de 2017, sin embargo, al no haberse cumplido los requisitos indispensables que debe contener toda notificación de acto administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por omitir la indicación de los medios recursivos, órganos ante los cuales ejercer y los plazos de impugnación que procedían, inobservancia que implica que el acto fue ineficaz.

En el caso bajo examen esta Corte, verificó una “Notificación defectuosa”, conforme lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, originada por la falta de señalamiento en el acto impugnado de los medios de defensa, órganos ante los cuales atacarlos y los lapsos para su ejercicio, razón por la cual, no podía computarse la caducidad de la acción, ya que el acto que debía originar su cómputo no puede tenerse por ejecutado por expreso mandato de la ley.

Determinado como fue que la notificación del acto administrativo objeto de impugnación resulto defectuosa, y visto como fue que el Juzgado A quo, había declarado el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto inadmisible por caducidad, debe esta Alzada conociendo por Orden Público, ANULAR la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por cuanto contra la acción interpuesta no transcurrió lapso de caducidad, en ese sentido, se ORDENA al Juzgado de Instancia, pronunciarse en relación a las demás causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2017, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gilberto Rafael Rodríguez López, asistido por los Abogados Clementina Reyes y Bethzaida Salas, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del estado Apure).

2. Se ANULA el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2017, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éste, con excepción a la actuación mediante la cual se pasó del expediente al Juez ponente.

3. Conociendo por Orden Público, se ANULA conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, la decisión objeto de apelación.

4. Se ORDENA al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, pronunciarse en relación a las demás causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2017-000147
MECG/13

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.