JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000044

En fecha 30 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-0341 de fecha 17 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HERNÁN DARÍO GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.228.510, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 21.532, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS y BANCA PÚBLICA, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; hoy, artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 del 15 de marzo de 2016; aplicable al presente caso en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil; para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 8 de diciembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 31 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 24 de mayo, 16 de junio, 13 de octubre, 22 de noviembre de 2016, y 2 y 23 de marzo de 2017, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Hernán Darío Gómez Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 16 de mayo de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 19 de mayo de 2015, el ciudadano Hernán Darío Gómez Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Mi pensión de Jubilación otorgada por el Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, ahora Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, según resuelto número 19 de fecha 1º de marzo de 2009. (…) soy funcionario de carrera administrativa según certificado número 238.554, de fecha 16 de noviembre de 1988…”.

Que, “…mi último cargo dentro de la Administración Pública fue el de DIRECTOR DE LA OFICINA LEGAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, a partir del 19 de septiembre de 2007, Código 1413, según Resolución Nº 1.942 de fecha 1º de octubre 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38 781, fecha 2 de octubre 2007, hasta el día 28 de febrero de 2009…” (Mayúsculas del original).

Arguye, que “…la cantidad de dinero que recibo actualmente en razón de mi jubilación, no ha sido ajustada en función de las mejoras que recibe el actual Director de la Oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, último cargo que ejercí, dentro de la Administración Pública…”.

Denunció, que “…no existe proporción ni relación entre lo que recibo actualmente (…) mi remuneración mensual está muy por debajo a lo que reciben los Profesionales Universitarios sin ser Directores, según la escala de sueldos establecidas en el artículo 2 del Decreto Nº 1.433 de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.542, de esa misma fecha…”.

Manifestó, que “…en fecha 26 de enero de 2015, presente ante el despacho del Ministro la solicitud del ajuste de mi pensión de retiro, la cual a la presente fecha ha guardado un silencio administrativo, y doy como hecho haber agotado la vía administrativa. (…) basamento legal (…) el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.

Finalmente, solicitó “PRIMERO: Que mi pensión de jubilación; se ajuste, se homologue y sea aumentada al salario básico con todos sus beneficios laborales que me correspondan, tomando en consideración al salario que en la actualidad devenga el actual Director de la Oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, último cargo que ejercí, dentro de la Administración Pública. SEGUNDO: Que el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y en consecuencia declarado con lugar en la sentencia definitiva que lo provea…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“De la procedencia del ajuste de jubilación:
Establecidas en la consideraciones preliminares el objeto de la decisión, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no del ajuste de la pensión de jubilación de Hernán Darío Gómez Rodríguez.
En este sentido, este Tribunal ha señalado en distintas oportunidades que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la seguridad social, reconocido en su artículo 86, se constituye en uno de los componentes esenciales del principio fundamental de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que hace referencia el artículo 2 eiusdem. Es importante señalar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte de ese derecho a la seguridad social, como forma de protección integral de los adultos mayores.
Tal cuestión de previsión social constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna como contraprestación por los años de trabajo y servicios prestados al Estado, y que por lo tanto este está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su adultez avanzada, o bien durante su incapacidad, tendiente a cubrir los gastos para la subsistencia que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, es importante destacar que el Constituyente consideró que los adultos mayores merecen una protección especial, a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como esos beneficios de la seguridad social deben propender a elevar y asegurar su calidad de vida. Esto implica un compromiso del Estado de brindar a los adultos mayores protección integral, la cual incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines.
Por tal razón la Constitución establece que no puede, en ningún caso, otorgarse una pensión inferior al salario mínimo mensual; y en ese orden de ideas cuando hay un acto normativo que impone la obligación de conferir las jubilaciones con un porcentaje determinado, este debe ser celosamente respetado por las administraciones públicas, siempre que el monto que se acuerde no sea inferior al salario mínimo establecido mediante decreto del Presidente de la República.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Tribunal reitera una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, según el cual las disposiciones de los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental consagran, no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino además que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.
Por lo tanto al considerar que la base de cálculo del monto correspondiente al beneficio de jubilación es un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, consecuencialmente el mismo debe ser mantenido incólume, por principio de justicia en materia de prestaciones sociales. De tal forma, la persona jubilada puede mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa. Por lo tanto, concluye este Órgano de Administración de Justicia que cuando es acordado un aumento al sueldo asignado al cargo del cual fue jubilado el funcionario, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación.
Lo anterior ha de realizarse con el fin de no afectar la calidad de vida, ni el poder adquisitivo, de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil a prestar servicios al Estado, y esta ha de tenerse como la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el mencionado artículo 80 de la Carta Magna.
Tal criterio ha sido recogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia número 3, del día 25 de enero de 2005, recaída en el expediente número 04-2847, caso Luis Rodríguez Dordelly y otros (Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), en la cual el Máximo Tribunal señala:
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la seguridad social tiene como objeto garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones; así como los montos de las pensiones deben ser ajustados con periodicidad, es decir cuando sean aumentados los sueldos de los trabajadores activos.
Por lo tanto, no le cabe duda a este Administrador de Justicia la procedencia del derecho reclamado por el querellante, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar. Así se establece.
En segundo lugar, el Tribunal se ve forzado a señalar que la pretensión del querellante no es contradictoria tal como lo afirma la representación de la República, toda vez que luego de la lectura exhaustiva de las actas que conforman el expediente, y tal como fue citado en las consideraciones preliminares, el querellante solo ha demandado el ajuste al sueldo básico del director de la oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y nunca que le sea ajustado al sueldo mínimo. Por lo tanto se desecha el referido argumento de defensa. Así se declara.
En tal sentido, y visto que el cargo que desempeñaba Hernán Darío Gómez Rodríguez al momento de ser jubilado era el de director de la oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, tal como se desprende del acto administrativo de nombramiento contenido en la Resolución número 1.942 de fecha 1º de octubre 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38 781, fecha 2 de octubre 2007, cuya copia simple corre inserta en los folios 6, así como 38 y 39, a la cual se les otorga pleno valor probatorio, puesto que su contenido no fue desvirtuado en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera el querellante se desempeñó en ese cargo hasta el día 28 de febrero de 2009, cuando fue jubilado y se le otorgó como monto de jubilación del 62,50%, según se desprende del acto administrativo contenido en el resuelto número 19, de fecha 1º de marzo de 2009, cuya copia simple corre inserta en los folios 6, así como 38 y 39, a la cual se les otorga pleno valor probatorio, puesto que su contenido no fue desvirtuado en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo anterior, para el Tribunal es claro que el hoy querellante ostenta el derecho reclamado, vale decir: devengar el 62,50% del sueldo correspondiente al cargo de director de la oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro más los otros beneficios laborales que le correspondan. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la solicitud del recurrente referente a que el ajuste de su pensión jubilatoria se haga respecto al salario que se devenga el actual director de la oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el cargo; el Tribunal observa que no consta documento alguno, en las actas que conforman los expedientes administrativo y judicial, que la Administración haya dado cumplimento a la obligación de reajustar la pensión del querellante.
El Tribunal observa, por otra parte, que el querellante trajo a los autos las siguientes documentales:
Comprobante de pago mes de mayo 2015, cursante en el folio 7 del expediente judicial en el que se refleja que el monto percibido por el querellante era de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.746,98), lo cual si se compara con la escala establecida en el Sistema de Remuneraciones de los Funcionarios y Funcionarias Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional, según Decreto Presidencial número 1.433 de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.542, de esa misma fecha, vigente para ese momento.
De lo anterior, puede concluirse que el monto percibido por el querellante es notablemente inferior a la remuneración mensual que reciben los funcionarios profesionales de carrera, que dicho sea de paso también es sabido que esos montos son menores al que devengan los funcionarios que ostentan cargos de dirección, de modo que si bien es cierto que en el expediente no consta cuál es el salario que devenga el actual director de la oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, por conocimiento común puede entenderse que es mayor al que devengaba el querellante en ese momento. De lo anterior resulta suficientemente claro para este Tribunal que el querellante ha percibido un monto menor al que le corresponde por beneficio de jubilación.
Por todo lo expuesto, se ordena al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación del hoy querellante, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado, en el caso bajo análisis director de la oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y de conformidad con el nivel que le corresponda en la escala de sueldos antes mencionada, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo y la plantilla de cargos de ese Órgano, así como todos los demás beneficios laborales percibidos por el querellante, y así se decide.
De acuerdo con los razonamientos que se ha venido realizando, resulta forzoso, para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Hernán Darío Gómez Rodríguez contra la República Bolivariana de Venezuela. Es todo y así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 8 de diciembre de 2015.

De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 8 de diciembre de 2015, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido; ello así, estima pertinente esta Corte citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:

“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de ajuste del monto correspondiente a la pensión de jubilación otorgada por el Ministerio recurrido en fecha 1º de marzo de 2009, al cargo de Director de la Oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…si bien es cierto que en el expediente no consta cuál es el salario que devenga el actual director de la oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, por conocimiento común puede entenderse que es mayor al que devengaba el querellante en ese momento. De lo anterior resulta suficientemente claro para este Tribunal que el querellante ha percibido un monto menor al que le corresponde por beneficio de jubilación. Por todo lo expuesto, se ordena al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación del hoy querellante, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado, en el caso bajo análisis director de la oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y de conformidad con el nivel que le corresponda en la escala de sueldos antes mencionada, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo y la plantilla de cargos de ese Órgano, así como todos los demás beneficios laborales percibidos por el querellante…” (Mayúsculas de la cita).

En virtud de lo expuesto, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que cursa del folio seis (6) del presente expediente Resolución Nº 1.942 de fecha 1º de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.781, de fecha 2 de octubre de 2007, de la cual se desprende que, “…se designa al ciudadano Hernán Darío Gómez Rodríguez, como Director, adscrito a la Oficina Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorros…”.

Asimismo, corre inserto al folio cuatro (4) del presente expediente, acto administrativo contenido en el Resuelto Nº 19 de fecha 1º de marzo de 2009, emanado de la Directora General del Despacho del Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, el cual es del tenor siguiente “…se concede el beneficio de jubilación al ciudadano GOMEZ RODRIGUEZ HERNAN DARIO, Cédula de Identidad Nº 3.228.510, el monto mensual de la Jubilación acordada es de MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 1.073,43) equivalente al 62,50% del promedio de los sueldos devengados por el citado ciudadano, durante los últimos 24 meses de servicio activo, dicha jubilación se hará efectiva a partir del Primero de Marzo de 2009…” (Destacado del original).

Ahora bien, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Artículo 80. El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”.

De esta manera, se estableció el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones, por lo cual, resulta igualmente necesario para esta Alzada hacer mención al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado...”.

De la anterior trascripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, por tanto la pensión de jubilación puede definirse como un porcentaje que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando éste ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, de allí dicha pensión, al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo, tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades.

De allí que ha sido criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual en efecto muestra una facultad discrecional de la Administración para ello.

En conexión con lo anterior, esta Corte constata que el ajuste de la pensión solicitado por la parte actora, es procedente atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley del Estatuto de sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública, solicitud que está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de mayo de 2015, esta Alzada debe señalar que dicho ajuste debe realizarse contando a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del mismo, es decir, a partir del 19 de febrero de 2015, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso transcurrido y dicho ajuste deberá ser aplicado conforme a los aumentos que se hayan producido en el cargo que desempeñaba la parte actora cuando se le otorgó el beneficio de jubilación. Así se decide.

Así, visto que no se evidencia que se encuentren afectados el orden público o el orden constitucional, esta Corte CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, ORDENA el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 19 de febrero de 2015, y el pago por la diferencia derivada; monto que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HERNÁN DARÍO GÓMEZ RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS y BANCA PÚBLICA, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.

2.- CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia sometida a consulta.

3.- ORDENA el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 19 de febrero de 2015 y el pago por la diferencia derivada; monto que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-Y-2016-000044
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,