JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000005

En fecha 13 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk (INPREABOGADO bajo los Nos 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA) hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPORELEC) contra la Sociedad Mercantil KAROMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 12 de junio de 1987, bajo el Nº 1, Tomo A-número 32, siendo su última reforma estatutaria en fecha 13 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, tomo A, numero 44 y SEGUROS CARONI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 9 de marzo de 1993, bajo el Nº 38, Tomo C – número 98, en su condición de fiador solidario y principal de la empresa antes mencionada.
En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 5 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda, ordenándose las notificaciones correspondientes. En fecha 30 de junio de 2009, se recibió de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Oficio Nº 000452 de fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual expresa su renuncia a la suspensión del referido proceso por el lapso de 90 días continuos a que se refiere la ley.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió el Oficio Nº 4558-10 de fecha 23 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual remitió las resultas de la comisión que la fuere librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 11 de febrero de 2010, siendo agregadas en autos en fecha 15 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 28 de abril de 2011, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Oficio Nº 1841-2011 de fecha 14 de febrero de 2011, mediante el cual remitió resultas de la Comisión Nº 26-09.
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oficio Nº 4060-2.011 de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual remitió resultas de la Comisión Nº 675-2.011.
En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió del Abogado Julio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 164.012, en su carácter de Apoderado Judicial de Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPORELEC), escrito mediante el cual solicitó la suspensión de la causa.
En fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República y a las Sociedades Mercantiles Karoma, C.A. y Seguros Caroní, C.A.
En fecha 28 de mayo de 2013, se publicó en la cartelera del Tribunal de Sustanciación, boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Karoma, C.A.
En fechas 10 de julio y 13 de agosto de 2013, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera y consignó Oficio de notificación Nº 691-13 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, así como boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil, Seguros Caroní, C.A., respectivamente.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto que tendría lugar en esa oportunidad para que manifestaran su conformidad o no con la suspensión de la causa.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió de la Abogada Milena Liani Rigall, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.469, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., escrito mediante el cual se opuso a la solicitud de suspensión de la causa.
En fecha 2 de octubre de 2013, se designó Ponente.
En fecha 14 de noviembre de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer solicitando información relacionada con la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2015, esta Corte ordenó elaborar el cómputo de los días de despacho transcurridos conforme a lo solicitado.
En fecha 26 de enero de 2016, el Abogado Francisco Jiménez Gil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., solicitó pronunciamiento sobre la perención de la instancia.
En fecha 3 de febrero de 2016, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 11 de agosto de 2016, las Abogadas Leonor Canelo y Milena Liani, en su carácter de Apoderadas Judiciales de las Sociedades Mercantiles Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPORELEC) y Seguros Caroní, S.A., respectivamente, escrito de transacción judicial.
En fecha 20 de octubre de 2016, esta Corte dictó auto para mejor proveer solicitando información relacionada con la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2016, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), consignó información solicitada.
En fecha 23 de enero de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y el 9 de febrero de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 21 de febrero de 2017, esta Corte dictó auto para mejor proveer solicitando información relacionada con la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2017, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), consignó información relacionada con la presente causa.
-I-
DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZA

La representación judicial de la parte demandante expresa que en fecha 1 de diciembre de 2004, la compañía Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA) y la Sociedad Mercantil Karoma, C.A. suscribieron contrato de “CONSTRUCCIÓN DE ALCABALAS DEL CAMPAMENTO GURI”, en la cual se contempló en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma del Acta de inicio de los trabajos y dicho plazo de ejecución fue modificado mediante la Cláusula Sexta del Addendum Nº1 del contrato, a nueve (09) meses.
Que, en fecha 9 de febrero de 2005, EDELCA y la Sociedad Mercantil firmaron acta de inicio de la obra.
Que, el plazo para la ejecución inicialmente de la obra era de 12 meses, sin embargo el plazo de ejecución se extendió a 9 meses a partir de la ultima Acta de reinicio, no pudiendo la empresa KAROMA cumplir con su obligación en la fecha pautada, solicitó otra prorroga en fecha 14 de septiembre de 2007, siendo aprobada la misma hasta el día 29 de febrero de 2008, siendo extendido el lapso de culminación de la obra por 152 días.
Que, en fecha 12 de diciembre de 2007, la empresa KAROMA, C.A., paralizo unilateralmente la obra sin notificar a EDELCA por escrito de dicha paralización.
Que, en fecha 16 de enero de 2008, la empresa KAROMA, C.A., se presentó y explicó que su paralización se debía a la falta de recursos financieros.
En fecha 25 de abril de 2008, se notificó a la empresa KAROMA, C.A. y a la empresa SEGUROS CARONÍ. C.A., del inicio del procedimiento de rescisión del contrato.
Finalmente, solicita que la Sociedad Mercantil KAROMA, C.A. sea condenada a pagar la cantidad de Quinientos Veinticinco Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. F.525.164, 09), correspondiente a la indemnización prevista en la Clausula Vigésima Cuarta referida a la terminación anticipada del contrato.
Que la Sociedad Mercantil KAROMA, C.A., y la empresa aseguradora SEGUROS CARONI, C.A. pague solidariamente la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Treinta y un Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F. 475.231,39), correspondiente a la indemnización a la que alude la cláusula de penalidad por retardo en la terminación del pedido y la cantidad de Quinientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 553.787,68). Correspondiente al anticipo no reintegrado a la empresa EDELCA.
Que, la presente demanda sea admitida legal y oportunamente, declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamiento de ley y se haga imposición de costas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte que en fecha 11 de agosto de 2016, la Abogada Leonor Canelo, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), y la abogada Milena Liani Rigall, actuando como apoderado judicial de Seguros Caroní, S.A., presentaron transacción judicial, la cual fue suscrita en los términos siguientes:
“…A los fines de dar por terminado el presente juicio o litigio pendiente que cursa por ante esta corte así como todas sus incidencias, únicamente en lo que respecta a las responsabilidades e indemnizaciones y las pretensiones dirigidas a Seguros Caroní S.A., como co-demandada, fiadora y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Karoma C.A.,
(omissis)
Con el objeto de que, una vez homologada la transacción por esta Corte Primera (1º) de lo Contencioso Administrativo, tenga los efectos de la cosa juzgada entre quienes suscriben la presente Transacción judicial tal como lo establece el artículo 255 ejusdem y se levante la medida de embargo que recae sobre los bienes de la empresa aseguradora. El auto de Composición Procesal que efectuamos se regirá bajo las cláusulas siguientes:
PRIMERA: La ciudadana MILENA LIANI RIGALL, en representación de SEGUROS CARONI S.A., suficientemente identificada en autos, con capacidad necesaria para transigir, reconoce procedente el reclamo formulado por CORPOELEC S.A., con ocasión a los contratos de Fianza de Anticipo Nº 74-00004926-0010144 (y sus anexos), en el marco de la ejecución del Contrato de Obra Nro.1.5.003.001.00 cuyo objeto fue la “CONSTRUCCIÓN DE ALCABALA DEL CAMPAMENTO GURI”, autenticado en fecha 01-12-2004, ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, quedando anotado en el número 44, tomo 226, en los Libros de Autenticaciones de la mencionada notaría; y analizada la documentación correspondiente, y visto que, de la documentación que se dispone, se ha determinado que las aludidas finanzas no fueron amortizadas en su totalidad, SEGUROS CARONI, S.A. en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la referida empresa, conviene y acepta pagar a CORPOELEC S.A. la cantidad dineraria indicada en la cláusula cuarta, por concepto de acuerdo transaccional que cubre las indemnizaciones así como cualesquiera otros reclamos, pretensiones, acciones, derechos, conceptos o beneficios de cualquier otra naturaleza derivado del presente proceso judicial, que puedan corresponderle a CORPOELEC S.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ S.A., derivados de los mencionados contratos de fianza, aplicado al límite de las coberturas de las fianzas y sus correspondientes anexos.
SEGUNDA: LAS PARTES, convienen poner fin a sus diferencias por vías de ésta transacción judicial, de modo que la declaración de voluntad de las mismas recogidas en el presente autos de composición procesal, está motivada en el manifiesto interés jurídico de transar, para resolver cualquier discrepancia que pudiera existir, únicamente en relación a las obligaciones asumidas por SEGUROS CARONÍ S.A.; EN VIRTUD DE LA Fianza de Anticipo Nº 75-00000817-0010144 ( y sus anexos) y Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 74-00004926-0010144 (y sus anexos), y en atención al informe y recomendaciones elaborado por la Unidad Contratante de CORPOELEC SA., en el cual se reflejan los porcentaje de incumplimiento por parte de la contratista KAROMA C.A., y por último, el interés de ambas partes en solicitar a esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el levantamiento y cese de la medida de embargo que pesa sobre los bienes de la empresa aseguradora SEGUROS CARONÍ C.A.
TERCERA: LAS PARTES, luego de analizar varias propuestas y ofertas de pago en lo que respecta a las indemnizaciones, daños y perjuicios, reclamos, pretensiones acciones, derechos o beneficios de cualquier otra naturaleza que debe asumir SEGUROS CARONÍ S.A., como fiadora de la contratista y con base en los límites de responsabilidad establecidas en los contratos de Fianza d Anticipo Nº 75-00000817-00101440 y sus respectivos anexos y Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 74-00004926-0010144 (y sus anexos), de mutuo acuerdo, fijan como cantidad definitiva para transar en cuanto a las responsabilidad de la fiadora, la cantidad de UN MILLON VEINTINUEVE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.029.019,07) discriminados de la siguiente manera: QUINIENTOS CICUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 553.787,68), por concepto de Ejecución de Fianza de Anticipo Nº 75-00000817-00101440 y la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 475.231,39) , por concepto de Ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 74-00004926-0010144.
Dicha suma de dinero es pactada como arreglo transaccional definitivo para la extinción de todas las obligaciones demandadas que se refieran a l contrato de Fianza de Anticipo Nº 75-00000817-00101440 y sus anexos Fianzas de Fiel Cumplimiento Nº 74-00004926-0010144 y sus anexos, así como de cualquier otra obligación y de cualquier otra naturaleza exigible por CORPOELEC S.A., a la sociedad mercantil SEFUROS CARONÍ, S.A. como consecuencia del contrato firmado.
Cada parte asume los gastos por concepto de costas, costos, y honorarios profesionales y gastos administrativos generados hasta la presente fecha, con ocasión al proceso judicial objeto de esta transacción.
CUARTA: SEGUROS CARONÍ S.A., conviene en pagar la suma dineraria fijada por LAS PARTES en la clausula CUARTA, a objeto de ponerle fin al litigio entre ellas, y así lo acepta CORPOELEC S.A. mediante dos (02) cheques tal y como sigue: a) cheque distinguido con el Nº 00372647, de fecha 14 de junio de 2016, librado contra el banco Caroní por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.553.787,68); y b) cheque distinguido con el Nº00372786, de fecha 14 de junio de 2016, librado contra el banco Caroní, por la cantidad de CUATROCIENTOS STEMTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.475.231,39) los cuales suman la totalidad de UN MILLON VEINTINUEVE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.029.019,07), que equivalen el monto acordado entre las partes por indemnización por las fianzas prestadas y sus correspondientes anexos. Asimismo se acompaña a presente documento copia simple de ambos cheques.
QUINTA: Ambas partes declaran que, con motivo de la presente transacción judicial quedan liberadas las fianzas originalmente constituidas Fianzas de Anticipo Nº 75-00000817-00101440 y sus anexos, y la Fianza de Fiel Cumplimento Nº74-00004926-0010144 y sus anexos, y CORPOELEC S.A. no tiene más que reclamar por este ni cualquier otro concepto derivado de estos contratos de Fianzas y sus anexos, quedando subrogada SEGUROS CARONÍ S.A., en todos los derechos y acciones a ejercer contra la contratista KAROMA C.A. De igual manera, se hace la salvedad que se continuarán las acciones judiciales en la presente causa contra la contratista KAROMA C.A.
SEXTA: LAS PARTES solicitan a esta Corte que de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGUE la presente TRANSACCION JUDICIAL, a los fines de que una vez homologada la misma, tenga fuerza de la cosa juzgada. De igual manera solicitamos una vez homologada la transacción nos sean expedidas por la Secretaria de esta Corte, dos (02) copias certificadas de la misma, incluido el auto de homologación.”.
Ahora bien, es preciso traer a colación el contenido del artículo 1.713 del Código Civil, que define la transacción en los siguientes términos:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La norma transcrita define la transacción como un contrato bilateral en el cual las partes intervinientes realizan recíprocas concesiones, siendo esta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal. Asimismo, la transacción tiene como efecto la terminación del litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso con fuerza de cosa juzgada; sin embargo, dichos efectos procesales se producen a partir de la respectiva homologación por el Juez competente, de acuerdo lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negrillas de la Corte)
Asimismo, observa esta Corte que el artículo 1.714 del Código Civil, señala que:
“…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Así las cosas, observa esta Corte que consta en autos (folios 140 al 144), poder otorgado por el ciudadano Luis Alfredo Motta Domínguez, Presidente de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a la abogado Peggy Beatriz Paiva Colmenero, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, el 10 de marzo de 2016, bajo el Nº 7, Tomo 42, poder éste que fue sustituido en la abogado Leonor Alexandra Canelo Colmenares (folios 145 al 149 de la segunda pieza), autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, el 29 de abril de 2016, bajo el Nº 42, Tomo 21, de los cuales, se desprende que para celebrar transacciones cuya cuantía no exceda de tres mil quinientas unidades tributarias (3.500 UT) se requerirá autorización expresa de la Junta Directiva de la parte demandante.
De igual modo, se evidencia (folio 150), autorización suscrita por el Mayor General Luis Alfredo Motta Domínguez, Presidente de CORPOELEC S.A., en la cual faculta a la ciudadana Peggy Beatriz Paiva Colmenero a que reciba de Seguros Caroní C.A., el pago por concepto de Ejecución de Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento, y a su vez, la abogada supra mencionada, autoriza a la ciudadana Leonor Alexandra Canelo, a los fines de que reciba de la Co-demandada la cantidad de dinero objeto de la presente transacción.
De otra parte, consta (folios 99 100 de la segunda pieza del expediente judicial), instrumento poder otorgado por el Presidente y Directora Principal de la sociedad mercantil Seguros Caroní S.A., a la abogada Milena Liani Rigall, facultándola de manera expresa para “…convenir, desistir y transigir…”.
Lo antes expuesto, denota que dichas partes tenían plena capacidad para celebrar la transacción antes referida y en consecuencia, para solicitar su correspondiente homologación.
Así las cosas, y como quiera que la transacción suscrita en la presente causa, también se dio cumplimiento al requisito de validez relativo a las recíprocas concesiones realizadas por las partes, y que la materia no menoscaba el orden público, esta Corte HOMOLOGA la transacción celebrada entre la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC S.A.) y Seguros Caroní S.A., y en consecuencia, se ORDENA la continuación del procedimiento con relación a la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., en cuanto a la indemnización prevista en la clausula vigésima cuarta, referida a la terminación anticipada del contrato por causas imputables a la contratista. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC S.A.) y Seguros Caroní S.A.
2. ORDENA la continuación del procedimiento con relación a la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., en cuanto a la indemnización prevista en la clausula vigésima cuarta, referida a la terminación anticipada del contrato por causas imputables a la contratista.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación ordenada. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-G-2009-000005
ERG/

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


La Secretaria Acc.,