JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000232

En fecha 17 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Juan Carlos Oliveira Bonomi y Andrea Rondón García (INPREABOGADO Nros 117.971 y 97.684), actuando con el carácter de Apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, tomo 16-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-00002949-0 contra la Resolución Nº 058.14 de fecha 5 de mayo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

En fecha 18 de junio de 2014, se dio cuenta esta Corte y por auto de la misma fecha se ordenó la remisión de los antecedentes administrativos, se designó ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 7 de julio de 2014, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación Nº 2014-4465, dirigida al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 10 de julio de 2014, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación. En fecha 15 de julio de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 30 de julio de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación, dirigida al Banco del Caribe C.A, Banco Universal.

En fecha 4 de agosto de 2014, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-26746, de fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual remite expediente administrativo relacionado con la presente causa. En fecha 6 de agosto de ese mismo año, se ordenó agregarlo a los autos y abrir el cuaderno separado. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 13 de agosto de 2014, el Aguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones Nros. 2014-5340, 2014-5341, 2014-5339, dirigidas al Fiscal General de la República, Procurador General de la República (E) y al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, respectivamente.

En fecha 14 de agosto de 2014, el Abogado Alejandro Scovino, (INPREABOGADO Nº 180.104), en su carácter de Apoderado Judicial del Banco del Caribe, solicitó el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

En fecha 6 de octubre de 2014, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.



En fecha 8 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia, del lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

En fecha 14 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda y ordenó notificar a la Fiscal General de la República, Procurador General (E) de la República y al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

En fechas 30 de octubre, 3 y 12 de noviembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber practicado las notificaciones Nros 1094-14, 1095-14 y 1093-14, dirigidas al Fiscal General de la República, Presidente de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario y al Procurador General de la República (E), respectivamente.

En fecha 20 de noviembre de 2014, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), remitió oficio Nº 40397 de fecha 19 de noviembre de 2014, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 1095-14 de fecha 14 de octubre de 2014.

En fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó agregar al presente expediente, la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2014.

En fecha 12 de enero de 2015, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 21 de enero de 2015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 23 de marzo de 2015, fue reconstituida esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa y se suspendió el día fijado para la celebración de la audiencia.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 7 de mayo de 2015, se fijó nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2015, fue celebrada la audiencia de juicio y en esa oportunidad se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas. Asimismo, asimismo, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación y poder acreditando su representación.

En esa misma fecha, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 14 de mayo de 2015, se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esta fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 21 de mayo de 2015, venció el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En esa misma fecha, el Abogado Juan Carlos Velásquez Abreu (INPREABOGADO Nº 46.986), en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas.

En fecha 26 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas, declarando Sin Lugar la oposición efectuada y ordenó notificar al Procurador General de la República.

En fecha 4 de junio de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber practicado la notificación Nº 246-15, dirigida al Gerente General de Litigio.

En fecha 30 de junio de 2015, la Abogada Sorsire Fonseca la Rosa (INPREABOGADO Nº 66.228), actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de informe fiscal.

En fecha 22 de julio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para que las partes presenten los informes relacionados.

En fecha 29 de julio de 2015, el Representante Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

En fecha 30 de julio de 2015, el Abogado Luis Manuel Altuve Perera (INPREABOGADO Nº 209.979), en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

En fecha 4 de agosto de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 9 de diciembre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2015, fue diferido el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.

En fecha 31 de marzo de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso, para dictar sentencia en la presente causa.

En fechas 3 de agosto y 25 de octubre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2017, el Abogado Alejandro Ramón (INPREABOGADO Nº 180.104), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 7 de marzo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EMILO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 17 de junio de 2014, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe C.A, Banco Universal, interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 058.14 de fecha 5 de mayo de 2014, dictado por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con base en lo siguiente:

Explicaron, que en fecha 17 de junio de 2012, la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Bancaribe aprobó en su sesión Nº 2154 la mudanza o traslado de una de sus oficinas, ubicada en la avenida Lara con avenida los Leones, en el Municipio Iribarren del estado Lara, debido a que su estructura no permitía ejecutar mejoras sustanciales a efectos de ofrecer mejores condiciones de atención a los clientes de la institución.

Manifestaron, que en fecha 9 de noviembre de 2012, su mandante presentó ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), solicitud de autorización de traslado de la citada oficina del banco a la avenida Lara con calle 8, Centro Comercial Churun Merú, locales b1,b5 y b7del Municipio Iribarren del estado Lara.

Alegaron, que en fecha 6 de diciembre de 2012, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, autorizó el referido traslado mediante oficio Nº 39583.

Arguyeron, que en fecha 15 de febrero de 2013, su mandante consignó ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, una comunicación donde expuso que “…para la fecha de presentación del escrito en cuestión (el 15/2/2013), no se había producido el traslado de la oficina del banco a su nueva dirección, por lo que el inmueble donde estaba operando la Oficina Avenida Lara (sic) 307, continuaba en la categoría contable de BIENES EN USO, contemplada en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo…” (Mayúscula del original)

Manifestaron, que “…a fin de cumplir con las formalidades previstas en la regulación sectorial, solicitaba a esa Superintendencia la necesaria autorización para vender dicho inmueble. Vale decir que, en dicha oportunidad se informó en detalle a la SUDEBAN los datos del potencial comprador del bien, el valor de avalúo y otras condiciones aplicables a una eventual compraventa, de modo que la operación pudiera llevarse a cabo tan pronto como BANCARIBE recibiera la autorización de la SUDEBAN y hubiera mudado su oficina al nuevo local según lo aprobado por ese organismo en diciembre de 2012…” (Mayúscula y negrilla del original)

Adujeron, que en fecha 6 de marzo de 2013, su mandante informó a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que en fecha 4 de marzo del mismo año había realizado el traslado de la oficina avenida Lara (307) a su nueva sede.

Alegaron, que “…para el momento de la reclasificación contable del bien aún se mantenía vigente el interés de algunas personas en adquirirlo, y en particular un ofrecimiento de compra que BANCARIBE recibió durante el mes de febrero, y del cual SUDEBAN ya tenía conocimiento (…). Por tal motivo, en fecha del 6/3/2012, por cuanto que ese bien había dejado de ser un bien de Uso pasó a ser un BIEN FUERA DE USO, se solicitó a SUDEBAN que dejara sin efecto la solicitud de autorización formulada por el Banco mediante su comunicación del 15/2/2013. No requiriéndose autorización de ese organismo toda vez que, por el destino dado al inmueble ese pasó a ser un BIEN FUERA DE USO, por lo que el Banco procedió a aceptar la oferta de compra recibida…” (Mayúscula del original).

Solicitaron, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario ya que “…dicha norma impone una limitación indebida del derecho constitucional de acceso a la justicia, al exigir la presentación de una fianza o caución conjuntamente con la acción de nulidad de los actos administrativos de naturaleza sancionatoria emanados de la SUDEBAN. En todo caso, también solicitamos de manera supletoria la interpretación constitucional de esa norma, para el caso que se considere que, bajo su interpretación a favor del derecho de acceso a la justicia, la misma no limita el ejercicio de ese derecho a la previa constitución de una fianza…” (Mayúscula del original)

Requirieron, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 203 numeral 12 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario ya que “…al establecer como criterio para determinar la multa ‘capital social’ de la institución bancaria infractora, genera una discriminación contraria al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues por la infracción de una misma previsión legal-esto es, el supuesto y negado incumplimiento de la obligación de obtener la autorización de SUDEBAN para la venta del inmueble se impone sanciones dispares, incluso cuando el incumplimiento es idéntico. (…). A juicio de esta representación, ello no podría ser así sin que se incurriese en una grave discriminación, pues en materia sancionatoria lo que realmente importa es la determinación objetiva de una conducta (dolosa o culposa) tipificada como una infracción, en protección de algún bien jurídico, y no la condición o potencia económica de quien comete la infracción…” (Mayúscula y negrilla del original)

Manifestaron, la violación del principio de participación ciudadana ya que “…la multa impugnada fue dictada como base en la LISB es absolutamente violatorios del artículo 139 de la LOAP y del mandato constitucional de participación ciudadana, pues dicha Ley no fue sometida a consulta pública, ni mucho menos con sus destinatarios, entre los cuales se encontraba BANCARIBE. Y tal consulta, como resulta lógico, era aún más necesaria por precisamente tratarse de un sector técnico y especializado, en el cual el destinatario directamente afectado, la banca, hubiese podido colaborar en darle razonabilidad y proporcionalidad a la referida regulación, la cual terminó siendo inconsulta. Ni siquiera, vale decirlo, existió alguna clase de difusión o divulgación de los aspectos esenciales de las referidas normas, a través de algún medio informativo de circulación nacional, regional o local, que permitiera, con carácter previo, conocer el alcance especifico de la regulación…” (Mayúscula del original)

Alegaron, que el acto administrativo está viciado de falso supuesto ya que “…la SUDEBAN insiste en la aplicación de un control administrativo especial (primero autorizatorio y luego notificación) sobre los pactos de enajenación de bienes inmuebles que hubieran servido de asiento a las agencias, sucursales y oficinas bancarias aunque para el momento de la venta ya no tengan esa finalidad o uso especifico, todo lo cual configura un falso supuesto que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado…” (Mayúscula del original)

Que, “…la ‘desincorporación’ del inmueble de la red de agencia de BANCARIBE fue autorizada y de forma expresa por la Superintendencia, de modo que en el plano fáctico BANCARIBE no vendió un inmueble de uso, porque para el momento de la enajenación el inmueble ya no se hallaba incorporado a su red de agencias…” (Mayúscula del original)

Alegaron, que la aceptación del cheque por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), emitido por el comprador del bien y entregado a su mandante antes de la fecha de traslado de la sede de la sucursal, no evidencia la suscripción de un contrato de compra venta sobre dicho bien, ya que la venta no se concretó sino hasta el día 29 de mayo de 2013, fecha en la cual se suscribió el contrato de compra venta.

Que, “…como claramente puede apreciarse de los textos antes citados, en el presente caso no hubo acuerdo especifico para la transferencia del bien (…) y por otro lado tampoco hubo acuerdo alguno en relación con el precio, por lo que jurídicamente no puede hablarse de la existencia de un contrato de compraventa por la sola recepción de una parte del precio…”

Arguyeron, que en el acto administrativo existe ausencia de base legal ya que “…que el control administrativo impuesto en la LISB en relación con la enajenación de bienes, además de afectar únicamente a bienes que se hallan en una situación específica (…), es un control de tipo autorizatorio. Dicho control, ya hemos dicho, no es aplicable al bien enajenado por BANCARIBE a tenor de lo previsto en el artículo 9.2 de la LISB…” (Mayúsculo del original).

Que, “…conviene indicar que en el supuesto negado que existiese un deber de notificación de cualquier interés o pretensión de venta de un bien no sometido al control autorizatorio establecido en el artículo 99.2 de la LISB, en ese caso, habría que destacar que el mismo fue cumplido por nuestra representada el 15/2/2013, fecha en la cual BANCARIBE notificó a la SUDEBAN que para esa fecha no se había concretado aún el traslado de la Agencia y que existía el interés de parte de terceros de adquirir el bien…”(Mayúsculo del original).

Denunciaron, que en el acto administrativo existe violación de la prohibición de analogía in peius, ya que “… en el presente caso, SUDEBAN quebrantó la prohibición de la analogía in peius al haber ampliado, bien por vía de una interpretación extensiva, o bien por vía de la analogía, el alcance de un tipo sancionador aplicable exclusivamente a supuestos de incumplimientos expresamente previstos en los artículos 99 y 103 de la LISB, los cuales, vale decirlo, no aluden, establecen o hacen referencia al deber de notificación mencionado por la SUDEBAN en su acto sancionatorio…” (Mayúsculo del original).

Alegaron, la violación del principio de culpabilidad ya que la Administración sancionó a su mandante, sin demostrar la culpabilidad de dicha institución bancaria, quien en cambio actuando de buena fe, mantuvo en todo momento informada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sobre la pretensión de venta del bien y de los demás aspectos relacionados con la operación.
Manifestaron, que la decisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, viola el principio de proporcionalidad, ya que no hubo daño o lesión sobre interés jurídico alguno, siendo inadecuado y desproporcionado aplicar el poder sancionador del Estado, asimismo, expuso que al aplicar la sanción a su mandante, se dejó de ponderar una serie de elementos que hubieran llevado a la conclusión de que Bancaribe no podía ser sancionada.

Que, “…aún en el supuesto negado que nuestra representada hubiere incurrido en la infracción que le ha sido imputada, la ratio o fin último de la norma que impone la obligación de obtener la autorización para la venta del bien inmueble es, como se indicó antes, la necesidad de asegurar o garantizar que los servicios bancarios continúen siendo prestados a través de la red de oficinas, agencias y sucursales existentes y, por tanto, operativas para el momento de la enajenación…”

Finalmente, solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 058.14 de fecha 5 de mayo de 2014, por medio del cual se sancionó a Bancaribe con multa por la cantidad de quinientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 562.000,00).

-II-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO
En fecha 12 de mayo de 2015, el Abogado Alí Daniels (INPREABOGADO Nº 46.143), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos, con base en lo siguiente:

Manifestó, que no es cierto lo alegado por la contraparte en el sentido de que Bancaribe, no vendió un inmueble de uso porque para el momento de la enajenación el inmueble ya no se encontraba incorporado a su red de agencias, ya que se encuentra inserto un documento de compra que fue registrado bajo Nº 2013.906, suscrito en fecha 29 de mayo de 2013, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Irribarren del estado Lara, en el que se puede leer lo siguiente: “El precio de la presente venta es la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), el cual es pagado por EL COMPRADOR a BANCARIBE de la siguiente forma: 1) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), la cual entregó EL COMPRADOR a BANCARIBE en oportunidad previa a la firma del presente documento, mediante cheque gerencia Nº 97863520, de fecha 16 de enero de 2013, girado contra Bancaribe…”. De manera que queda perfectamente demostrado con dicho documento, que esa Institución Bancaria recibió la cantidad allí indicada de manos del oferente, es decir el ciudadano Ángel Assouad Tawil, (…), por lo que queda evidenciado que esa Institución Bancaria antes de que la oficina ubicada en la Avenida Lara 307, fuera trasladada (…), ya se había pactado la venta de la misma sin contar para ello con la debida autorización a que contrae el numeral 2 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario…” (Mayúsculo, negrilla y subrayado del original)

Alegó, que “…lo determinante en la presente situación son las fechas de las diversas operaciones que demuestran que la operación de venta y (sic) estaba verificándose antes de la mudanza que había sido aprobada por nuestra representada sin que se le hubiera informada de la operación paralela a la que se estaba sometiendo el inmueble mencionado…”

Expuso, que “…para el momento en que el Banco demandante decide pactar la venta del referido bien mueble (sic), el mismo no contaba con la autorización de este Organismo, con lo cual si bien es cierto que la norma antes mencionada nada establece sobre aquellos bienes que originalmente hayan servido de asiento de sus oficinas, agencias o sucursales y que luego pasen a la categoría de bienes fuera de uso de conformidad con lo establecido en el Manual de Contabilidad para Bancos, Código Cuenta 164.00,no es menos cierto que por ser una actividad altamente regulada, los sujetos obligados en el presente caso (…), se encuentran, obligados a notificar aquellos actos de disposición que pretenda realizar con los bienes que formen parte de la estructura de la Institución Bancaria…”

Arguyó, que “…no son aplicables y sin previa adecuación, los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador, que es lo que intenta la recurrente apoyarse, sin mayores explicaciones, en autos y normas cuya dirección es estrictamente penal, pues los principios que animan dichas disciplinas jurídicas es diferente y atienden a bienes jurídicos distintos, porque el transvase de principios no puede hacerse alegremente, sin que medie análisis alguno de los supuestos de cada una de ellas. En segundo lugar, ya que en el campo del derecho administrativo, no se tiene, como ha podido apreciarse una solución definitiva e incuestionable sobre el tema de la culpabilidad de las personas jurídicas, aunque es claro que a quien no tiene capacidad volitiva propia e independiente, es estricta lógica no se le puede exigir que rinda cuenta sobre la cualidad de sus intenciones, o incluso sobre la mera existencia de estas…”

Alegó, con respecto a la violación del principio de proporcionalidad que no corresponde a la realidad ya que se determinó la existencia de una operación de venta realizada sin la autorización de su mandante, lo cual está expresamente prohibido por una norma de rango legal, por lo que la adecuación tanto al supuesto de hecho como a las consecuencias jurídicas de la norma ha sido absoluta por parte de la Superintendencia.

Finalmente, solicitó sea declarado Sin Lugar la presente demanda de nulidad.

-III-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 30 de junio de 2015, la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, con base en lo siguiente:

Explicó, con respecto a la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 203 numeral 12 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario que “…estima el Ministerio Público que la normativa citada en modo alguno supone un trato discriminatorio entre los sujetos de aplicación de la norma. El grado de afectación social viene determinado por el capital social de la institución bancaria y en virtud de ello, el legislador fija la multa en cada caso. En consecuencia, se desestima la solicitud de desaplicación con control difuso de la constitucionalidad del artículo 203, numeral 12, de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario…”

Consideró, que con respecto al alegato de vulneración al principio de participación ciudadana que “…es de advertir que tal argumento no puede ser analizado a través del recurso de nulidad que hoy nos ocupa, toda vez que no es competencia de las Costes (sic) de lo Contencioso Administrativo, conocer de la nulidad de una disposición legal, como es el caso que denuncia la parte recurrente. En consecuencia, se desestima el alegato sostenido en este sentido…”

Sostuvo, con respecto a la violación del principio de culpabilidad que “… en el presente caso, la sanción impuesta en contra de la parte accionante, es el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio que siguió todas las fases y cumplió con todas las garantías del debido proceso, no existiendo evidencia alguna de que la parte accionada haya prejuzgado sobre la culpabilidad del BANCO DEL CARIBE…” (Mayúsculo del original)

Consideró, que “…no se evidencia de autos, que el BANCO DEL CARIBE, haya tenido algún impedimento para cumplir con su obligación de informar y obtener la debida autorización de la SUDEBAN antes de proceder a realizar la operación de compra-venta del inmueble, incluso, aceptó el pago de una parte del precio total de inmueble, sin informar a la SUDEBAN de tal acuerdo. En consecuencia, el Ministerio Público desestima el alegato sostenido en este sentido…” (Mayúsculo del original)

Explicó, que “…en lo que respecta al supuesto error en que incurrió la SUDEBAN al interpretar que la obligación de solicitar la autorización para la venta de bienes inmuebles era exigible respecto de las operaciones de venta de bienes que hayan servido originalmente de asiento de oficinas, sucursales o agencias, aún cuando éstos no tengan ese destino específico para el momento de la venta, cabe destacar que de las actas del expediente se desprende que si bien la compra-venta del inmueble fue protocolizada el 29 de mayo de 2013, fecha en la cual el inmueble ya no era utilizado como agencia del BANCO DEL CARIBE, no es menos cierto que del mismo documento de venta se desprende que el COMPRADOR entregó previamente al BANCO DEL CARIBE la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), mediante cheque de gerencia Nº 97863520, del 16 de enero de 2013, fecha en que todavía el inmueble funcionaba como agencia del BANCO DEL CARIBE, de acuerdo con lo manifestado en comunicación consignada por BANCARIBE ante la SUDEBAN en fecha 15/2/2013 (sic), razón por la cual la institución bancaria debía obtener la autorización de la SUDEBAN, antes de verificarse dicho acuerdo…”(Mayúscula del original)

Consideró, que la Administración no incurrió en error alguno al considerar que el Banco del Caribe, incumplió con la obligación de obtener la autorización de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, para proceder a la venta del inmueble.

Explicó, que “…concierne al supuesto error en que incurrió la SUDEBAN al considerar que la aceptación del cheque por Bs. 1.000.000, emitido por el comprador del bien inmueble y entregado al BANCO DEL CARIBE antes de la fecha del traslado de la sede de la sucursal, evidencia la suscripción de un contrato de compra-venta se desprende la existencia de un convenio realizado con anterioridad a dicha protocolización, en el que las partes se obligaron a comprar y vender, simultáneamente, mediante la aceptación de una determinada suma, la cual fue entregada al vendedor, como parte del precio final de la operación. Por ello, es claro que en el presente caso el BANCO DEL CARIBE celebró un acuerdo en el que pactó la venta del inmueble usado como Agencia del Banco del Caribe para la fecha, sin obtener la debida autorización del Organismo de control. En consecuencia, no concuerda esta representación fiscal con el alegato sostenido por parte del recurrente al respecto…” (Mayúscula del original)

Consideró, desestimar el alegato del falso supuesto ya que al haber procedido el Banco del Caribe a pactar la venta del inmueble donde funcionaba la agencia bancaria, antes de haber obtenido la autorización de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se perfeccionó el supuesto infractor establecido en la norma.

Estimó, que “…en el presente caso no existe la alegada violación del principio de proporcionalidad, toda vez que la sanción de multa impuesta en contra del BANCO DEL CARIBE, guarda relación directa con el supuesto infractor establecido en el artículo 99 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, verificándose el incumplimiento por parte de la Institución bancaria de su obligación de obtener la autorización de SUDEBAN antes de proceder a realizar cualquier acto de enajenación de un inmueble usado como asiento principal de su oficina, agencia o sucursal. En consecuencia, se desestima el alegato sostenido en este sentido…” (Mayúscula del original)

Finalmente, consideró que debe ser declarada Sin Lugar la presente demanda de nulidad.




-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 29 de julio de 2015, el Abogado Juan Carlos Velásquez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentó escrito de informes ratificando los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de contestación.

-V-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 30 de julio de 2015, el Abogado Luis Manuel Altuve Perera (INPREABOGADO Nº 209.979), presentó escrito de informes ratificando los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito libelar.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia por esta Corte mediante decisión de fecha 10 de julio de 2014, pasa este órgano judicial a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, de la forma siguiente:

El objeto de la pretensión que aquí nos ocupa lo constituye la Resolución Nº 058.14 de fecha 5 de mayo de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A, Banco Universal (BANCARIBE), contra la Resolución Nº 184.13 de fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual, de conformidad al artículo 99 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, se sancionó a la demandante con una multa por la cantidad de quinientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 562.000,00), que representa el cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social, el cual para la fecha de la infracción ascendía a la cantidad de doscientos ochenta y un millones de bolívares (Bs. 281.000.000,00).


El fundamento del acto en cuestión, deviene del presunto incumplimiento del Banco del Caribe C.A, Banco Universal, ya que efectuó operaciones de venta sobre un bien inmueble perteneciente a la red de agencias de la referida institución bancaria, sin autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), incurriendo en la prohibición establecida en el artículo 99 numeral 2 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

En tal sentido, se evidencia que la Representación Judicial de la demandante denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por considerar que existe: i) Violación del derecho constitucional de acceso a la justicia; ii) Violación al Principio de Igualdad; iii) Vulneración del principio de participación ciudadana; iv) falso supuesto; v) ausencia de base legal vi) Violación de la prohibición de analogía in peius; vii) Violación del principio de culpabilidad; y viii) Violación del principio de proporcionalidad.

Delimitado lo que antecede, esta Corte Primera pasa a pronunciarse sobre las denuncias efectuadas, en los términos siguientes:

i) Violación del derecho constitucional de acceso a la justicia
Al respecto, esta Corte debe resolver el alegato de la parte recurrente referido a “…la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por cuanto dicha norma impone una limitación indebida del derecho constitucional de acceso a la justicia, al exigir la presentación de una fianza o caución conjuntamente con la acción de nulidad de los actos administrativos de naturaleza sancionatoria emanados de la SUDEBAN. En todo caso, también solicitamos de manera supletoria la interpretación constitucional de esa norma, para el caso que se considere que, bajo su interpretación a favor del derecho de acceso a la justicia, la misma no limita el ejercicio de ese derecho a la previa constitución de una fianza…” (Destacado de esta Corte).
Sobre la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, esta Corte observa que tal posibilidad, como mecanismo de control de la constitucionalidad mediante el cual se busca preservar la armonía del ordenamiento jurídico vigente con los valores jurídicos y sociales propugnados por la Carta Fundamental en consonancia con los fines sociales que el Estado está llamado a tutelar, entre los cuales está la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Carta Fundamental, conforme lo prescribe el artículo 3 Constitucional, se constituye en una obligación de todos los jueces y juezas de la República de asegurar la integridad de la Constitución y, de ser el caso, establecer su aplicación preferente ante una eventual incompatibilidad entre dicha norma fundamental y la Ley u otra norma jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional.

A los fines del pronunciamiento correspondiente, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, que establece lo siguiente:
“…Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.
En aquellos casos en los cuales hayan sido impuestas medidas por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de las previstas en el artículo 182 de la presente Ley, no será posible el otorgamiento de medidas cautelares de suspensión de efectos del acto recurrido, en virtud que las mismas son impuestas a los fines de salvaguardar la solidez del sector bancario o del sistema financiero y los intereses del público depositante en general.
En los supuestos no contemplados en el aparte anterior, el órgano jurisdiccional competente, podrá suspender los efectos cuando exista presunción grave de la ilegalidad del acto administrativo y de la existencia del buen derecho alegado por el solicitante y la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva; siempre y cuando se exija previamente al solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas de la querella. En el caso de interposición de recursos de nulidad incoados por los sujetos sometidos al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, contra un acto administrativo mediante el cual dicho ente regulador impuso una sanción pecuniaria, deben presentar ante el Órgano Jurisdiccional competente conjuntamente con la querella del recurso, una caución o fianza suficiente para garantizar el pago de dicha multa, otorgada por una institución bancaria distinta a la recurrente o empresa de seguro” (Resaltado de esta Corte).

Respecto de la citada disposición legal, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia se ha pronunciado en casos similares al de autos (ver sentencia Nº 1559 de fecha 19 de noviembre de 2014), estableciendo que en su segundo y tercer párrafo regula dos supuestos distintos:

El primero, referido a las medidas ordenadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario previstas en el artículo 182 de la misma Ley, cuya finalidad es propender a la estabilidad del sistema bancario mediante la corrección de situaciones que pongan en riesgo el equilibrio de éste y respecto a las cuales, la propia norma de manera expresa e indubitable, prohíbe el otorgamiento de medidas cautelares de suspensión de efectos.

El segundo supuesto, previsto en el tercer párrafo del artículo en comento, alude a todos los casos no contemplados en “el aparte anterior”, es decir, a los actos dictados por el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, incluso aquellos que impongan sanciones pecuniarias (pues estos no son excluidos), distintos a las medidas previstas en el artículo 182 eiusdem.
Para estos últimos supuestos, la norma sí prevé la posibilidad de suspender sus efectos, previo cumplimiento de las siguientes condiciones: i) presunción grave de la ilegalidad del acto administrativo y del buen derecho del solicitante, ii) la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva y iii) “siempre y cuando se exija previamente al solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas de la querella”, es decir, la Ley contempla la posibilidad de otorgar medidas cautelares de suspensión de efectos, adicionando a los requisitos tradicionales la presentación de una caución.

Asimismo, ha señalado esta Sala que el cuarto párrafo del artículo 234 de la aludida Ley, dispone que en los casos de interposición de recursos de nulidad contra multas impuestas por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, debe presentarse ante el órgano jurisdiccional competente conjuntamente con el libelo del recurso, una caución o fianza suficiente para garantizar el pago de dicha sanción pecuniaria, otorgada por una institución bancaria distinta a la recurrente o empresa de seguro.
Es precisamente esta parte del artículo que la recurrente denuncia como infracción del principio de acceso a la justicia, cuando en el libelo señaló que “(…) dicha norma impone una limitación indebida del derecho constitucional de acceso a la justicia, al exigir la presentación de una fianza o caución conjuntamente con la acción de nulidad de los actos administrativos de naturaleza sancionatoria emanados de la SUDEBAN (…)”.

Al respecto, debe reiterarse que el referido párrafo cuarto no limita en modo alguno el acceso a la justicia, y la interpretación de esa norma ha de llevar al supuesto que las cautelares proceden sólo cuando se acredite el cumplimiento de los extremos relacionados con la medida de suspensión de efectos y, adicionalmente, se presente caución o fianza suficiente para garantizar el pago de la multa que se trate.

En otro sentido, esta Corte considera que la normativa es clara al establecer el requerimiento de la caución o garantía solo en las solicitudes de las medidas cautelares a fin de garantizar las resultas del proceso, por lo que esta norma no comporta contrariedad o incompatibilidad alguna con los valores fundamentales que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho constitucional de acceder a una tutela judicial efectiva conforme lo establece el artículo 26 del aludido Texto Fundamental.

Dicha interpretación ha sido la mantenida por la precitada Sala, entre otras en sus sentencias Nros. 838 del 11 de julio de 2012 y 349 del 3 de abril de 2013.
Determinado lo anterior, ante la inexistencia de una previsión específica de la Ley que establezca una suspensión de efectos automática para las sanciones pecuniarias dictadas en el ámbito bancario, y que en modo alguno, lo previsto en el artículo bajo estudio implica una limitación del acceso a la justicia, esta Corte, desestima la desaplicación por control difuso del artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por no violentar ninguna norma de rango constitucional. Así se establece.

ii) De la violación al principio de igualdad
Sobre dicho particular, se evidencia la que parte recurrente solicitó la desaplicación por control difuso del artículo 203 numeral 12 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario ya que “…el artículo supra transcrito, al establecer como criterio para determinar la multa ‘el capital social’ de la institución bancaria infractora, genera una discriminación contraria al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues por la infracción de una misma previsión legal (…) se imponen sanciones dispare, incluso cuando el incumplimiento es idéntico. (…). A juicio de esta representación, ello no podría ser así sin que se incurriese en una grave discriminación, pues en materia sancionatoria lo que realmente importa es la determinación objetiva de una conducta (dolosa o culposa) tipificada como una infracción, en protección de algún bien jurídico, y no la condición o potencia económica de quien comete la infracción…” (Negrilla del original)
Visto así, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 203 numeral 12, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, donde se establece lo siguiente:
“…Irregularidades en las operaciones
Artículo 203. Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) de su capital social cuando incurran en las siguientes irregularidades relacionadas con sus operaciones:
(…)
12. Incumplir los artículos 99 y 103 de la presente Ley para el tratamiento de los bienes inmuebles, así como a las normativas prudenciales al respecto que emita la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario…”

De la normativa antes transcrita, se observa que las Instituciones del Sector Bancario serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) al dos por ciento (2%) de su capital social, cuando incumplan con lo establecido en los artículos 99 y 103 de la Ley, referidas a: i) y ii)

De acuerdo con la norma transcrita, es de indicar que la sanción de multa a imponer por el incumplimiento de las regulaciones bancarias, se determina por el capital social de las instituciones del sector bancario, estableciéndose para su cálculo el mismo porcentaje, variando la sanción de multa de acuerdo al capital social pagado, lo cual a juicio de este órgano judicial no contraría lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el cálculo porcentual es igual para todos los obligados. En consecuencia, se desestima la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 203 numeral 12 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.

iii) De la violación al principio de participación ciudadana
Sobre dicho particular la parte demandante, denunció que la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, norma que sirvió de base para aplicar la sanción, nunca fue sometida a consulta ciudadana lo cual –a su decir- es violatorio del artículo 139 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
De este modo, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de participación ciudadana se encuentra previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 62: Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.

Del análisis de este principio constitucional, se desprende que es un derecho de los ciudadanos y ciudadanas el participar libremente en todos y cada uno de los asuntos públicos referidos a la formación, ejecución o control de la gestión desempeñada por los órganos y entes públicos, que les atañan individualmente o como colectivo parte de la sociedad a quien va dirigida dicha gestión, siendo obligación del Estado el facilitar el ambiente más favorable para que estos participen.

Ahora bien, al analizar el referido alegato observa esta Corte en principio que el mismo se corresponde mas con una solicitud de nulidad de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario lo cual no puede ser conocido por esta Corte al carecer de competencia, pues si la parte demandante considera que la prenombrada Ley se encuentra viciada de inconstitucionalidad posee los mecanismos constitucionales y legales para acudir al Tribunal Supremo de Justicia y solicitar la nulidad de dicha Ley, por lo tanto debe esta Corte desechar el referido alegato. Así se declara.

iv) Del falso supuesto y violación del principio de proporcionalidad.

Sobre dicho particular, se evidencia que la demandante denunció que el artículo 99 numeral 2 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, solo exige autorización para bienes cuyo uso presente sea el de sucursales, agencias u oficinas y el bien objeto de enajenación no se hallaba incorporado a la red de agencias del banco para el momento de la venta, asimismo, que la suscripción del cheque por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), emitido por el comprador del bien antes de la fecha de traslado a la sucursal, no evidencia la suscripción de un contrato o perfeccionamiento de un contrato de compra venta.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte demandada alegó que “…respecto a alegado vicio de falso supuesto por cuanto en el acto de primer grado dictado por la Superintendencia demandada ‘…al interpretar que la obligación de solicitar autorización para la venta de bienes inmuebles era exigible respecto de las operaciones de venta de bienes que hayan servido originalmente de asiento de oficinas, sucursales o agencias bancarias, aun cuanto (sic) estos no tengan ese destino específico para el momento de la venta…’ el mismo no tiene asidero en la medida en que el presente caso trata en realidad de operaciones paralelas que se estaban haciendo a espaldas del órgano regulador, donde por un lado se estaba tratando de hacer ver al mismo que se cumplía con la legalidad, pero de forma coetánea se estaba realizando otra operación contrariando expresamente la prohibición del artículo 99 de la ley que regula a las instituciones bancarias…”.

Sobre el falso supuesto denunciado en esta oportunidad, es preciso destacar que esta irregularidad comporta dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar las pruebas cursantes en el expediente administrativo y a tales efectos, observa:

En los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta y uno (151) del expediente, consta Resolución Nº 184.13 de fecha 29 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde se estableció lo siguiente:

“…Esta Superintendencia observa que la forma de pago realizada por el comprador a Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE) por el inmueble, se efectúo en dos (2) fechas: 1.) El 16 de enero de 2013 con la entrega de cheque de gerencia por la cantidad de Un Millón de Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000.000,00) y 2.) El 29 de mayo de 2013, por el saldo que ascendía a la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.500.000,00).
Sobre los mencionados particulares, este Organismo rechaza dicho argumento, por cuanto al verificar la fecha de la mudanza; 04 de marzo de 2013, se evidencia que el Banco antes de esa fecha, es decir, 16 de enero de 2013, había aceptado parte del precio del referido inmueble, de conformidad con el documento de compra venta antes mencionado, siendo que el mismo estaba siendo utilizado como oficina (307), y por tanto, cualquier operación que comprendiera la enajenación requería la autorización de este Organismo.
De igual forma, la solicitud que dejó sin efecto la autorización para vender el citado inmueble, como el traspaso entre las cuentas contables por la venta del mismo, fueron el 6 de marzo y 8 de abril de 2013 respectivamente, tal y como lo indicó el representante del Banco en su escrito y anterior a estas fechas, esa Institución Bancaria había aceptado la primera parte del pago del inmueble.
Ahora bien, no puede el Banco argumentar que la venta se efectúo cuando consideró que con la mudanza de la oficina, el inmueble había dejado de ser un ‘bien de uso’, porque el numeral 2 del artículo 99 antes transcrito, establece claramente que los Bancos, para efectuar una operación que comprenda la enajenación de bienes que sean el asiento de oficinas, debe estar previamente autorizada por este Organismo, razón por la cual, esta Superintendencia observa que indistintamente que la oferta de compra se hubiese recibido en fecha posterior a la mudanza, ya se materializó el incumplimiento por parte del Banco.
Por lo antes expuesto, este Organismo Supervisor considera que el Banco incurrió en la prohibición dispuesta en el único aparte del numeral 2 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, al efectuar la enajenación del inmueble (…), sin solicitar la autorización del Ente Supervisor…”.

En los folios trescientos once (311) al trescientos veintitrés (323), consta Resolución Nº 058.14 de fecha 5 de mayo de 2014, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde se decidió ratificar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 184.13 de fecha 29 de noviembre de 2013, donde se le impuso una multa a la demandante por un monto de quinientos sesenta y dos mil bolívares (Bs.562.000,00), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado.

En el folio veintitrés (23) del expediente, consta autorización para proceder a la venta de bien inmueble de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por el Director de Aseguramiento Normativo Hector Mantellini, donde se expuso lo siguiente:

“…Como es del conocimiento de ese apreciado organismo, nuestra oficina ‘BARQUISIMETO AVENIDA LARA (307)’ (…), será mudada al Centro Comercial Churún Merú (…). Esa mudanza fue autorizada mediante su Oficio SIB-II-GGR-GA-39583 del 6 de diciembre de 2012, aunque no se ejecutará sino hasta finales de abril de este año.
Ahora bien, el Banco ha recibido una oferta de compra para el inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Lara con Avenida Los Leones del Municipio Iribarren, donde todavía funciona la citada oficina ‘BARQUISIMETO AVENIDA LARA (307)’, en virtud de lo cual y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 99 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, se solicita su autorización para proceder a la venta del citado inmueble…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En el folio cuarenta y nueve (49) del expediente, consta comunicación de fecha 6 de marzo de 2013, suscrita por la Directora de Secretaría General Rosa María de Argotte, donde se le informa al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario; que la “Oficina Avenida Lara 307”, se mudo a un nuevo local, con lo cual el local anterior dejó de tener la categoría de bien de uso, por lo que solicitó se dejara sin efecto la solicitud de fecha 15 de febrero de 2013, en razón de que por haber dejado de ser un bien de uso, el demandante procedió de inmediato a aceptar la oferta de compra de contado.

En los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) del expediente, consta oficio Nº 18751de fecha 12 de junio de 2013, suscrito por el Intendente de Inspección de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Julio César Pérez, donde dio respuesta a la comunicación de fecha 6 de marzo de 2013,en la cual se estableció que: “…Al respecto, este Ente Supervisor le informa que el traslado en cuestión, autorizado por este Organismo a través del oficio Nº SIB-II-GGR-GA-39583 del 6 de diciembre de 2012, no modifica el uso o destino originario del mencionado inmueble. En consecuencia, la enajenación del mismo, requiere de la previa autorización de este Ente Regulador, en cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario…”.

En los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y cuatro (254) del expediente, consta contrato de compra venta, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 2013 906, Matrícula Nº 362.11.2.3.5070, Libro del Folio Real, Asiento Registral Nº 11, suscrito en fecha 29 de mayo de 2013, donde se observa que “…El precio de la presente venta es la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), el cual es pagado por EL COMPRADOR a BANCARIBE de la siguiente forma: 1) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), la cual entregó EL COMPRADOR a BANCARIBE en la oportunidad previa a la firma del presente documento, mediante cheque de gerencia Nº 97863520, de fecha 16 de enero de 2013, girado contra Bancaribe…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Las citas documentales anteriores, al formar parte del expediente administrativo se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la Representación Judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (vid. sentencia Nº 1.257/2007, del 12 de julio, caso: Echo Chemical 2000 C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado lo anterior resulta necesario traer a colación la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 Extraordinario de fecha 2 de marzo de 2011, y a tal efecto se observa:

“Artículo 99. Queda Prohibido a las Instituciones bancarias:
(…)
2. Ser propietaria de bienes inmuebles, salvo los que necesiten para el asiento de sus propias oficinas, agencias, o sucursales, o para sus depósitos, con la excepción prevista en el artículo 103 de la presente Ley. En todo caso, por un lapso de tres años, no podrán arrendar o subarrendar para su uso aquellos inmuebles que hayan sido de su propiedad.
Cualquier enajenación que realicen las instituciones bancarias con aquellos bienes inmuebles que sean asiento de sus oficinas, agencias o sucursales deber ser autorizada previamente por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario…”.

De la normativa parcialmente transcrita, observa esta Corte que todas las operaciones de enajenación que realicen las Instituciones del Sector Bancario, deben ser autorizadas previamente por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como ente supervisor.

Visto así, observa esta Corte que en fecha 29 de mayo de 2013, la Sociedad Mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal, celebró contrato de compra venta de un bien inmueble ubicado en la Avenida Lara, Salida Panamericana del Municipio Iribarren del estado Lara (Vid folios 253 al 254 del expediente administrativo), con el ciudadano Ángel Andrés Assouad Tawil, por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00).

Asimismo, se observa que en fecha 15 de febrero de 2013 (Vid folio 23 del expediente administrativo), el Director de Aseguramiento Normativo, solicitó autorización para proceder a la venta del inmueble donde funcionaba la oficina “Barquisimeto Avenida Lara (307)”. Dicha solicitud fue respondida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante oficio Nº 00530 de fecha 22 de abril de 2013 (Vid folios 46 al 48 del expediente administrativo), donde resolvió que “…el hecho de que haya operado el traslado de la referida agencia, no modifica el uso o destino originario que al referido inmueble se le dio en su oportunidad, siendo el mismo la razón por la cual la Institución Bancaria podía conservar dicho inmueble, el cual servía para el asiento de una agencia bancaria (…). Por lo tanto, la señalada enajenación deberá estar autorizada por este Organismo (…). En ese sentido, esa Gerencia deberá señalar al Banco que remita una nueva solicitud de autorización para la enajenación del inmueble en cuestión, la cual será sometida a la evaluación de este Organismo…”.

Visto así, se observa de las documentales antes citadas que la Sociedad Mercantil Banco del Caribe C.A, Banco Universal, recibió cheque de gerencia Nº 97863520 de fecha 16 de enero de 2013(Vid folio 285 del expediente administrativo), emitido por dicha Institución financiera por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), como parte del pago de la compra venta pactada en fecha 29 de mayo de 2013.

Ello así, esta Corte considera del estudio de las documentales antes analizadas que la demandante pacto un compromiso de venta, previo a la autorización solicitada en fecha 15 de febrero de 2013, ya que recibió la primera parte del precio estipulado para la venta, incurriendo dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 99 numeral 2 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, al efectuar la enajenación del inmueble donde funcionaba la agencia ubicada en la Avenida Lara con Avenida Los Leones, Municipio Iribarren del estado Lara, ya que debía solicitar autorización previa del organismo supervisor tal como lo establece dicha normativa.

Ahora bien, esta Corte considera que la Administración realizó una correcta interpretación a lo establecido en el artículo 99 numeral 2 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que la normativa es clara cuando establece que “…Cualquier enajenación que realicen las instituciones bancarias con aquellos bienes inmuebles que sean asiento de sus oficinas, agencias o sucursales deber ser autorizada previamente por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario…”, siendo que para la fecha en que se produje la entrega de la primera cantidad de la venta pactada la cual fue por el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el bien formaba parte de la estructura de la Institución Bancaria y en dicho inmueble aun funcionaba la agencia “Barquisimeto Avenida Lara (307)”, ya que la demandante en la misma solicitud de autorización manifestó que a finales del mes de abril se ejecutó la mudanza de dicha agencia.

Así pues, del expediente administrativo consignado ante esta instancia sentenciadora, se constata que la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A, Banco Universal (BANCARIBE), incurrió en las prohibiciones establecidas en el artículo 99 numeral 2 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, siendo esta normativa aplicada de manera proporcional entre la infracción cometida por dicha entidad bancaria y la sanción impuesta por la Administración, en consecuencia se desecha el vicio de falso supuesto, la violación del principio de proporcionalidad y la ausencia de base legal denunciada. Así se establece.

v) Violación al principio de analogía in peius.
Con respecto a la referida violación, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente alegaron que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), incurrió en la prohibición de analogía in peius, ya que amplió el alcance de un tipo sancionador aplicable a supuestos de incumplimiento definitivo incluyendo cumplimientos retardados.

Adicionalmente indicaron que dicha analogía constituye una infracción, entre otros, al principio de interpretación restringida de las normas sancionatorias, razón por la cual la impugnada resolución está viciada de nulidad.

En este sentido, el autor Alejandro Nieto, en su obra de Derecho Administrativo Sancionador, expresa que:

“El mandato de tipificación perdería todo su sentido si los operadores jurídicos pudieran utilizar la técnica hermenéutica de la analogía (…) para crear nuevas infracciones y sanciones no previstas en la Ley. Esto resulta tan evidente que, para justificar la prohibición de tal figura ni siquiera haría falta acudir al acervo del Derecho Penal para trasladarlo desde allí al Derecho Administrativo Sancionador…”. (Vid. NIETO, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador”. Editorial Tecnos. 4º Edición. Madrid, España. 2008. Pág. 361-362.) .

Ahora bien, esta Corte observa que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) sancionó a la Sociedad Mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE) en base al artículo 203 numeral 12 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, el cual establece que serán sancionadas las instituciones del sector bancario cuando incumplan los artículos 99 y 103 de la mencionada Ley, con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) del capital social.

De conformidad con lo anterior, observa esta Corte que la Administración aplicó el supuesto establecido en el artículo 99 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, pues consideró que la demandante incumplió la obligación de requerir autorización para la enajenación de un bien inmueble que era asiento de la agencia “Barquisimeto Avenida Lara (307)”, ya había recibido parte del precio de la compra venta de dicha agencia antes que se materializara la mudanza por lo cual no se evidencia que la Superintendencia demandada haya ampliado por vía de analogía in peius el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario por lo cual debe desestimarse dicho alegato. Así se decide.

vi) De la violación al principio de culpabilidad
Sobre dicho particular, la parte demandante denunció que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) no logró demostrar que la conducta por la cual se sancionó a la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, se hubiese realizado con dolo o culpa.

Así pues, evidencia esta Corte de la denuncia esgrimida que la misma se encuentra contenida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.

Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.

Con referencia a lo anterior, se debe reiterar la posición asumida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, (caso: Seguros Altamira, C.A.) en la cual se expresó que:

“…debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)”.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar las pruebas cursantes en el expediente administrativo, y a tales efectos observa:
En los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) del expediente, consta acto de inicio de procedimiento administrativo de fecha 16 de septiembre de 2013, donde el organismo demandado decidió abrir un procedimiento administrativo sancionatorio a su representada con fundamento en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley Orgánica de las Instituciones del Sector Bancario y por haber incurrido en el supuesto sancionatorio establecido en el numeral 12 del artículo 203 ejusdem.


En los folios sesenta y cinco (65) al setenta (70) del expediente, consta escrito de descargos de fecha 1º de octubre de 2013, donde la Representación Judicial de la parte demandante, manifestó que la norma invocada por la demandada no impone a los bancos la obligación de solicitar autorización para la enajenación de los inmuebles catalogados como bienes fuera de uso y que la autorización establecida en el numeral 2 del artículo 99 ejusdem solamente corresponde a los bienes catalogados como bienes en uso.

En los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta y uno (151) del expediente, consta Resolución Nº 184.13 de fecha 29 de noviembre de 2013, donde la Institución demandada decidió sancionar a la Institución Bancaria con multa por la cantidad de quinientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 562.000,00) en virtud del incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley ajusdem.

Visto lo anterior, observa esta Corte del acto administrativo recurrido que la referida Superintendencia, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la Sociedad Mercantil recurrente incurrió en la transgresión del aludido numeral 2 del artículo 99, de manera pues que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.

Ahora bien, se observa conforme al análisis del artículo 99 numeral 2 de la Ley ajusdem, que existe un requisito exigible para la efectiva aplicación de la sanción el cual es la autorización por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), verificando dentro del procedimiento que la demandante efectivamente incurrió dentro de las prohibición establecida en dicho artículo, considerando esta Corte con base al principio de responsabilidad objetiva, que basta con evidenciar la conducta para que procesa la sanción, tal como sucedió en el caso de autos, en consecuencia, se desestima el principio de culpabilidad denunciado . Así se decide.

Finalmente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Juan Carlos Oliveira Bonomi y Andrea Rondón García en carácter de Apoderados Judiciales de Banco del Caribe, C.A, Banco Universal contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 058.14 de fecha 5 de mayo de 2014, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
-VII-
DECISIÓN

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Juan Carlos Oliveira Bonomi y Andrea Rondón García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 058.14 de fecha 5 de mayo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida entidad bancaria y se ratificó la multa impuesta mediante Resolución Nº 184.13 de fecha 29 de noviembre de 2013, por la cantidad de quinientos sesenta y dos mil bolívares (Bs.562.000,00).

2. SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


EXP. Nº AP42-G-2014-000232


ERG /10



En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Accidental,