JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000058
En fecha 4 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Pedro Pablo Calvani, Carlos La Marca Erazo y Alan Castillo Mac Farlane (INPREABOGADO Nros. 19.252, 70.483 y 72.874), actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil FAGONSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1979, bajo el Nº 34, Tomo 79-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-00131892-5 contra el acto contenido en la Providencia Administrativa Nº CI-CJ-CO-R-003-2016 de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Presidente de la CORPORACIÓN INDUSTRIAL PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, C.A.
En fecha 6 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 4 de abril de 2017, los Abogados Pedro Pablo Calvani, Carlos La Marca Erazo y Alan Castillo Mac Farlane, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Fagonsa, C.A, introdujeron demanda de nulidad contra el acto contenido en la Providencia Administrativa Nº CI-CJ-CO-R-003-2016 de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Presidente de la Corporación Industrial para la Energía Eléctrica, C.A, con base en lo siguiente:
Manifestaron, que en el año 2015 Corpoelec hizo un llamado público para el concurso abierto identificado con el Nº CI-CA-2015-003, a fin de ejecutar la construcción de tres (3) presas para la retención de sedimentos sobre el rio Aracay, estado Mérida, asimismo, en fecha 25 de febrero de 2015, Corpoelec le notificó a su mandante que había resultado ganadora de la licitación para construir dos (2) presas.
Alegaron, que en fecha 9 de marzo de 2015, su mandante suscribió contrato Nº CI/CJ/2015-008, por la cantidad de ciento noventa y nueve millones cuatrocientos diecinueve mil trescientos trece con treinta (Bs. 199.419.313,30), dicha obra debía construirse en cuatro (4) meses contados a partir de la firma del acta de inicio, asimismo, en fecha 12 de marzo de 2015, se suscribe acta de inicio y la fecha estimada de conclusión era el 12 de julio de ese año.
Arguyeron, que en fecha 15 de marzo de 2015, Corpoelec entregó a su mandante el 50% del costo del contrato y en fecha 30 de marzo de 2015, sus mandate suscribió el acta de suspensión temporal Nº 1 por 25 días continuos, con motivo de la paralización de los trabajos en la obra por parte de la comunidad organizada de las Lomas de Aracay y de Vegas de Aracay.
Manifestaron, que en fecha 27 de abril de 2015, Corpoelec y su mandante suscribieron acta de reinicio de la obra, suscribiéndose acta de suspensión temporal en fecha 30 de junio de ese mismo año.
Alegaron, que en fecha 15 de septiembre de 2015, Corpoelec y su mandante suscribieron acta de suspensión temporal Nº 3 por ciento veinticuatro (124) días continuos.
Explicaron, que Corpoelec indicó a las contratistas que se paralizaría la obra hasta el 18 de enero de 2016, y solicitó la entrega del presupuesto modificado Nº 2, en fecha 23 de octubre de 2015, fue consignado el presupuesto modificado.
Adujeron, que en fecha 19 de febrero de 2016, le fue remitido a su mandante un archivo contentivo del acta de suspensión temporal Nº 4 con las modificaciones requeridas por Johel Gómez, Gerente del Departamento de Ingeniería de Corpoelec y Administrador del contrato, indicado que la anterior quedó anulada.
Que, “…A través de esta comunicaciones y teniendo en cuenta de quien provenían, quedaba entendido que la obra no se reiniciaría el 19 de enero de 2016 y que su ejecución quedaba nuevamente suspendida hasta tanto se aclarasen los puntos que resultaban indispensables para continuar con los trabajos…”
Indicaron, que en fecha 15 de marzo de 2016, su mandante requirió a Corpoelec información acerca de la continuidad de la obra y al mismo tiempo, comunicó que la suspensión temporal derivada del acta de suspensión Nº 4 fenecía en esa misma fecha, motivo por el cual era necesario que la Corporación girara instrucciones para concluir la ejecución de la obra.
Arguyeron, que en fecha 13 de junio de 2016, Corpoelec dictó auto de apertura de procedimiento administrativo contra su mandante, con ocasión al contrato de obra CI/CJ/2015-008 suscrito en fecha 9 de marzo de 2015, asimismo, en fecha 20 de junio de ese año, le fue notificado a su mandante la apertura del procedimiento administrativo.
Explicaron, que “…CORPOELEC manifestó que al no constar en el expediente administrativo la terminación de la obra, presumía el incumplimiento contractual en cuanto a las obligaciones asumidas en el contrato de Obra (Sic) Nº. CI/CJ-2015-008, por presunto incumplimiento de las estipulaciones del mismo, con ocasión a las normas aceptadas para la construcción de la Obra, así como con el lapso de ejecución previsto…”
Manifestaron, que en fecha 6 de julio de 2016, consignaron su escrito de descargos y pruebas en el procedimiento administrativo, asimismo, en fecha 7 de octubre de 2016, se dieron por notificados del acto administrativo contenido en la Providencia Nº CI-CJ-CO-R-003-2016 de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por el Presidente de Corpoelec.
Que, “…Solo el propio 7 de octubre de 2016, es decir, casi cuatro meses después que notificaran a FAGONSA del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio (13 de junio de 2016), y únicamente después de darnos por notificados del acto administrativo que hoy impugnamos, fue que nos permitieron acceder al expediente administrativo de este asunto. Es indispensable resaltar que por esa ‘reserva del expediente’ no pudimos conocer acerca de la suerte de las pruebas que habíamos promovido, no pudimos participar en su evacuación de ningún de las pruebas y, con mayor razón, nunca pudimos controlar las que según el acto impugnado fueron evacuadas…” (Mayúscula del original)
Denunciaron, que la administración violó el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el acto administrativo fue dictado de manera intempestiva, cercenándole a su mandante el lapso que por ley le correspondía para alegar y probar lo que considerase conveniente y nunca se le permitió el acceso al expediente, con lo cual ella no pudo conocer a cabalidad los hechos que se le imputaban ni el estado en que se encontraba el procedimiento.
Arguyeron, que la administración violó el principio de buena fe, confianza legítima o expectativa plausible y de seguridad jurídica, ya que su representada “…se limitó a seguir instrucciones impartidas por el ingeniero inspector de la obra, quien actuaba por órdenes de Corpoelec. Como puede observarse, partiendo del requerimiento hecho por el ingeniero inspector acerca de que se le remitieran a la brevedad las actas de suspensión, resultaba claro al menos para FAGONSA que la suspensión temporal Nº 4 sería suscrita por las partes, pero ello no ocurrió así. Todo esto constituye innegablemente una violación flagrante a los principios generales de buena fe y de confianza legítima o expectativa plausible, denunciados como infringidos por CORPOELEC, motivo por el cual debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado…” (Mayúscula del original)
Arguyeron, la violación del derecho constitucional de petición y obtención de oportuna y adecuada respuesta y como consecuencia de ello, al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que “…CORPOELEC debió emitir respuesta a FAGONSA entre el 26 de octubre de 2015 y el 13 de noviembre de 2015 y no intempestivamente el 31 de mayo de 2016, es decir, seis meses y 18 días después de los previsto en la norma; y, además, no puede pretender, como afirma ahora, que hacerlo con un retardo de 6 meses y 18 días después respecto del plazo fijado en la citada norma reglamentaria, constituye una respuesta oportuna…” (Mayúscula del original).
Añadió, que la administración violó su derecho a la defensa y al debido proceso, derivado del menoscabo por parte de la administración del principio de globalidad o de exhaustividad de la decisión administrativa, ya que dicha violación se produjo “…cuando CORPOELEC, evitó pronunciarse acerca de nuestro alegato contenido en el escrito de descargos y pruebas, consistente en afirmar que hubo distintos aumentos de salario y del programa de alimentación de los trabajadores entre febrero y octubre de 2015 y que los mismo afectaban las partidas correspondientes del Presupuesto Modificado Nº 1, motivo por el cual debía probarse el Presupuesto Modificado Nº 2. Más sin embargo, la respuesta de la Administración a dicho alegato fue, que los aumentos, sin analizar a cuales aumentos se refería, ya habían sido incluidos en el Presupuesto Modificado Nº 1, el cual fue aprobado el 17 de julio de 2015…” (Mayúscula del original).
Solicitaron, que se admita la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa CI-CJ-CO-R-003-2016, emanada en fecha 18 de julio de 2016, que sea declarado Con Lugar el recurso ejercido y en consecuencia, decrete la nulidad absoluta del acto administrativo.
Finamente, solicitaron sea declarada la procedencia de la medida cautelar típica del contencioso administrativo, consistente en decretar la suspensión de todos los efectos del acto administrativo impugnado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Pedro Pablo Calvani, Carlos La Marca Erazo y Alan Castillo Mac Farlane, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Fagonsa, C.A, contra el acto contenido en la Providencia Administrativa Nº CI-CJ-CO-R-003-2016 de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Presidente de la Corporación Industrial para la Energía Eléctrica, C.A.
Al respecto se observa que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...” (Negrillas de la Corte).
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
En atención a lo anterior y, visto que el recurso denunciado fue interpuesto contra el Presidente de la Corporación Industrial para la Energía C.A (CORPOELEC), quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 (autoridades estadales o municipales), esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
I.- De la admisibilidad de la acción principal
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda interpuesta, corresponde pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma y al efecto tenemos:
A tal objeto, observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
Por consiguiente, esta Corte ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Con respecto a la caducidad de la acción, esta Corte observa que el acto recurrido fue dictado el 18 de julio de 2016, siendo debidamente notificada el 7 de octubre de 2016, teniendo, a partir de ahí, ciento ochenta (180) días continuos para la interposición del recurso de nulidad, tal como lo indica el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 32. Las acciones de caducidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)” (Negrillas de la Corte).
Visto así, observa esta Corte, respecto a la acción de nulidad, que ésta fue interpuesta el 4 de abril de 2017, esto es, de forma TEMPESTIVA, no operando así, la caducidad de la acción. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que sustancie el procedimiento de Ley. Así se decide.
Asimismo, esta Corte ORDENA abrir cuaderno de medidas.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Pedro Pablo Calvani, Carlos La Marca Erazo y Alan Castillo Mac Farlane, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil FAGONSA, C.A, contra el acto contenido en la Providencia Administrativa Nº CI-CJ-CO-R-003-2016 de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Presidente de la CORPORACIÓN INDUSTRIAL PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, C.A.
2. ADMITE la demanda de nulidad interpuesta.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que sustancie el procedimiento de Ley.
4. ORDENA abrir cuaderno de medidas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Jueza Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-G-2017-000058
ERG/10
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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