JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000062

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de abril de 2017, por la ciudadana Belen Briceño Girón (INPREABOGADO bajo el Nº 15.397), en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS MARÍA ELBITTAR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.399.188, en su carácter Director de la Sociedad Mercantil “Restaurant Vista Grill, C.A.”, mediante el cual interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº DNPA/DS/2016/0111 de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE).
En fecha 25 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó como ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÀLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 7 de abril de 2017, la abogada Belén Briceño Girón, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jesús María Elbittar Villegas, en su carácter Director de la Sociedad Mercantil “Restaurant Vista Grill, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia Nº DNPA/DS/2016/0111 de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), mediante la cual –entre otros particulares− declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la providencia administrativa Nº DNPA/DS/2016/0071 de fecha 1º de julio de 2016, que ordenó la imposición de una multa a esa Sociedad Mercantil, ante lo cual expuso:
Que, en fecha 26 de mayo de 2016, su representada fue objeto de una fiscalización por los funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), dejando constancia de los hechos observados, el tipo de objeto y estados de los mismos, así como la ubicación de dicho local.
Sostuvo, que en el acta de inspección levantada a los efectos anteriores, se desprendió “…que en ningún momento fue solicitada la Estructura de costo y que fueron entregados a satisfacción todos los recaudos solicitados en el momento de la ejecución de dicha inspección, por lo que mal podemos caer en incumplimiento algún…” (Negrillas del original).
De seguidas, afirmó que en fecha 10 de junio de 2016, su representado, fue citado para el cierre del procedimiento y, en esa oportunidad, se le hizo entrega de un acta de medidas preventivas que señalaba “SE ORDENA DE INMEDIATO LA ESTRUCTURA DE COSTO”.
Con referencia a lo anterior, esgrimió que la estructura de costos antes mencionada nunca fue requerida a su representada en el momento de la práctica de la fiscalización, la cual según lo indicado, reposaba en sus oficinas. En ese sentido, destacó parte de la providencia dictada por la hoy demandada en la cual se dejó constancia que su representada no presentó la documentación respectiva de costo, infringiendo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 46 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de Precios Justos, así como de la providencia hoy atacada, en la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por haber sido presentado extemporáneamente.
A ese tenor, adujo que “…no se presentó la Estructura de Costos tanto en el momento de la Inspección, como en el acto de cierre de procedimiento, fue por la sencillísima razón que la misma no fue solicitada en ningún momento por la funcionaria…”. Adicionalmente, sostuvo que “…sería injusto la aplicación de esa penalización, debido a que insisto una vez más nunca no fue requerida Estructura de Costos, y en el momento de la Inspección le fueron entregados a la funcionaria actuante, todos los recaudos por Ella exigidos, lo cual demuestra nuestro grado de responsabilidad y nuestro deseo de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas…”.
Delató, que esa situación viola el principio de proporcionalidad y sobre esa base, fundamentó su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Posteriormente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, acotó que “…La Honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la suspensión de los efectos constituye medida cautelar por antonomasia del procedimiento contencioso administrativo, y aunque no haya sido consagrada expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, forma parte esencial de las medidas que puede acordar el Juez Contencioso como manifestación de sus amplios poderes…”.
Finalmente, peticionó que se declare la nulidad del acto sancionatorio emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia Nº DNPA/DS/2016/0111 de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente contra el acto administrativo que le impuso sanción de multa por la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta unidades tributarias (5.250UT) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 ejusdem, en virtud de lo cual, visto que la parte demanda no se encuentra dentro de las autoridades mencionadas en los referidos artículos, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se declara.


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso, y a tal efecto se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo parcialmente trascrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: 1) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, 2) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, 3) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 4) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, 5) cuando exista cosa juzgada, 6) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, 7) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprendió que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
En ese orden, específicamente con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidenció que el acto impugnado dictado en 11 de octubre de 2016, fue notificado a la parte recurrente en fecha 24 de ese mismo mes y año, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 7 de abril de 2017, debe considerarse que su ejercicio se verificó dentro del lapso de ciento ochenta días (180) días a los cuales hacer referencia el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
De manera que, no constatada en esta fase del procedimiento la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia Nº DNPA/DS/2016/0111 de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE). Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de librar y practicar las notificaciones correspondientes y sustanciar el procedimiento de Ley. Asimismo, en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada, se ORDENA a ese Juzgado de Sustanciación proceda abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo, así como copia de los recaudos con los cuales se acompañó la demanda, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Belen Briceño Girón, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jesús María Elbittar Villegas, en su carácter Director de la Sociedad Mercantil “Restaurant Vista Grill, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº DNPA/DS/2016/0111 de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión que impuso sanción de multa a la referida sociedad mercantil.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
4. ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte proceda abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo, así como copia de los recaudos con los cuales se acompañó la demanda, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-G-2017-000062
ERG/3
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental,