JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000065
En fecha 17 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado JUAN ALEXIS RAMÍREZ (INPREABOGADO Nº 48.273), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la asociación civil Unidad Educativa Instituto Arturo Michelena, inscrita y registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, estado Miranda el 6 de agosto de 2003, bajo el N° 21, Tomo 6, asistido por la Abogada Kerlly María Peraza Marcano (INPREABOGADO Nº 129.941), contra el acto administrativo Nº CONAPDIS-GRCF-Prov-2015-0424 de fecha 14 de octubre de 2016, dictado por la Presidenta del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS).
En fecha 25 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de abril de 2017, el Abogado Juan Alexis Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la asociación civil Unidad Educativa Instituto Arturo Michelena, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº CONAPDIS-GRCF-Prov-2015-0424 de fecha 14 de octubre de 2016, dictado por la Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (Conapdis), con base en lo siguiente:
Indicó que, “…el acto administrativo contra el cual ejerzo la presente Demanda de Nulidad, consiste en la DECISIÓN emitida por la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (Conapdis), en fecha 14 de octubre de 2016, consistente en la DECISIÓN o Respuesta emitida por el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), al Recurso de Reconsideración ejercido por la Asociación Civil Unidad Educativa Instituto Arturo Michelena, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, en la cual Ratificó la Decisión del Procedimiento Sancionatorio Nº CONAPDIS-GRCF-Prov-2015-0424, y declaró Procedente sanción de multa en su contra…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Infirió que, “…El ‘Acto Administrativo Recurrido’ incurre en los siguientes vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad: 1.- Violación de la garantía constitucional concretada por el principio de legalidad y tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas, consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Principio de legalidad y de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas constituye una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, la cual se encuentra consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagrada...”. (Subrayado y negrillas del original).
Añadió que, “…solo pueden ser infractores en los términos del artículo 86 de la Ley para las Personas con Discapacidad, los organismos públicos y empresas públicas, privadas o mixtas que planifiquen, diseñen, proyecten, construyan, remodelen y adecuen edificaciones y medios urbanos y rurales en los ámbitos nacional, estadal y municipal, que hayan sido responsables de las obras en las que se constataren las infracciones referidas en el artículo 31 de dicha ley (…) es claro que el conocimiento y aplicación de estas reglamentaciones técnicas solo puede exigirse a los sujetos responsables de tales obras (…) para el legislador, la relación de propiedad o de posesión sobre las edificaciones, carecer (sic) de relevancia normativa para la determinación del sujeto infractor...”. (Subrayado del original).
Expresó que, su representada, constituida en fecha 6 de agosto de 2003, no fue la responsable de la planificación, ni del diseño, proyecto, construcción, remodelación o adecuación de la edificación en la cual tiene su sede, obra que tiene existencia antes de la propia existencia de la Asociación Civil. Por esta razón el CONAPDIS no ha debido, partir de una relación de posesión o de propiedad sobre la edificación, sancionar a su representada con base en el artículo 86 de la Ley para Personas con Discapacidad, por supuestos incumplimientos de las normas COVENIN, pues tal sanción establecida en el referido artículo debe imponérsele al sujeto responsable de la obra.
Señaló que, “Al imponer a mi representada la sanción prevista en el artículo 86 de la Ley para las Personas con Discapacidad, el CONAPDIS extendió su potestad sancionatoria a un supuesto de hecho distinto previsto en dicha norma.
Acotó que, “para imponer sanción de multa según el artículo 86 de la Ley para las Personas con Discapacidad, debe existir un acto administrativo previo (definitivamente firme) que declare que un determinado sujeto de derecho ha sido responsable de una obra que presenta las infracciones referidas en el artículo 31 de la Ley para las Personas con Discapacidad, y que ordene corregir las fallas de la misma, por el mismo sujeto responsable o a través de un tercero, a instancia del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. Sólo en el supuesto de que el sujeto responsable de la obra, no cancelase el costo de las correcciones efectuadas por terceros (…) es que podría darse inicio al procedimiento sancionatorio previsto en la Ley...”.
Refirió que, “…las actas e informes de los funcionarios inspectores, en las que supuestamente se constató el supuesto incumplimiento de mi representada (…) no pueden considerarse equivalentes al acto administrativo previo que declare la supuesta infracción del artículo 31 de la Ley para las Personas con Discapacidad…”.
Añadió, que debe considerarse inválido igualmente el procedimiento sancionatorio Nº CONAPDIS-GI-Prov-2015-0424, pues fue suscrita por un órgano del CONAPDIS sin competencia para dar inicio a ningún procedimiento sancionatorio, ni para emitir o suscribir el acta de apertura del Procedimiento Sancionatorio Nº CONAPDIS-GRFC-Prov-2015-0424.
Señaló, que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto debido a que no existe el supuesto incumplimiento del artículo 31 de la Ley para las Personas con Discapacidad, pues le atribuyó a su representada hechos los cuales no compaginan con la realidad.
Argumentó que “El Acto Administrativo recurrido violó la prohibición de reformatio in peius en la resolución de los recursos administrativos, la cual implica una interdicción para la Administración de agravar la situación inicial del administrado, que ejerce los recursos administrativos previstos en la ley (…) el recurso de reconsideración ejercido por la Asociación Civil Unidad Educativa Instituto Arturo Michelena, resulta más gravoso que la decisión sancionatoria de fecha siete (7) de junio de 2016, recurrida en sede administrativa...”.
Indicó, que la potestad sancionatoria hacia la Asociación Civil Unidad Educativa Arturo Michelena por parte del CONAPDIS prescribió en razón de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley para Personas con Discapacidad.
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad, la cual pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, de fecha 14 de octubre de 2016, consistente en la decisión o respuesta emitida por el CONAPDIS del recurso de reconsideración ejercido por la Asociación Civil Unidad Educativa Instituto Arturo Michelena en fecha 28 de septiembre de 2016, en la cual ratificó la Decisión del Procedimiento Sancionatorio Nº CONAPDIS-GRFC-Prov-2015-0424.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el Abogado Juan Alexis Ramírez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la asociación civil Unidad Educativa Instituto Arturo Michelena contra el acto administrativo Nº CONAPDIS-GRCF-Prov-2015-0424 de fecha 14 de octubre de 2016, dictado por la Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (Conapdis).
Al respecto se observa que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...” (Negrillas de la Corte).
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
En atención a lo anterior y, visto que el recurso fue interpuesto contra el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 (autoridades estadales o municipales), esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda interpuesta, corresponde pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma y al efecto tenemos:
A tal objeto, observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
Con respecto a la caducidad de la acción, esta Corte observa que el acto recurrido fue dictado el 14 de octubre de 2016, la parte demandante fue notificada de dicho acto el 21 de octubre de 2016, teniendo, al día siguiente de esta fecha, ciento ochenta (180) días continuos para la interposición del recurso de nulidad, tal como lo indica el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 32. Las acciones de caducidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)” (Negrillas de la Corte).
Visto así, observa esta Corte, respecto a la acción de nulidad, que ésta fue interpuesta el 17 de abril de 2017, esto es, de forma TEMPESTIVA, no opera así, la caducidad de la acción. Así se decide.
Por consiguiente, esta Corte ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado JUAN ALEXIS RAMÍREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la asociación civil Unidad Educativa Instituto Arturo Michelena contra CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS).
2. ADMITE la demanda de nulidad interpuesta.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Jueza Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-G-2017-000065
ERG/6
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
|