JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000077
En fecha 27 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Ilario Díaz Mosqueda y Laura Teodosia Sequeda (INPREABOGADOS Nros. 244.928 y 244.927), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LISBETH CAROLINA SANTIAGO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 17.983.928, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN).
En fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de abril de 2017, los Abogados José Ilario Díaz Mosqueda y Laura Teodosia Sequeda, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Lisbeth Carolina Santiago Rondón, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº DG-014-2017, emanada del Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia, con base en lo siguiente:
Alegaron que, “En fecha, lunes 30 de Enero (sic) de 2017, fui notificada por mi superior inmediato que pasaba a la orden de recursos humanos de la Institución supra, sin ninguna explicación, o razonamiento que me permitiera conocer el porqué de la decisión, dese (sic) la fecha anterior hasta el día 13 de Marzo (sic) de 2017, cuando fui removida del cargo que desempeñaba como detective en la Institución, entregándoseme la providencia administrativa número DG-014-2017, que establece en el considerando, que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional es un Órgano de Seguridad del Estado, por lo que todos los funcionarios que desempeñan cargos en este servicio, son considerados funcionarios de confianza, dicha providencia, establece que se debe proceder a su retiro inmediatamente, visto que no se desempeñó previamente como funcionario público de carrera, expresamente señalado en el numeral dos (2) de la Providencia supra”.
Esgrimieron que, su patrocinada inició labores en el SEBIN en fecha 1º de diciembre de 2013 y le fue entregada la providencia administrativa Nº DG-014-2017, desempeñando funciones en dicho órgano por un tiempo de 3 años con 3 meses y 12 días, durante ese lapso su representada concursó para obtener el cargo de funcionario de carrera, mediante curso aprobado en fecha 18 de diciembre de 2013
Señalaron que, a su defendida no se le informó sobre el procedimiento a la cual era sometida, sólo fue llamada para notificarle de su retiro, en una franca violación del derecho a la defensa y el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregaron que, desde el 30 de enero de 2017 hasta el 13 de marzo de 2017, no se le notificó ni se le indicó de forma expresa la falta cometida ni la infracción que se le aplicaría, para que la misma pudiera ejercer su derecho a la defensa.
Denunciaron que, el acto mediante el cual se removió a su representada violentó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, precisando los mismos que tal garantía encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado o administrado, entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, entre otros, los cuales se han configurado a través de la jurisprudencia.
Adujeron que, sucedió una franca violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues no hubo una notificación previa que indicara la apertura del procedimiento administrativo.
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa número DG-014-2017, de fecha 30 de enero de 2017, emitida por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los José Ilario Díaz Mosqueda y Laura Teodosia Sequeda, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Lisbeth Carolina Santiago Rondón, contra el acto administrativo Nº DG-014-2017, de fecha 30 de enero de 2017, suscrita por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente caso la ciudadana Lisbeth Carolina Santiago Rondón, pretende la nulidad del acto administrativo Nº DG-014-2017, de fecha 30 de enero de 2017, dictado por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional mediante el cual se procedió a remover del cargo de Detective, fundamentando dicha resolución en que todos los funcionarios los cuales desempeñan actividades de Seguridad del Estado son considerados de confianza y en consecuencia son de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, como dicho acto administrativo propende terminar la relación de empleo público entre la ciudadana Lisbeth Carolina Santiago Rondón y el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), la acción pertinente para resolver la presente controversia es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, es necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcionare el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública indicó los juzgados competentes para dirimir las controversias suscitadas en aplicación de la referida Ley, es decir, cuando medie relación de empleo público; además dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubieren ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo ó 3) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación. Dicho criterio atributivo de competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- en materia funcionarial fue ratificado igualmente en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual expone que también serán competentes para conocer de los actos administrativos de efectos particulares derivados de la función pública.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 031 de fecha 5 de febrero de 2015, estableció:
“…con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación del principio de orden constitucional relativo al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Lisbeth Carolina Santiago Rondón en contra del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN). Así se decide.
Ahora bien, dado que las partes se encuentran domiciliadas en el Área Metropolitana de Caracas (Vid. Folio 6) y por cuanto el acto administrativo de retiro fue dictado en el domicilio antes referido, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, y ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Ilario Díaz Mosqueda y Laura Teodosia Sequeda actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana LISBETH CAROLINA SANTIAGO RONDÓN, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor.
3.- REMÍTASE el expediente judicial al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente conforme a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000077
ERG/6
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,
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