JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2002-001435
En fecha 2 de octubre de 2014, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión intentada por el Abogado Carlos Felipe Peña (INPREABOGADO Nº 33.144), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS JESÚS ROSAL REQUENA (cédula de identidad Nº 3.655.096), contra el acto administrativo Nº 03131 de fecha 29 de mayo de 2000, emanado de la DIRECIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
En fecha 15 de octubre de 2014, se pasó a librar las notificaciones correspondientes.
En fechas 10 de noviembre de 2014, se consignó oficio de notificación Nº 2014-6951, dirigido al Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
En fecha de 11 de noviembre de 2014, se consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Argenis Jesús Rosal Requena.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se consignó oficio de notificación Nº2014-6952, dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 18 de diciembre de 2014, el abogado Carlos Felipe Peña (INPREABOGADO Nº 33.144), actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó aclaratoria y corrección de errores materiales presentes en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2014.
En fecha 25 de noviembre de 2015, la parte actora solicito que esta Corte se pronunciara sobre escrito de fecha 18 de diciembre de 2014.
En fecha 30 de marzo de 2015, esta Corte fe reconstituida y el 8 de diciembre de 2015, se abocó a la causa.
En fecha 28 de mayo de 2017, se recibió diligencia de la parte actora mediante el cual se hizo llegar dos comunicaciones relacionadas con la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó esta Corte.
El 5 de abril de 2017, esta Corte se abocó a la causa y se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
Vistas las actuaciones, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
SOLICIUD DE ACLARATORIA
En fecha 18 de diciembre de 2014, el abogado Carlos Felipe Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Argenis Jesús Rosal Requena, solicitó aclaratoria y corrección de errores materiales presentes en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por esta Corte, con base en lo siguiente:
Señaló, que en el cuerpo de la sentencia, esta Corte erró al momento de nombrar a la parte demandada en los folios 76, 77, 78, 84, 88 y 90 de la segunda pieza del expediente, donde la mención correcta seria: “DIRECION GENERAL DE EDUCACION SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACION, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA”. Solicitó que se subsane el error.
Indicó, que en el escrito de la sentencia, en su tercer párrafo de la novena página, en el folio 82 de la segunda pieza del expediente, se presenta una actuación que no guarda relación con la causa, y solicitó su corrección.
Por último, solicitó aclaratoria con respecto a la supuesta omisión de la prueba de testigo evacuada y de documentos públicos presentes en el expediente.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciase sobre la solicitud de aclaratoria presentada por el Abogado Carlos Felipe Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Argenis Jesús Rosal Requena, y al efecto es de indicar tal solicitud se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Articulo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
En el encabezado del artículo transcrito, se aprecia la cualidad inmutable de la sentencia en su fondo, prohibiendo cualquier tipo de revocatoria o reformas que se produzca en la misma instancia. Esto se debe a que, con la sentencia, se busca procurar y proteger la seguridad jurídica del sistema, siendo que, por hecho contrario, si el Juez estuviese facultado para cambiar el contenido de fondo de su decisión, se produciría una incertidumbre constante y una desprotección a los intereses y derechos de los justiciables. Por otro lado, la norma en cuestión, le permite al Juez hacer todas las aclaraciones, ampliaciones y rectificaciones que considere necesarias, producto de errores materiales en el cuerpo de la sentencia. Por ello, se considera necesario explicar que se entiende por tales términos.
Por aclaratoria, entendemos el medio procesal mediante el cual se busca esclarecer menciones oscuras, dudosas o ambiguas, e inclusive incongruencias entre la parte motiva y la dispositiva que dificulten el entendimiento del fallo. Por ello se faculta al Juez de realizar las correcciones y aclaratorias necesarias que lleven a ilustrar claramente su decisión, siempre y cuando no se tenga que pronunciar sobre el fondo del asunto.
La ampliación, es una figura procesal mediante el cual se busca subsanar omisiones presentes en el fallo debido a errores cometidos por el Juez. Es un corolario del principio de congruencia, el cual impone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa de lo alegado y probado por las partes. Permitiéndose así, cierta modificación del fallo, siempre y cuando el Juez considere que su decisión no se ajustó a lo alegado y probado por las partes.
Por último se tienen las correcciones, las cuales son figuras procesales que buscan subsanar errores materiales en la sentencias, en lo respectivo a su redacción, a sus referencias y a cálculos numéricos presentes en el fallo.
Ahora bien, con respecto a la oportunidad que tienen las partes para realizar dicha solicitud, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece como lapso legal el día de publicación de la sentencia o el día siguiente, pero , y en pos de proteger los intereses de los justiciables, la Sala Constitucional ha pasado a interpretar este artículo, estableciendo que en casos en los cuales la decisión fuese extemporánea, el lapso para solicitar la aclaratoria iniciará al momento en el cual conste en el expediente la ultima notificación de la publicación de dicha sentencia (Vid. Sentencia Nº 113 de fecha 2 de enero de 2002, caso Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el criterio de la Sala Político-Administrativa, el lapso para solicitar aclaratoria será de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, y, como ya vimos, al ser una sentencia extemporánea, el lapso será de cinco (5) días de despacho siguientes a la última notificación de la publicación de la sentencia.
Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que la sentencia objeto de aclaratoria fue extemporánea, lo que implicó las respectivas notificaciones a las partes. Ahora bien, bajo los criterios expuestos, esta Corte constata que la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora esta fuera del lapso legal, debido a que la última notificación presente en el expediente data del 13 de noviembre del 2014 (folio 122), por tanto el lapso hábil para presentar la solicitud de aclaratoria comprendió los días 17, 18, 19, 20 y 24 de noviembre del 2014, mientras que la solicitud se procuró en fecha 18 de diciembre de 2014 (folio 124). Por tanto se trata de una solicitud EXTEMPORÁNEA. Así se decide.
Aun así, esta Corte considera que al tratarse de errores materiales de simple corrección, se pasará de manera oficiosa a subsanar las menciones erradas sobre el nombre de la parte demandada, siendo la denominación correcta: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, y no otra, procurando evitar cualquier posible circunstancia que entorpezca la ejecución del fallo.
A su vez, esta Corte pasa a suprimir el siguiente párrafo presente en la pagina nueve (9) del cuerpo de la sentencia (folio 82 de la segunda pieza del expediente), por no ser parte de la causa en cuestión:
“En fecha 2 de agosto de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación remitió mediante encomienda de fecha 31 de julio de 2007, el oficio Nº 716-07 dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”
Por otro lado, la parte actora solicitó que esta Corte se refiera sobre la supuesta omisión de la prueba de testigo y de los documentos púbicos presentes en el expediente. Como ya se refirió ut supra, la aclaratoria busca esclarecer puntos que pudiesen producir dificultades al momento de entender el contenido del fallo, siempre que tales correcciones no impliquen que el Juez deba pronunciarse sobre el fondo de la causa. Ahora, referirse sobre las pruebas que la parte considera omitidas implicaría revisar el fondo, lo que contrariaría la prohibición expresa de la norma procesal ya citada. Dicho esto, quien está facultado para dilucidar estos puntos es el Juez de Segunda Instancia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE por EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria realizada por el Abogado Carlos Felipe Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Argenis Jesús Rosal Requena, contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2014.
2. CORRECION DE OFICIO del nombre de la parte demandada, en el fallo.
3. TÉNGASE el presente fallo como parte de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFREN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-N-2002-001435
ERG/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,
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