JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-0001415

En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1239-12 de fecha 15 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jhonny Blanco Mendoza, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.102, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS EDUARDO FIGUERA PULIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.964.960, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de noviembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, designándose Ponente a la Juez María Eugenia Mata.

En fecha 12 de diciembre de 2012, fue recibido del Apoderado Judicial de la parte querellante, escrito de formalización de la apelación.

En fecha 14 de enero de 2013, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de enero de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 26 de marzo de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de junio de 2013, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de marzo de 2015, fue recibido del Apoderado Judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente casusa.

En fecha 11 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte.

En fecha 27 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de febrero de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se le pasó el expediente a los fines que dictara decisión correspondiente.

En fecha 26 de abril de 2016, se reconstituyó la Corte.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 18 de abril de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de marzo de 2012, el Abogado Jhonny Blanco Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Eduardo Figuera Pulido, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que el querellante salió Jubilado según Decreto No. 0965 de fecha 4 de noviembre de 2004, emanado del Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, siendo su último cargo el de Director de Línea, salario nivel 4, equivalente a 11 salarios mínimos, según la escala de salarios en el decreto No. 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002. Que, desde el retiro del querellante de la Administración Pública, el monto de la pensión no ha tenido ningún reajuste por incrementos o aumentos del salario, lo cual es violatorio del artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Estado Bolivariano de Miranda, del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, y los artículos 80 y 86 de la Carta Magna.

Agregó, que en vista de lo anterior se le han enviado varias comunicaciones a la Gerente de Recursos Humanos de la Gobernación, la última de fecha 29 de diciembre de 2011, donde se le solicita la homologación de la asignación por pensión de jubilación, y sólo se ha recibido la comunicación No. 2186/09 de fecha 13 de abril de 2009, en la cual reconoce que debe homologarse la pensión, pero hasta la fecha sólo se le ha hecho un pequeño ajuste en noviembre de 2011, el cual es insuficiente.

Puntualizó, que “Por concepto de diferencia de Pensiones (sic) de jubilación la cantidad de Bs. SIETE MIL QUINIENTOS DOS CON 76 Ctmos, (sic) (Bs. 7.502,76), por concepto de diferencia de bono de fin de año la cantidad de Bs. UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 69 Ctmos. (sic) (Bs. 1.875,69) y por concepto de diferencia de pago de bono único, la cantidad de Bs. TRESCIENTOS DOCE CON 61 Ctmos. (sic) (Bs. 312,61), para un total a pagar por diferencia para el año 2005 de (Bs. 9.691,61).” (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del texto original).

Señaló, que “Por concepto de diferencia de Pensiones (sic) de jubilación la cantidad de Bs. VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 96 Ctmos, (sic) (Bs. 21.638,96), por concepto de diferencia de bono de fin de año la cantidad de Bs. CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON 99 Ctmos. (sic) (Bs. 5.409,99) y por concepto de diferencia de pago de bono único, la cantidad de Bs. NOVECIENTOS UNO CON 66 Ctmos. (sic) (Bs. 901,66), para un total a pagar por diferencia para el año 2006 de (Bs. 27.951,61).” (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del texto original).

Marcó, que “Por concepto de diferencia de Pensiones (sic) de jubilación la cantidad de Bs. TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON 16 Ctmos, (sic) (Bs. 35.183,16), por concepto de diferencia de bono de fin de año la cantidad de Bs. OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 79 Ctmos. (sic) (Bs. 8.795,79) y por concepto de diferencia de pago de bono único, la cantidad de Bs. UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 95 Ctmos. (sic) (Bs. 1.465,95), para un total a pagar por diferencia para el año 2007 de (Bs. 45.444,90).” (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del texto original).

Adujo, que “Por concepto de diferencia de Pensiones (sic) de jubilación la cantidad de Bs. CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON 12 Ctmos, (sic) (Bs. 59.541,12), por concepto de diferencia de bono de fin de año la cantidad de Bs. CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 28 Ctmos. (sic) (Bs. 14.885,28) y por concepto de diferencia de pago de bono único, la cantidad de Bs. DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 88 Ctmos. (sic) (Bs. 2.480,88), para un total a pagar por diferencia para el año 2008 de (Bs. 76.907,28).” (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del texto original).

Indicó, que “Por concepto de diferencia de Pensiones (sic) de jubilación la cantidad de Bs. OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 32 Ctmos, (sic) (Bs. 80.641,32), por concepto de diferencia de bono de fin de año la cantidad de Bs. VEINTE MIL CIENTO SESENTA CON 33 Ctmos. (sic) (Bs. 20.160,33) y por concepto de diferencia de pago de bono único, la cantidad de Bs. TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA CON 05 Ctmos. (sic) (Bs. 3.360,05), para un total a pagar por diferencia para el año 2009 de (Bs. 104.161,70).” (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del texto original).

Mostró, que “Por concepto de diferencia de Pensiones (sic) de jubilación la cantidad de Bs. NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 04 Ctmos, (sic) (Bs. 96.938,04), por concepto de diferencia de bono de fin de año la cantidad de Bs. TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ CON 07 Ctmos. (sic) (Bs. 32.110,07) y por concepto de diferencia de pago de bono único, la cantidad de Bs. TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 69 Ctmos. (sic) (Bs. 3.940,69), para un total a pagar por diferencia para el año 2010 de (Bs. 132.988,80).” (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del texto original).

Expuso, que “Por concepto de diferencia de Pensiones (sic) de jubilación la cantidad de Bs. CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON 34 Ctmos, (sic) (Bs. 135.575,34), por concepto de diferencia de bono de fin de año la cantidad de Bs. CUARENTA MIL CUARENTA Y CINCO CON 33 Ctmos. (sic) (Bs. 40.045,33) y por concepto de diferencia de pago de bono único, la cantidad de Bs. CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS (sic) CON 20 Ctmos. (sic) (Bs. 5.826,20), para un total a pagar por diferencia para el año 2011 de (Bs. 181.446,87).” (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del texto original).

Alegó, que “Por concepto de diferencia de Pensiones (sic) de jubilación la cantidad de Bs. TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA CON 80 Ctmos, (sic) (Bs. 36.040,80), para un total a pagar por diferencia para el año 2012.”. (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del texto original).

Arguyó, que “Por lo tanto la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda le adeuda a mi representado por diferencias de pensiones de jubilación no Homologadas (sic) la suma de Bs. CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS CON 50 Ctmos. (sic) (Bs.473.062,50).” (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del texto original).

Indicó, que “Adicional adeuda por concepto de diferencias del pago del Bono (sic) de fin de año la suma de Bs. CIENTO VEINTITRES (sic) MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 48 Ctmos. (Bs. 123.282,48).” (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del texto original).

Detalló, que “De igual manera le adeuda por concepto de bono único la suma de Bs. DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 05 Ctmos. (Bs. 18.288,05). Para un total general de diferencia adeudado de Bs.614.633,03.” (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del texto original).

Finalmente, solicitó que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 2 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
Solicita el actor que la pensión de jubilación le sea reajustada en la cantidad equivalente a 11 salarios mínimos nacionales, según escala de salarios señalada en el Decreto Nº 0345, de fecha 22 de noviembre de 2002, así como que se le cancelen las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación cobradas y las que ha debido cobrar, desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de marzo de 2012, incluyendo las diferencias existentes en la bonificación de fin de año y el bono de recreación.
Que la Administración le adeuda por diferencias de pensiones de jubilación durante dicho lapso, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 473.062,50), por concepto de diferencias en el pago del Bono (sic) de Fin (sic) de año la suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 123.282,48) y por concepto de bono único o bono de recreación la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.288,05). Que por todo lo antes expuesto adeuda un total general de SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 614.633,03).
En efecto, argumenta el apoderado judicial del actor que su representado fue Jubilado según Decreto Nº 0965, de fecha 04 (sic) de noviembre de 2004, emanado del Gobernador del estado Miranda, siendo su último cargo el de Director de Línea, que según la escala de salarios señalada en el Decreto Nº 0345, de fecha 22 de noviembre de 2002, le corresponde el nivel V, con un equivalente de 11 salarios mínimos para ese momento según el mencionado Decreto, sin que el monto de la pensión haya sufrido ajuste alguno motivado a los incrementos o aumentos del salario mínimo urbano, violando el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del estado Miranda, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, así como también lo señalado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce que ha dirigido varias comunicaciones a la Gerente de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda y sólo ha recibido una respuesta, en la cual reconocen que efectivamente deben homologarle la pensión de jubilación; que hasta la fecha sólo se le ha realizado un pequeño ajuste en el mes de noviembre de 2011, pero que no alcanza lo que verdaderamente le corresponde en derecho.
Por su parte la representación judicial de la Gobernación querellada señala que, la jubilación que se le otorgó al hoy querellante mediante decreto suscrito por el Gobernador del estado Miranda, se encuentra viciada de ilegalidad, por cuanto dicho beneficio fue otorgado de conformidad con lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del estado Miranda y en concordancia con lo establecido en la cláusula Nº 61 numeral 1 de la V Convención Colectiva de Trabajo.
Que la pensión de jubilación fue otorgada sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Nacional que regula la materia y con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Director de Línea de Administración del Despacho del Gobernador del estado Miranda, sin haber cumplido 60 años de edad y 25 años de servicio, con un porcentaje que excede al límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede superar el ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Que en atención al criterio jurisprudencial emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría este Tribunal, a través del reajuste de la pensión de jubilación, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico.
Que en el caso que se declare procedente el reajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación solicitada será por los tres (3) meses anteriores a la querella interpuesta, considerándose caduco el derecho a accionar en el resto de tiempo transcurrido desde que se otorgó la jubilación.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de las documentales que corren insertas a los folios 09 (sic) al 11 del presente expediente, y que fueran consignadas por la parte actora junto con el escrito libelar, se evidencia que el hoy querellante fue jubilado en fecha 04 (sic) de noviembre de 2004, con el 100% (sic) por ciento de su último sueldo devengado, en el cargo desempeñado de Director de Línea, y en ese momento se le otorgó una pensión de jubilación equivalente hoy a Tres (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Veintinueve (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic) y Siete (sic) Céntimos (sic) (Bs. 3.829,77), lo cual no es controvertido de autos. Así mismo puede evidenciarse de las documentales cursantes a los folios 15 al 21 del presente expediente, y que fueran consignadas por la parte actora junto con el escrito libelar, las diferentes solicitudes que efectuara el hoy querellante ante la Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, en relación a la homologación de la pensión de jubilación por él disfrutada, siendo que dichas solicitudes fueron respondidas en dos oportunidades mediante comunicaciones que cursan a los folios 22, 23, 70 y 71 del presente expediente, y que fueron consignadas por el actor junto con su escrito libelar y escrito de promoción de pruebas respectivamente.
Ahora bien, establecida la condición de jubilado del hoy querellante, queda determinar por parte de este órgano (sic) jurisdiccional (sic) si resulta procedente el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que actualmente devenga el actor, tal y como fuera solicitado por éste, en la suma equivalente a 11 salarios mínimos nacionales, según la escala de salarios señalada en el Decreto Nro. 0345, de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrito por el entonces Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, que cursa a los folios 12, 13 y 14 del presente expediente y que fuese consignado por el actor junto con su escrito libelar, mediante el cual se estableció la Escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada de dicho estado, en efecto, de dicho Decreto se evidencia que el cargo de “Director de Línea”, nivel V, le correspondía percibir la cantidad de 11,00 salarios mínimos nacionales como remuneración mensual. Asimismo observa el Tribunal que el último cargo ostentado por el hoy querellante dentro de la Gobernación querellada fue el de Director de Línea de Administración del Despacho del Gobernador del estado Bolivariano de Miranda.
En ese sentido, observa este Tribunal que el Decreto Nro. 0345, de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrito por el entonces Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, como se dijo con anterioridad, estableció la Escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada de dicho estado, por tanto no deriva del mismo una obligatoriedad en ajuste de sueldo a un máximo obligatorio de 11 salarios mínimos, sino que tal cifra en un “tope” máximo en la remuneración mensual de los cargos de Alto Nivel Estadal que allí se señalan.
Aunado a esta circunstancia debe traer a colación este Tribunal, lo establecido en el Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, la cual prevé en su artículo 3 que la misma es aplicable a todos los altos funcionarios y altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, pertenecientes a los órganos y entes que integran el Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en sus diferentes ramas, así mismo establece el artículo 10 de la precitada Ley, que el límite máximo de los emolumentos mensuales de los Gobernadores o Gobernadoras de los estados, es el equivalente a nueve (09) (sic) salarios mínimos y que los emolumentos de los altos funcionarios y altas funcionarias, personal de alto nivel, de dirección del Poder Público Estadal y de elección popular, deben ser fijados en función de la población, situación económica, presupuesto consolidado y ejecutado, ingresos propios y disponibilidad presupuestaria con la que cuenta sin afectar los gastos de inversión y el ámbito territorial del estado, siempre que no exceda el límite máximo establecido en este artículo, es decir, que el cargo desempeñado actualmente por el hoy querellante en ningún caso podría devengar un sueldo superior equivalente a 09 (sic) salarios mínimos; por otro lado evidencia este Juzgador, que el referido Decreto tiene su basamento legal en la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, que entró en vigencia en fecha 26 de marzo de 2002, tal y como se evidencia de sus propios considerandos, la cual cabe destacar, fue derogada por la Disposición Derogatoria Única de la antes nombrada Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, por ello, al tener dicho Decreto su basamento legal en una ley derogada y contrariar lo establecido en la vigente Ley Nacional que rige la materia, debe entenderse que el mismo ha perdido vigencia, y no puede pretender el hoy querellante un reajuste en su pensión de jubilación con base al mismo.
Asimismo, tal y como lo señaló la representación judicial de la parte querellada, al actor se le otorgó la pensión de jubilación en fecha 04 (sic) de noviembre de 2004, cuando contaba con 45 años de edad y más de veinte (20) años de servicio, con un monto equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, es decir, sin haber cumplido 60 años de edad y 25 años de servicio, con un porcentaje que excede al límite máximo del monto que por concepto de jubilación le hubiera correspondido, el cual no puede superar el ochenta por ciento (80%) del sueldo base, por ello, es que este Tribunal determina sin lugar a dudas que al actor se le otorgó el beneficio de jubilación, sin cumplir con los requisitos legales establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (hoy denominada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), por lo que mal podría este Juzgador homologar una pensión de jubilación que fue otorgada al demandante, sin cumplir con los requisitos legales establecidos en la Ley, por lo que no existe violación alguna del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como tampoco de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fue invocado por el demandante, por lo que en razón de lo antes expuesto, resulta improcedente el reajuste u (sic) homologación de la pensión de jubilación solicitada por la parte actora y en consecuencia, resulta también improcedente las diferencias de la pensión de jubilación demandadas, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado (sic) JHONNY BLANCO MENDOZA, apoderado (sic) judicial (sic) del ciudadano JESÚS EDUARDO FIGUERA PULIDO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Mayúscula del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 2012, el Abogado Jhonny Blanco Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Eduardo Figuera Pulido, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Adujo, que el Tribunal A quo declaró sin lugar la presente querella funcionarial, considerando que ese derecho no le correspondía a su favorecido argumentando dicha decisión de la siguiente manera: “En ese sentido, observa este Tribunal que el Decreto Nro. 0345, de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrito por el entonces Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, como se dijo con anterioridad, estableció la Escala (sic) de Sueldos (sic) para Altos (sic) Funcionarios al Servicio (sic) de la Administración Pública Central y Descentralizada de dicho estado, por tanto no deriva del mismo una obligatoriedad en ajuste de sueldo a un máximo obligatorio de 11 salarios mínimos, sino que tal cifra en un ‘tope’ máximo en la remuneración mensual de los cargos de Alto (sic) Nivel (sic) Estadal (sic) que allí se señala.”

Alegó, que en el contenido de la Sentencia apelada arguyó “(…) que el cargo desempeñado actualmente por el hoy querellante en ningún caso podría devengar un sueldo superior equivalente a 09 (sic) salarios mínimos; por otro lado evidencia este Juzgador, que el referido Decreto tiene su basamento legal en la Ley Orgánica de Emolumentos para alto Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, que entró en vigencia en fecha 26 de marzo de 2002, tal y como se evidencia de sus propios considerados, la cual cabe destacar, fue derogada por la Disposición Derogatoria Única de la antes nombrada Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Púbico, por ello, al tener dicho Decreto su basamento legal en una ley (sic) derogada y contrariar lo establecido en la vigente Ley Nacional que rige la materia, debe entenderse que el mismo ha perdido vigencia, y no puede pretender el hoy querellante un reajuste en su pensión de jubilación…”

Señaló, que argumento el Tribunal A quo “Asimismo, tal y como lo señaló la representación judicial de la parte querellada, al actor se le otorgó la pensión de jubilación en fecha 04 (sic) de noviembre de 2004, cuando contaba con 45 años de edad y más de veinte (20) años de servicio, con un monto equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, es decir, sin haber cumplido 60 años de edad y 25 años de servicio, con un porcentaje que excede al límite máximo del monto que por concepto de jubilación le hubiera correspondido, el cual no puede superar el ochenta por ciento (80%) del sueldo base, por ello, es que este Tribunal determina sin lugar a dudas que al actor se le otorgó el beneficio de jubilación, sin cumplir con los requisitos legales establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (hoy denominada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), por lo que mal podría este Juzgador homologar una pensión de jubilación que fue otorgada al demandante, sin cumplir con los requisitos legales establecidos en la Ley…”

Manifestó, que el Tribunal de origen consideró que la jubilación otorgada a su representado es nula, por lo que le tocaría solicitar entre otras cosas la reincorporación a las labores habituales que desempeñaba el ciudadano Jesús Eduardo Figuera Pulido, insistiendo que el A quo que no existe violación alguna del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Aseveró, que el A quo indicó que la Ley por la cual se le otorgó el beneficio de jubilación estaba derogada y que por lo tanto no le correspondía el derecho que tienen todos los jubilados a que su pensión sea homologada, derecho que le asiste por estar señalado en la misma Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en armonía con la convención colectiva vigente para todos los funcionarios adscritos a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

Argumentó, que el querellante se le otorgó el beneficio de jubilación en base a la convención colectiva vigente para ese momento, mal pudiera el A quo declarar que la misma es ilegal y que por lo tanto no le corresponden los beneficios señalados en el contrato y la misma Ley.

Consideró, que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, e igualmente la disposición transitoria tercera señala que quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley, y la disposición cuarta que amplia y ampara a las convenciones colectivas, indicando que los Regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma.

Añadió, que la jubilación dada a la querellante se corresponde a lo señalado en la cláusula Nº 56 del Contrato Colectivo celebrado entre la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-Miranda), que establece lo siguiente “1- Los funcionarios de carrera que tengan más de veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales tres (3) años sean al servicio del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y cuarenta y cinco (45) años de edad cumplidos, tendrán derecho al beneficio de la jubilación con un porcentaje del cien por ciento (100%) de su sueldo.”.

Indicó, que el hecho es avalado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que emitió un pronunciamiento dirigido a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, visto de manera efectiva que es un Derecho que le asiste a su representado, por lo que su pensión de jubilación debe ser ajustada a 11 salarios mínimos actuales.

Solicitó, que sea declarada con lugar la presente apelación, se modifique la Sentencia del Tribunal A quo y se le conceda el beneficio de homologación y revisión de las pensiones de jubilación al querellante, desde que comenzaron los aumentos del salario mínimo en el año 2004, hasta el cumplimiento definitivo por parte de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

V
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Eduardo Figuera Pulido, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto observa:

El presente caso se circunscribe a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del Abogado Jhonny Blanco Mendoza con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Eduardo Figuera Pulido, por motivo de homologación y revisión de la pensión de jubilación que le fuera otorgada, desde que comenzaron los aumentos del salario mínimo en el año 2004, hasta el cumplimiento definitivo por parte de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, y a tal efecto observa:
Aprecia esta Corte que en el caso bajo análisis la parte apelante no indicó de manera diáfana los vicios de los cuales adolece la sentencia dictada por el Juzgado A quo, no lo es menos que el Apoderado Judicial de la parte recurrente-apelante sí manifestó en el aludido escrito las razones de disconformidad que tiene con la Sentencia de instancia, razón por la cual esta Corte de conformidad con el principio iura novit curia según el cual el Juez conoce el derecho, bastando con que la parte apelante narre simplemente lo hechos ocurridos para que el Sentenciador los subsuma en el dispositivo legal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional se permite concluir que lo artículos aplicables al supuesto de hecho expresado por el Apoderado Judicial de la parte apelante son el 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios e igualmente las disposiciones transitorias tercera y cuarta eiusdem, y el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en razón de lo cual entra a determinar si efectivamente en el caso de autos el Juzgado A quo al dictar la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer de las denuncias antes delatadas en la forma siguiente:

Sobre la base de las anteriores premisas, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos el Juzgado A quo incurrió en un error y por ende en un falso supuesto de derecho, al decidir sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, declarando improcedente el reajuste u homologación de la pensión de jubilación solicitada por la parte actora y en consecuencia, resultó inoportuno las diferencias de la pensión de jubilación demandadas, al respecto se tiene:

- Del vicio de falso supuesto de derecho

Con relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 08 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:

“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, publicada en el año 2000, páginas 423 y 424, sostuvieron en relación con el vicio de falso supuesto lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil vigente denomina a tal error ‘suposición falsa’, lo cual aleja la posibilidad de confundirlo con el error de interpretación que se comete al malentender el supuesto de hecho abstracto de la norma, que algunos autores han denominado ´falso supuesto de derecho´, para centrar el problema en que el juez supone la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acto o instrumento del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente.
Debe tratarse del establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas; por ejemplo, no se puede combatir como falso supuesto la determinación del sentenciador, que erróneamente afirma que la posesión es pública, sino que la denuncia debe referirse al hecho concreto: se levantó una cerca, o se colocó en el terreno un vigilante.
Al respecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia:
…omissis…
Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.

Es así, como el falso supuesto de hecho se materializa cuando el Juez atribuye a un determinado acto o instrumento que cursa en el expediente menciones que no contiene, da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el mismo o un hecho inexacto, lo cual resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas cursantes en el expediente.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho resulta pertinente para esta Corte señalar lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República con respecto a tal institución recursiva:

“…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…” (Ver: sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.) (Negrillas de esta Corte).

Del fallo transcrito se tiene que tal vicio se constituye, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo (Ver sentencia N° 937 de fecha 30 de septiembre de 2010, caso: Wenco Capitolio, C.A.).

Así pues, en el caso de autos el Tribunal A quo expresó que al ciudadano Jesús Eduardo Figuera Pulido parte actora en la presente causa se le otorgó el beneficio de jubilación, sin cumplir con los requisitos legales establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (hoy denominada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), ya que “(…) se le otorgó la pensión de jubilación en fecha 04 (sic) de noviembre de 2004, cuando contaba con 45 años de edad y más de veinte (20) años de servicio, con un monto equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, es decir, sin haber cumplido 60 años de edad y 25 años de servicio, con un porcentaje que excede al límite máximo del monto que por concepto de jubilación le hubiera correspondido, el cual no puede superar el ochenta por ciento (80%) del sueldo base…” Razón por la cual el Tribunal A quo señaló en la sentencia que era improcedente el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que le fue otorgada al demandante, sin cumplir con los requisitos legales establecidos en la Ley, por lo que especificó que no existía violación alguna del artículo 13 eiusdem, así como tampoco de los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna.

Aunado a ello, observa esta Corte que el ajuste de la pensión de jubilación previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se produce cuando el cargo desempeñado por un funcionario activo del mismo nivel y rango sufre un aumento, y es un derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración, de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

Agregó el Tribunal A quo, que el Decreto Nro. 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrito por el entonces Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, que estableció la escala de sueldos para altos funcionarios al servicio de la administración pública central y descentralizada de dicho estado, indicando el A quo que “(…) por tanto no deriva del mismo una obligatoriedad en ajuste de sueldo a un máximo obligatorio de 11 salarios mínimos, sino que tal cifra en un ‘tope’ máximo en la remuneración mensual de los cargos de alto nivel estadal que allí se señalan y tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público, la cual prevé en su artículo 3 que la misma es aplicable a todos los altos funcionarios y altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular pertenecientes a los órganos y entes que integran el Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en sus diferentes ramas, así mismo establece el artículo 10 de la precitada Ley, establece el monto equivalente a nueve salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los Gobernadores o Gobernadoras de los estados, funcionarios, personal de alto nivel, de dirección del Poder Público Estadal y de elección popular, deben ser fijados en función de la población, situación económica, presupuesto consolidado y ejecutado, ingresos propios y disponibilidad presupuestaria con la que cuenta sin afectar los gastos de inversión y el ámbito territorial del estado, por otro que el referido Decreto tiene su basamento legal en la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado y Municipios, que entró en vigencia en fecha 26 de marzo de 2002, tal y como se evidencia de sus propias consideraciones, la cual fue derogada por la Disposición Derogatoria Única antes nombrada Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, por ello, al tener dicho Decreto su basamento legal en una Ley derogada y contrariar lo establecido en la vigente Ley Nacional que rige la materia, debe entenderse que el mismo ha perdido vigencia, y no puede pretender el hoy querellante un ajuste en su pensión de jubilación con base al mismo”.
De igual modo esta Corte se ha pronunciado respecto al beneficio de la jubilación, así mediante sentencia 19 de junio de 2008 (caso: Pastor Ery Laurens), se resaltó el carácter social del beneficio de la jubilación, en los siguientes términos:
“(…) una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental”.
Posteriormente, en decisión del 18 de abril de 2008 (caso: Yhajaira Pacheco), se dejó establecido lo siguiente:
“(…) aprecia esta Corte que la jubilación es un derecho social de rango Constitucional (Vid. Artículo 86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –en lo adelante Ley del Estatuto-…omissis… se observa que para el momento de su destitución la referida ciudadana tenía la edad de cincuenta y cinco (55) años, razón por la cual esta Corte declara que la referida ciudadana cumple con el requisito relativo a la edad …omissis…se observa que la referida ciudadana prestó servicios para la administración pública durante treinta y dos (32) años, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar que la referida ciudadana cumple con la exigencia referida al tiempo de servicio. Así se declara.
Esto así, esta Corte observa que la referida ciudadana cumple con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para otorgar el beneficio de jubilación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resuelve que el iudex a quo actúo conforme a derecho, al haber ordenado la tramitación de la jubilación de la ciudadana Orieta del Valle Noria Fuentes. Así se decide”.
La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años.
El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005).
El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne y vitalicio al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años.
En cuanto al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, esta Corte observa que el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
Ahora bien, para determinar si en efecto el fallo del iudex a quo se encuentra conforme a Derecho, esta Corte pasa hacer las siguientes consideraciones:
Tal como se ha señalado en decisión de fecha 4 de julio de 2006, Nº 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), esta Corte estableció, que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

“(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".

De igual forma, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador. Así se decide.

Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades. Así se decide.

Igualmente, debe esta Corte señalar que en el presente caso, el Apoderado Judicial de la parte recurrente interpuso el recurso en fecha 26 de marzo de 2012, pretendiendo el ajuste de la pensión jubilatoria desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de marzo de 2012, siendo así, existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las Leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional advierte que, siendo la solicitud del recurrente de naturaleza funcionarial, su tratamiento procesal está regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto es congruente indicar que dicha Ley estatuye en su artículo 94 que:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Si bien es cierto, como se expuso arriba, al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso este que corre indefectiblemente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial pertinente.
Así, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas,), esta Corte estableció que:
“(…) a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En consecuencia, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 26 de marzo de 2012, se debe efectuar el reajuste de la pensión jubilatoria del querellante desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional.
Por fuerza de los razonamientos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determina que, siendo el ajuste de pensión una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional vale tomar en consideración lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto expreso señala:

“Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública”.

Aunado a lo anterior, vale tomar al respecto el contenido del Contrato Colectivo celebrado entre la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (S.U.N.E.P.-MIRANDA), VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 2009 - 2011, en la Cláusula Nº 56, cuyo texto expreso señala:

“CLÁUSULA No. 56: JUBILACIONES Y PENSIONES
El Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano (sic) de Miranda se obliga a conceder a sus funcionarios el beneficio de la Jubilación, sobre la base del sueldo, conforme a la escala y requisitos siguientes:
1.- Los funcionarios de carrera que tengan veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales tres (3) años sean al servicio del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y cuarenta y cinco (45) años de edad cumplidos, tendrán derecho al beneficio de la jubilación con un porcentaje del cien por ciento (100%) de su sueldo…” (Mayúscula y negrita del original).

Asimismo, en la Cláusula Nº 57, cuyo texto expreso señala:

“CLÁUSULA No. 57: BENEFICIOS PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
El Ejecutivo Regional del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, se compromete a reconocer los incrementos de sueldo básico de esta Contratación Colectiva, en cincuenta por Ciento (sic) (50%) de todos los Jubilados (sic) Administrativos (sic) y Pensionados (sic) por Incapacidad (sic) y amparados por la presente Convención Colectiva. Asimismo, se les reconoce expresamente el derecho de percibir adicionalmente al incremento establecido en la presente convención Colectiva, todos los incrementos de sueldos decretados tanto por el Ejecutivo Regional del Estado (sic) Bolivariano de Miranda al personal activo, un cincuenta por ciento (50%) de ellos; así como el cien por ciento (100%) de los incrementos otorgados por el Gobierno Nacional siempre y cuando no sean excluidos expresamente de su aplicación y en la oportunidad que el Ejecutivo Nacional envíe los recursos para tales fines. Dichos incrementos se harán tomando como base el sueldo básico inicial del grado del tabulador salarial vigente”. (Mayúscula y negrita del original).

En armonía con lo anterior, cursa a los folios 10 y 11 Decreto No. 0965, de fecha 4 de noviembre de 2004, emanado del Gobernador del estado Miranda para aquel entonces Enrique Mendoza, a través del cual se concedió el beneficio de jubilación al querellante con un monto equivalente al 100% del último sueldo devengado por haber cumplido 20 años de servicio, lo cual se evidencia al leer la cláusula 56 contenida en la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del estado Miranda que riela a los folios 36 al 37; y aunado a ello en los folios 110 al 113 se halla el oficio No. F-CJ-DLA-E-No. 0486, de fecha 19 de agosto de 2011, donde se lee el pronunciamiento u opinión técnica emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, sobre el otorgamiento de pensión a trabajadores del estado Bolivariano de Miranda, en ejercicio de su atribución de evaluar las directrices y políticas de la administración pública, donde consideró que debe procederse con la solicitud de jubilaciones de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 56 de la referida convención colectiva, y que todos aquellos funcionarios que tuvieran veinte (20) años de servicio, tendrían el derecho a la jubilación con un porcentaje del 100% de su sueldo e igualmente, se lee que el Ejecutivo Regional del estado Bolivariano de Miranda reconocerá los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, a menos que en éstos se excluya a las Gobernaciones y otros entes públicos.

Todo lo antes expuesto, permite concluir a esta Corte que efectivamente se otorgó el beneficio de jubilación al querellante, de conformidad con los instrumentos normativos vigentes para el momento, en consecuencia no es ilegítima, como la consideró el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no se pronunció sobre el ajuste.

Ello así, esta Alzada observa que el Juzgado A quo, ha debido pronunciarse sobre si procedía o no el ajuste de jubilación, lo cual no hizo sino que se limitó a resolver que resultaba ilegítima la pretensión del querellante por cuanto su jubilación fue otorgada con base en el ciento por ciento (100%) de su sueldo, lo que contravenía lo expuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, según el cual dicho monto no puede exceder del 80% del sueldo base, por lo que declaró improcedente el ajuste de la jubilación del solicitante.

No obstante, aprecia esta Corte que el A quo además de no circunscribirse a lo establecido en la pretensión -ajuste de la jubilación y no verificar los términos en que ésta fue acordada-, dejó en un total estado de indefensión al peticionante; razón por la cual debe revocarse la sentencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1723 de fecha 17 de diciembre de 2012, caso: “Luisa Cecilia Andreu de Lezama”, en un caso similar al que nos ocupa, señaló que el no ajustar la pensión a la realidad actual, implicaría dejar al solicitante recibiendo un monto que si bien en el año en que se otorgó, para este caso 2004, era adecuado para garantizarle una calidad de vida durante su vejez a la persona, doce años más tarde no es suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida con los precios actuales de los bienes y servicios, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación y agregó que “…el hecho de haber verificado un presunto error en el acto administrativo (lo cual se insiste, no era la materia a debatir en la causa) no era óbice para que acordara el ajuste, de verificarse la procedencia del mismo, al confrontar el monto percibido por la solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era una funcionaria activa…”.(Negrillas del texto original).

En ese sentido, atendiendo a que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

En este sentido, la facultad de la Administración de revisión de los montos de las jubilaciones, establecida en el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe ser entendida más como una obligación “…de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas (…) [que prevén tal revisión] reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades…” (Vid. sentencia Nº 2015-0635 de fecha 14 de julio de 2015, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base al cien (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Director de Línea, que según la escala de salarios señalada en el decreto No. 0345, le corresponde el nivel V, con un equivalente de 11 salarios mínimos para ese momento.

Ello así, observa esta Corte que efectivamente el ciudadano Jesús Eduardo Figuera Pulido, posee el derecho que gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

Es por ello, que tomando en consideración el criterio jurisprudencial que antecede, los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 16 de su Reglamento, y la cláusula No. 56 del Contrato Colectivo celebrado entre la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-Miranda); esta Alzada estima que la sentencia recurrida lesionó no solo el derecho social de la jubilación del solicitante, sino que desconoció los criterios jurisprudenciales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se ordena a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, la homologación y revisión de la pensión del querellante.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jhonny Blanco Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Eduardo Figuera Pulido, contra la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Para efectuar los cálculos aquí ordenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2012, por el Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Eduardo Figuera Pulido, contra la Sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jhonny Blanco Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS EDUARDO FIGUERA PULIDO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. SE REVOCA la sentencia apelada.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada conforme la motiva del presente fallo.

5. Se ORDENA a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, homologación y revisión de las pensiones de jubilación que devenga el ciudadano querellante JESUS EDUARDO FIGUERA PULIDO y la cancelación de diferencia de los montos pendientes, desde el día 26 de diciembre de 2011 (tres meses anteriores a la interposición de la querella), hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación.

5. SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2012-001415
MECG/13

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.