JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000109

En fecha 8 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17-0069 de fecha 6 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente Nº 15-3771 (Nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la demanda por cobro de fianza interpuesta por la ciudadana HEIDY MADELAINE SÀNCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.472.472, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.097, actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÒN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) contra la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 2 de febrero de 2017, por la abogada Heidy Madelaine Sánchez Delgado contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la demanda interpuesta por la mencionada Fundación contra la Sociedad Mercantil Seguros Universitas C.A.
En fecha 14 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó como ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 14 de marzo de 2017, se abrió el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el mismo en fecha 22 de ese mismo mes y año.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha 2 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la demanda por cobro de fianza interpuesta por la ciudadana Heidy Madelaine Sánchez Delgado, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación De Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) contra la Sociedad Mercantil Seguros Universitas C.A.
Dicho pronunciamiento obedece al hecho que en fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado Superior en referencia, dictó auto en el cual –entre otros particulares– admitió la demanda interpuesta por la apoderada judicial de la FUNDACIÒN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y de ese mismo modo, conminó a la parte actora con el objeto que consignara los fotostatos para la práctica de la citación y notificación respectiva. No obstante, hasta la fecha de dicho dictamen, no se constató que la recurrente consignara los fotostatos en cuestión, habiendo transcurrido más de un (1) año sin que la misma diera impulso procesal a la causa, lo cual evidenció “(…) una absoluta inactividad procesal de la parte recurrente (…)”.
Con base a lo anterior, el Superior dictó la sentencia –hoy apelada– al considerar llenos los requisitos para declarar consumada la perención y extinguida la instancia en la demanda en cuestión, en atención a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
II
DE LA FUNDAMENTACIÒN DE LA APELACIÒN

En fecha 8 de marzo de 2017, la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación en el cual adujo lo siguiente: “(…) El patrimonio de la Fundación estará constituido por: Los Aportes que, previo cumplimiento de las formalidades legales, le asigne el Ejecutivo Nacional, por lo tanto ciudadano Juez, estamos en presencia, y está en juego el patrimonio de la nación (…)”.
De igual manera, fundamentó su pretensión con base al contenido de los artículos 8 y 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, referente a las normas de orden público así como a los privilegios y prerrogativas procesales de la República, considerando que “(…) la educación es un derecho humano y un deber social fundamental del Estado y que éste debe asumirla como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades (…)”, por lo que señaló que la Fundación a la cual representa (FEDE) es llamada a cumplir de forma cabal los procedimientos relativos a la ejecución de obras públicas en amparo del interés colectivo y, en el caso de marras, lo dictaminado por el Juzgado Superior perjudica los intereses patrimoniales de su representada así como los de la República, en razón de lo cual, invocó a su favor los privilegios y prerrogativas en referencia, los cuales –a su decir– no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de origen a la hora de dictar la decisión recurrida.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación planteada. Así se declara.-
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación planteada y, siendo que la misma tiene por objeto establecer, en primer lugar, si en el caso que nos ocupa, en efecto se configuró la perención y extinción de la instancia declarada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en segundo lugar, si son aplicables los privilegios y prerrogativas de la República, por tratarse de una fundación del Estado, creada por Decreto Presidencial Nro. 1.555, de fecha 11 de mayo de 1.976, publicado en Gaceta Oficial Nro. 30.978 de la misma fecha, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 7 de julio de 1976, cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, pudiendo verse afectados los intereses del mismo, para lo cual pasa a pronunciarse tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
En fecha 10 de febrero de 2015, se inició el presente asunto con ocasión de la demanda por cobro de fianza interpuesta por la ciudadana Heidy Madelaine Sánchez Delgado, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación De Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) contra la Sociedad Mercantil Seguros Universitas C.A, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Seguidamente, el 19 de febrero de 2015, el referido Juzgado Superior, se declaró competente para conocer la demanda en cuestión, la admitió y ordenó librar la citación y notificaciones correspondientes (Seguros Universitas, C.A., “Constructora Megavatios, C.A.” y Procuraduría General de la República). De ese mismo modo, por nota secretarial de esa misma fecha, la parte actora fue conminada para que consignara los fotostatos requeridos a los fines de practicar la citación y notificación respectiva. (Folio 39, pieza única).
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se comprobó que entre la fecha en la cual se registró la presente causa en el libro respectivo (10 de febrero de 2015) y la fecha en la que el aquo admitió la misma (19 de febrero de 2015) transcurrieron cuatro (4) días despacho. En ese sentido, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a decir:
“Admisión de la demanda
Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo…”.(Negrillas de esta Corte).

En ese mismo orden y dirección, el Código de Procedimiento Civil, señala en cuanto a la notificación de las decisiones dictadas fuera del lapso, lo siguiente:
“Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. (Negrilla de la Corte).

De allí, la obligación del Tribunal Superior de notificar a la parte actora de la admisión de la demanda en cuestión, al haber dictado esa actuación procesal fuera del lapso legal correspondiente.
Del caso objeto de estudio, resulta evidente que la admisión de la demanda interpuesta por la representación de FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) contra la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., fue dictada por el aquo fuera del lapso legalmente establecido para ello, es decir, fuera de los tres días de despacho a los que hace referencia la normativa anteriormente citada, en virtud de lo cual era preciso librar la notificación dirigida a la parte demandante a los fines de imponerla de dicha admisión y, de esa forma, salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa, ello según lo consagrado en nuestra Carta Magna. Así se declara.
Por otra parte, en lo tocante a la declaratoria de perención y la extinción de la instancia, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en decisión de fecha 2 de marzo de 2016, esta Corte precisa agregar lo que refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a la procedencia de la figura de la perención de la instancia, cuando establece:
“Perención
Artículo 41.- Toda instanciase extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de esta Corte)
De lo antes citado, se desprende el supuesto necesario para que pueda operar el mecanismo procesal de la perención, a saber, que no se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en el transcurso de un (1) año, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, es decir, que si el último acto procesal a realizar dentro de un proceso le corresponde al sentenciador, mal podría la causa estar viciada de perención.
A ese respecto, el autor Rengel-Romberg, dispone que para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes y que “debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”. Así entonces, resalta que la actividad del juez “basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso”.
De los anteriores planteamientos, se deduce que en el caso de marras fue dictado el auto de admisión de la demanda fuera del lapso legal otorgado para la misma, ante lo cual debía notificarse a la parte demandante con el objeto de ponerla a derecho y poder desarrollar así las actuaciones procesales subsiguientes dentro del marco legalmente establecido, tal como ha sido sostenido por la doctrina, así como en distintas decisiones emanadas del máximo Tribunal de la República; no obstante, de la revisión de las actas del presente asunto se evidenció que el Tribunal Superior no efectuó ese acto de notificación, pudiendo atentar con ello a las garantías y derechos fundamentales de la parte actora.
Posteriormente, se verificó un dictamen contentivo de una declaratoria de perención y extinción de la causa, recaída sobre la hoy apelante con base a lo estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual a criterio de esta Corte no podría haber operado, partiendo del hecho que no se cumplieron con los supuestos establecidos para que procediera ese mecanismo legal, toda vez que el último acto para el desarrollo del proceso era inherente al Juzgador y no a la parte demandante, ante lo cual no fueron llenados los extremos legales para que el caso de marras hubiere perimido. Así se declara.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Instancia Jurisdiccional el particular observado en la presente causa, respecto al hecho que si bien es cierto, se evidenciaron faltas en el devenir del proceso por parte del Superior en cuanto a la notificación de la parte actora, así como en el fallo dictado, no es menos cierto y significativa la apatía y falta de interés procesal denotada por parte de la representación judicial de la actora, la cual eventualmente podría causar una afectación al patrimonio de una entidad estatal.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, consagra lo siguiente:
“Artículo 91.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
(Omissis)
2. La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley…”. (Negrillas de esta Corte)

Con referencia a lo anterior, podemos colegir que si bien el aquo debió cumplir con su obligación de notificar a la parte demandante con el objeto de ponerla a derecho y poder desarrollar así las actuaciones procesales subsiguientes, no es menos cierto que la representación judicial de la misma, se encontraba en la obligación de mantener una actitud comprometida, diligente y solidaria a lo largo de su actividad dentro del proceso con el objeto de dar impulso procesal al mismo, más aun cuando se encuentran inmiscuidos intereses tan significativos como lo son el patrimonio de una entidad estatal, al tratarse de una fundación cuyos aportes asignados por el Ejecutivo Nacional constituyen su patrimonio. En consecuencia, resulta preciso hacer un llamado de atención al apoderado judicial de la parte actora, a cumplir cabalmente con sus obligaciones dentro del proceso, es decir, a realizar oportunamente todos aquellos actos procedimentales tendientes a impulsar el proceso o de dar continuidad al mismo, so pena de las sanciones a que hubiere lugar a tales efectos. Así se declara.
Dadas las consideraciones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación ejercida el 2 de febrero de 2017, por la Abogada Heidy Madelaine Sánchez Delgado, actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÒN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) contra la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., y en consecuencia REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Se ORDENA hacer un llamado de atención al apoderado judicial de la parte actora, a cumplir cabalmente con sus obligaciones dentro del proceso. Y por último se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que prosiga con la sustanciación del mismo en la etapa procesal correspondiente –notificación del auto de admisión. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida el 2 de febrero de 2017, por la Abogada Heidy Madelaine Sánchez Delgado, actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÒN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) contra la declaratoria de perención y extinción de la instancia en la demanda interpuesta contra la Sociedad Mercantil Seguros Universitas C.A.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. REVOCA la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. Se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que prosiga con la sustanciación del mismo en la etapa procesal correspondiente –notificación del auto de admisión-.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-R-2017-000109
ERG/

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria Accidental,