JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000155
En fecha 7 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JE41OFO2017000095 fecha 14 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JABIEL FRANCISCO RUÍZ RODRÍGUEZ (Cédula de Identidad Nº V-14.146.767), debidamente asistido por el abogado Roberto Bolívar (INPREABOGADO N°29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 14 de febrero de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado el 26 de enero del mismo año, por el ciudadano Jabiel Francisco Ruiz Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Roberto Bolívar, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2016, emanada del referido Tribunal, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de marzo de 2017 se dio cuenta a esta Corte, y en esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho y dos (2) días continuos correspondiente al término de distancia para la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de abril de 2017, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 9 de marzo de 2017, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
En esa misma fecha, esta Corte elaboró el cómputo de los días de despacho transcurridos dejando constancia que desde el día 9 de marzo de 2017, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación (exclusive), hasta el 4 de abril de 2017, fecha en que terminó dicho lapso (inclusive), transcurrieron quince (10) días de despacho correspondiente a los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2017 y al día 4 de abril de 2017. Asimismo se dejó constancia que transcurrió dos (02) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 10 y 11 de marzo de 2017. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman la presente causa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 12 de mayo de 2015, el ciudadano Jabiel Francisco Ruíz, asistido por el abogado Roberto Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico (Policía del estado Bolivariano de Guárico), con el objeto que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares emanado del Director General de la Policía del estado Guárico Teniente Coronel Rodríguez Acosta Edward, mediante el cual se acuerda la medida de destitución sobre el querellante, del cargo de Oficial de Policía, por cuanto el acto –según indica– vulnera sus derechos subjetivos, entre los que señala la proporcionalidad, presunción de inocencia, además de infringir el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En concatenación con lo anterior, solicita su reincorporación al cargo de Oficial de Policía del estado Bolivariano de Guárico o aun cargo de igual o similar jerarquía. Así como los salarios dejados de percibir, la indexación o corrección monetaria, mas los aumentos salariales que se den durante el mismo, bien sea por Convenciones o Acuerdos Colectivos de Trabajos, debidamente suscritos por la Gobernación del estado Guárico, o bien a través de los Decretos Nacionales que se emitan, al igual que los aportes de caja de ahorro y cualquier otro existente o que sea creado posteriormente y hasta su respectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Sin Lugar la querella funcionaria interpuesta, con base en lo siguiente:
“(…) Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JABIEL FRANCISCO RUÍZ RODRÍGUEZ (Cédula de identidad Nº 14.146.767), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO N° 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (…) N° 121 DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 2015…” (Mayúsculas del texto), mediante el cual se destituyó al querellante “…DEL CARGO DE OFICIAL (PEG) DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO…” (Mayúsculas del texto).
Al respecto, arguyó el querellante que el acto administrativo impugnado está viciado por: Falso supuesto de hecho y de derecho; en tal sentido manifestó lo siguiente:
(…Omissis…)
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
Con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
(…Omissis…)
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto en su decir, no se encontraba físicamente “…en el sitio y en la fecha indicado por los denunciantes…” sino “…de servicio en el Centro de Coordinación de Investigaciones Policiales…” por lo cual promovió elementos probatorios “…para soportar tales argumentos como fueron: copias certificada de Libro de Novedades de la Coordinación Policial N° 01, del Departamento de Investigaciones Policiales de fecha 21 de julio del 2014 (…) donde se refleja el personal de servicio que elabora ese día (…) igualmente (…) los procedimientos realizados los días 21 al 23 de julio de 2014, y no consta ningún tipo de novedad de salida de mi persona y de los funcionarios policiales que prestaban servicio; así como tampoco salida de la unidad radio patrulla…”(sic), por lo que considera que “…los medios de pruebas en los que se sustenta la Administración para la aplicación de la sanción…” no son “…suficientes para determinar que…” haya “… cometido un hecho susceptible de acarrear la sanción que le fue (…) impuesta…”; y por cuanto“… la administración al momento de valorar la defensa presentada (…) como investigado (…) se limitó a citar la jurisprudencia venezolana lo que alude la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o intereses de la Administración Pública, siendo este último un nuevo señalamiento de calificación de falta proveído en el acto de formulación de cargos (…) No recibiendo respuesta satisfactoria en cuanto a derecho de…” sus “…afirmaciones (…) al manifestar en su decisión citas jurisprudenciales a que se refiere la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o intereses de la Administración Pública siendo…” su “… versión que…” se “…encontraba (…) de servicio en el Departamento de Investigaciones Policiales de la Policía del Estado Guárico…”.
Aunado a ello adujo falso supuesto de hecho y de derecho por considerar que existen contradicciones en las declaraciones de los denunciantes y de los funcionarios a los que les practicaron entrevistas con relación a los hechos imputados al mismo, y por considerar que “…no se determina en ningún momento la relación causal entre el hecho imputado y su consecuencia jurídica que pudiere determinar cabalmente que la actitud de…” su “ persona constituye una falta de probidad…” o que incurrió en coerción o algún acto material; considerando además, que la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; “….no se trata del supuesto expreso de la norma…” prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial “… es decir, la aplicación de la norma expresa como norma puente para aplicar otra norma en aplicación analógica, lo cual no encuentra sustento con el principio de legalidad y la tipicidad que rige en materia sancionatoria, razón por la cual debe anularse con respecto a dicha causal…”.
Ahora bien, en el caso de autos, del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 57 al 62 del expediente disciplinario se advierte que se aperturó una averiguación administrativa, que derivó en la destitución del accionante en virtud de una “…Denuncia interpuesta (…) por los ciudadanos LUIS NEMECIO MIRELES PEÑA y MIRANDA VILLANUEVA MANUEL EDUARDO respectivamente donde relatan el hecho ocurrido en fecha 22/07/2014, cuando fueron interceptados por una unidad radio patrullera perteneciente a la Policía del Estado Guárico, en el tramo carretero San Juan de los Morros- Parapara, específicamente a la altura del sector Uverito, donde señala al funcionario policial (…) RUIZ RODRÍGUEZ FRANCISCO JABIEL (…)Como uno de los funcionarios involucrados en el hecho…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
(…Omissis…)
Ahora bien; con relación al argumento según el cual adujo el accionante que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho por no encontrarse el mismo físicamente “…en el sitio y en la fecha indicado por los denunciantes…” sino “…de servicio en el Centro de Coordinación de Investigaciones Policiales…”; advierte este Juzgador que de las actas que conforman el expediente se desprende que los denunciantes reconocieron, al momento de haberles sido mostrado el álbum fotográfico de los diferentes funcionarios de la Policía del estado Bolivariano de Guárico, la foto signada con el número de cédula del accionante (Folios del 01 al 03 del expediente disciplinario).
(…Omissis…)
De lo anterior, en criterio de este Juzgador, rielan al expediente indicios de los cuales se desprende que los hechos denunciados por los ciudadanos Luis Nemecio Mireles Peña y Miranda Villanueva Manuel Eduardo (Folios del 01 al 03 del expediente disciplinario), ocurrieron, y de los cuales se desprende que el querellante estuvo presente, ya que los referidos denunciantes, tal como se manifestó anteriormente en el presente fallo, reconocieron al mismo a través del álbum fotográfico que les fue mostrado, y el mismo fue reconocido además, por un funcionario policial perteneciente a la Estación Policial ubicada en Los Flores, que presenció cuando los camiones 350 eran escoltados por una unidad radio patrullera perteneciente a la Policía del estado Bolivariano de Guárico, quien afirma que el querellante era el conductor de la referida unidad patrullera.
Aunado a lo anterior, el querellante se limitó a alegar que se encontraba de servicio el día de la ocurrencia de los hechos, sin consignar al expediente elemento de convicción alguno del cual se desprenda que el mismo se encontraba en un lugar diferente a la hora que se denuncia, ocurrieron los hechos.
Por los razonamientos expuestos resulta forzoso desechar el referido argumento. Así se establece.
Por su parte, con relación al argumento según el cual, adujo el querellante que “… la administración al momento de valorar la defensa presentada (…) como investigado (…) se limitó a citar la jurisprudencia venezolana lo que alude la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o intereses de la Administración Pública, siendo este último un nuevo señalamiento de calificación de falta proveído en el acto de formulación de cargos …”; advierte este Juzgador que el referido acto de formulación de cargos, forma parte del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y consiste en la oportunidad que tiene la Administración de subsumir la conducta del administrado (los hechos que se le imputan), en causales de destitución previstas en la ley, para que el mismo tenga conocimiento sobre qué hechos deberá ejercer su derecho a la defensa durante la sustanciación del aludido procedimiento.
En tal sentido, mal podría la Administración vulnerar los derechos del querellante por formular los cargos en la oportunidad en la cual correspondía según el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, durante el acto de formulación de cargos; por lo cual se desecha el argumento según el cual alegó el querellante que la Administración realizó un nuevo “…señalamiento de calificación de falta…”; en el acto de formulación de cargos. Así se establece.
Ahora bien, con relación al alegado falso supuesto de hecho y de derecho por existir contradicciones en las declaraciones de los denunciantes y de los funcionarios a los que les practicaron entrevistas en el procedimiento disciplinario sancionatorio; advierte este Juzgador que tales contradicciones, como lo expresa el querellante en el escrito libelar, derivan de que el ciudadano“… LUÍS NEMENCIO MIRELES PEÑA sostiene en su denuncia ‘que él solo tenía la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) guardados en su casa, ellos accedieron y uno de los policías se monto en el camión de mi compañero y la patrulla nos escolto hasta mi parcela que está ubicada en flores, donde dejamos guardados los camiones y mi compañero se monto en la patrulla y se vino con los policías hasta la Plaza de los Samanes, que es donde vive mi compañero a buscar los cincuenta mil, luego yo me vine en mi carro particular hasta los Samanes y le entregamos la plata a los policias’, mientras que el ciudadano MANUEL EDUARDO MIRANDA VILLANUEVA sostiene que fue él quien ofreció la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y que cuando llegan al puesto policial de Flores, se detienen y los policías le dicen que estacione el camión allí, y luego le piden que suba a la patrulla y siguieron a San Juan y justo en la Plaza de los Samanes ellos lo dejaron ir a su casa para buscar la plata y regreso y se las entrego, sin mencionar al otro denunciante…” (Mayúsculas del texto); de que la declaración del “…OFICIAL AGREGADO (PEG) AGUIRRE PÉREZ MANUEL ALEXANDER, no…” menciona “…que los camiones fueron estacionados en el puesto de la Estación Policial Flores…” (sic); que “…las declaraciones de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEG) AGUIRRE PÉREZ MANUEL ALEXANDER Y EL OFICIAL (PEG) VILLANUEVA VÁSQUEZ RICHARD JOSÉ…” discrepan en la hora en que observaron pasar la Unidad Radio Patrullera por “…la Estación Policial N° 02 Los Flores, ubicada en la carretera nacional en el sector Los Flores…”; en que uno de los funcionarios manifestó haber observado un taxi escoltar la patrulla y los camiones 350 y el otro no menciona el taxi, o en la forma o el día en que los denunciantes realizan la denuncia respectiva; lo cual, en criterio de este Juzgador, si bien es cierto constituyen contradicciones en las declaraciones de los denunciantes o los funcionarios testigos de los hechos ocurridos; tales contradicciones no versan sobre el hecho imputado al accionante durante la sustanciación del procedimiento disciplinario instruido en su contra (Participación en el hecho mediante el cual le es solicitado dinero a los conductores de unos camiones 350 a fin de no informar al Ministerio Público por no portar permiso para transportar los alimentos de cochino que llevaban en sus camiones); por lo cual, mal podría pretender el accionante la nulidad del acto administrativo impugnado por falso supuesto de hecho y de derecho en virtud de contradicciones en las denuncias o testimoniales que discrepan con circunstancias no relacionadas a los hechos que le fueron imputados al mismo. Así se establece.
Por su parte, con relación al argumento según el cual, adujo el querellante falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto en su decir, “…no se determina en ningún momento la relación causal entre el hecho imputado y su consecuencia jurídica que pudiere determinar cabalmente que la actitud de…” su “persona constituye una falta de probidad…”; considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1853 de fecha 01 de diciembre de 2010 (caso: Carlos Escalona contra la Gobernación del estado Portuguesa), referente a la mencionada causal de destitución, ha sostenido lo siguiente:
(…Omissis…)
Es importante destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en reiterada Jurisprudencia ha sostenido respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por remisión expresa a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidas a las normas básicas de la actuación policial. (Ver entre otras Sentencia del 24 de abril de 2013 dictada en el Expediente AP42-R-2013-000146).
Circunscribiéndonos al caso de marras; advierte este Juzgador que los hechos imputados al querellante (Participación en el hecho mediante el cual le es solicitado dinero a los conductores de unos camiones 350 a fin de no informar al Ministerio Público por no portar permiso para transportar los alimentos de cochino que llevaban en sus camiones); constituyen falta de probidad conforme al criterio anteriormente transcrito supra; ya que derivan de una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar; lo cual constituye una causal de destitución conforme a la ley; por lo cual no advierte este Juzgador la vulneración alegada y desecha la misma. Así se establece.
Finalmente, con relación al argumento según el cual, adujo la parte actora que la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; “….no se trata del supuesto expreso de la norma…” prevista en el ordinal 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ”…es decir, la aplicación de la norma expresa como norma puente para aplicar otra norma en aplicación analógica, lo cual no encuentra sustento con el principio de legalidad y la tipicidad que rige en materia sancionatoria, razón por la cual debe anularse con respecto a dicha causal…”; entiende este Juzgador que el querellante alega que no resultaba aplicable la referida causal de destitución por cuanto no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 97, ordinal 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé como causal de destitución “…Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”; en tal sentido, en criterio de este Juzgador, el supuesto previsto en el artículo 97, ordinal 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, claramente establece como supuesto, que “…Cualquier (…) falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...” resulta aplicable como causal de destitución de los funcionarios policiales, por lo cual no se advierte la vulneración alegada y se desecha la misma. Así se establece.
Por los argumentos expuestos, en criterio de este Juzgador la Administración interpretó correctamente los hechos imputados al accionante y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondientes, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte querellante, por lo que se desecha el referido vicio. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JABIEL FRANCISCO RUÍZ RODRÍGUEZ (Cédula de identidad Nº 14.146.767), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO N° 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta el 26 de enero de 2017, por el ciudadano Francisco Jabiel Ruiz Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido 26 de enero de 201, interpuesto por el Abogado Roberto Bolívar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jabiel Francisco Ruíz Rodríguez, antes identificados, contra el fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de la Corte)
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, mas dos (02) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, es preciso enfatizar que el recurso de apelación se oyó en ambos efectos en fecha 14 de febrero de 2017, y la remisión del expediente a esta instancia se hizo en fecha 07 de marzo de 2017, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días dispuesto jurisprudencialmente como garantía de la estadía a derecho de las partes; por tanto, siendo que en la presente causa no hubo ruptura alguna a dicho principio se considera que la parte apelante se encontraba a derecho para fundamentar su medio de gravamen.
Sin embargo, se observó, y así lo hizo constar la Secretaría de esta Corte que desde el día 05 de abril de 2017, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 04 de abril de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2017 y al día 4 de abril de 2017. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10 y 11 de marzo de 2017; sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 26 de enero de 2017, por el ciudadano Francisco Jabiel Ruíz Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere el desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el aparte artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2017, por el ciudadano JABIEL FRANCISCO RUÍZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado Roberto Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 mayo de 2016, que declaró sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-R-2017-000155
ERG/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria Accidental,
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