JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000159
En fecha 8 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0126-2017 de fecha 31 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, por la Abogada Jenny Colina de Mirabal (INPREABOGADO bajo el Nº 136.802), actuando como apoderada judicial del ciudadano FRAMER JOSUE GARCÍA CAMACHO (cédula de identidad Nº 19.405.475), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2017, en el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 30 de enero de 2017, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2017, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de abril de 2017, vencidos como se encontraban los lapsos, se ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de abril de 2017, fecha en que vencía dicho lapso, inclusive. Así pues, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que había transcurrido “…10 días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2017 y a los días 4, 5, 6 y 18 de abril de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2017”. En esa oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 18 de enero de 2017, la abogada Jenny Colina de Mirabal, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Framer Josué García Camacho, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo en contra de la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(…) Ingresó a la institución policial como Agente de Policía del Estado Apure según nombramiento suscrito por el SECRETARIO EJECUTIVO DEL ESTADO Jorge Adalberto Aragoza Aragoza, signado con el número Nº S.E.-1.157 de fecha 08 de septiembre de 2009, luego de haber culminado y aprobado el proceso de estudio y aprendizaje tanto teórico como practico requerido por esa institución para el desempeño del cargo ya mencionado (…)”.
Alegó en su pretensión que, “(…) fui objeto de un proceso disciplinario colmado de irregularidades, ya que se fundamentó en dichos que nunca fueron probados y que fueron suficientes para que la institución policial estadal acordara mi destitución conforme se evidencia de la Constancia de Baja que me fuera emitida en fecha 16 de septiembre de 2015, suscrita por el G/B Santiago J. Guzmán Leiva, Director General de la Policía del estado Apure (…)”.
Puntualizó, que “(…) no cometí el delito que se me imputaba ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, atendí el proceso penal ante los tribunales competentes, y resultado de ello es que en fecha 12 de abril de 2016, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa que se llevaba en mi contra, decisión emitida vista la solicitud planteada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Apure, distinguida con el número 3C-17.832-14 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional; sentencia que quedó definitivamente firme (…)”.
Esgrimió, que luego de haber sido notificado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure sobre la decisión emitida a su favor, el Supervisor Agregado (PNB) Omar Rivas en su carácter de Director de esa dependencia, le informó que podía reingresar a la fuerza policial y que iniciara el procedimiento de re-entrenamiento para su reincorporación.
Aseveró, que “(…) luego de haber realizado todo el procedimiento que me indicó el Director de Recursos Humanos de Policía del Estado Apure, en fecha 12 de diciembre de 2016, el mismo SUP., AGREG. (PNB) OMAR RIVAS en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, a través de oficio Nº DG-PA Nº/16, me informó que no había sido admitido en el proceso de selección que se estaba llevando a cabo en esta Dirección General de Policía para el ingreso ordinario debido a que se había verificado por ante la Inspectoría de Control de Actuación Policial de ese Cuerpo de Policía, que había arrojado como resultado que se me había dado de baja POR DESTITUCIÓN, de acuerdo a la Providencia Administrativa Nº 006/15 y Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario Nº 004-2015 de fecha 24 de marzo de 2015; por haberme encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada y sancionada en el artículo 97 Numerales 3, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 86 Numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) ”.
Finalmente solicitó con respecto a la medida cautelar de amparo, que “(…) se ordene mi reincorporación INMEDIATA como OFICIAL dentro de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, a los fines de hacer valer el derecho de inamovilidad laboral producto del fuero paternal que gozaba al momento que ilegalmente fue destituido del cargo que ocupaba (…)”, Asimismo solicitó que, “(…) sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 006/15 y como consecuencia de ello recupere la condición de funcionario policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure y se condene al ejecutivo del Estado Apure a pagarme todos los sueldos dejados de percibir y el pago de todos y cada uno de los beneficios económicos y sociales dejados de percibir como consecuencia de la decisión arbitraria que la administración adoptó en mi contra y que por la cual fui separado ilegalmente del desempeño de mis funciones”.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 23 de enero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en lo siguiente:
“(…) establecida como ha sido la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y al respecto observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
‘Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’ (Resaltado del tribunal)
(…Omisis…)
Ello así este Tribunal observa que al aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso sub examine, la presente querella debió ser interpuesta por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos computados desde la fecha en que el querellante fue notificado de su destitución esto es el 24 de Marzo de 2015, tal como se desprende de la constancia de baja que riela al folio 06, había transcurrido sobradamente el lapso previsto en la Ley, para que el interesado formulase su querella en sede jurisdiccional, razón por la cual debe forzosamente quien suscribe declarar INADMISIBLE la acción por haber operado la caducidad. Y así se decide.”
-III-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2017, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2017, por la abogada Jenny Colina de Mirabal, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Framer Josué García Camacho, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 23 de enero de 2017, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual, observa:
• Punto previo
Previo análisis de la decisión in commento, esta Corte observa que riela al folio veintisiete (27) del expediente judicial, auto de fecha 14 de marzo de 2017, mediante el cual se ordenó aplicar “(…) el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…) se fija el lapso de (10) días de despacho siguientes para la fundamentar la apelación”.
Ahora bien, esta Corte evidencia que la apelación ejercida por la parte recurrente va dirigida contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en la que se declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala expresamente lo que sigue:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado. Subsanados los errores u omisiones es que el iudex a quo procederá dentro del lapso a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda. De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.
De conformidad con lo anterior, advierte esta Corte lo siguiente:
i) El trámite de la apelación de la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se llevará a cabo mediante el procedimiento expedito establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ii) Por el contrario, si la inadmisibilidad se declara en fase de sentencia, entonces, la apelación se tramitará por el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.
Es por ello, que considera esta Corte que la Secretaría debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando la declaratoria de inadmisibilidad tuvo lugar en la fase de admisión de la causa.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte ANULAR el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2017, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éste, con excepción a la actuación mediante la cual se pasó del expediente al Juez ponente. Así se decide.
• De la apelación
Establecido lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen una materia que atañe al orden público, pasa esta Corte a revisar si la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y en ese sentido, tenemos:
En fecha 23 de enero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de la forma siguiente:
“(…) Ello así este Tribunal observa que al aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso sub examine, la presente querella debió ser interpuesta por el interesado en el lapso de tres (3) mese consecutivos computados desde la fecha en que el querellante fue notificado de su destitución esto es el 24 de Marzo de 2015, tal como se desprende de la constancia de baja que riela al folio 06, había transcurrido sobradamente el lapso previsto en la Ley, para que el interesado formulase su querella en sede jurisdiccional, razón por la cual debe forzosamente quien suscribe declarar INADMISIBLE la acción por haber operado la caducidad. Y así se decide” (Mayúsculas del fallo).
Ahora bien, siendo que el Juez de Instancia declaró la caducidad de la acción, conviene precisar que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, que no le es dable a los órganos jurisdiccionales, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Delimitado lo anterior, observa esta Corte que el Iudex A quo declaró conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la caducidad de la querella funcionarial incoada, toda vez que verificó que desde el 24 de marzo de 2015 (fecha de notificación del acto impugnado) hasta la fecha de interposición de la querella (18 de enero de 2017), transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses para intentar la acción judicial.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos, el querellante no consignó la Providencia Administrativa Nº 006/15 impugnada, de la cual se pueda verificar la fecha exacta de su notificación, pues bien es sabido, que los actos administrativos particulares surten efectos a partir de la notificación, y este es el hecho generador que daría lugar a la interposición de la querella, tal como lo establece el artículo 94 en estudio.
De modo que, no es posible verificar la caducidad de la acción, puesto que, no consta en autos documento que contenga fecha cierta de la notificación del acto impugnado, ya que la Constancia de Baja que riela al folio 06, solo hace referencia a la fecha del acto administrativo (24 de marzo de 2015) mas no la notificación de dicho acto, fecha a partir de la cual debe empezar a computarse el lapso de caducidad.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Así pues, en armonía con principios fundamentales como el acceso a la justicia, teniendo en cuenta que ésta no debe ser sacrificada en virtud de formalidades no esenciales, tal y como se encuentra estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la falta de los instrumentos fundamentales, lo correspondiente es la admisión de la querella, si se manifiesta verdadera imposibilidad para el juez de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad con la información que posee en el expediente, teniendo en cuenta que, la admisión es de orden público, de modo que si en el transcurso de la querella se incorporan al juicio elementos de los cuales sea ostensible la inadmisibilidad, el juez puede declararla en cualquier estado y grado de la causa.
En otro orden de ideas, si el Tribunal que conoce en primera instancia de un determinado recurso contencioso administrativo funcionarial, encuentra que alguna de las pretensiones que éste contenga resulta ser imprecisa o ininteligible, o de no poseer el documento o los documentos pertinentes para dictar la decisión correspondiente, tiene una diversidad de mecanismos para establecer con certeza el objeto del debate judicial, en razón de lo cual resulta evidente, que no es lo más apropiado inadmitir la acción propuesta, más aún si posteriormente durante el proceso se puede realizar la solicitud de los documentos fundamentales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo implica el tratamiento jurisdiccional de la acción ejercida, sino también que dicha tutela sea realizada a través de un procedimiento debido, expedito, sin formalidades inútiles y, sobre todo idóneo.
En virtud de lo expuesto, esta Sede Jurisdiccional de conformidad con el principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a quien se ORDENA pronunciarse sobre el resto de las causales la admisibilidad de la presente querella, con excepción de lo ya analizado en el presente fallo, y de ser conducente sustancie el procedimiento de Ley. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 30 de enero de 2017, ejercido por el representante judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas el 23 de enero de 2017, que declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Jenny Colina de Mirabal, actuando como apoderada judicial del ciudadano FRAMER JOSUE GARCIA CAMACHO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. REVOCA el fallo apelado.
3. ORDENA al A quo pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, con excepción de lo ya analizado en el presente fallo, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFREN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000159
ERG/24
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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