JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000167
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0098-17 fecha 20 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alexander Gallardo Pérez (INPREABOGADO N°48.398), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LINDY SOLIS LOSSADA (Cédula de Identidad Nº 12.158.916), contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 20 de febrero de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado el 26 de octubre de 2009, por el Abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lindy Solis Lossada y ratificada en fecha 20 de octubre de 2016, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2009, emanada del referido Tribunal, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de marzo de 2017 se dio cuenta a esta Corte, y en esta misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de abril de 2017, se recibió de la Abogado Milagro Urdaneta Cordero (INPREABOGADO Nº 16.659), actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual solicitó que se declare desistido el recuso ejercido por el recurrente.
En fecha 18 de abril de 2017, se da por terminado el lapso para presentar la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de abril de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que dictara sentencia.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Los apoderados judiciales de la ciudadana Lindy Solís Lossada, antes identificada, fundamentaron la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que en fecha de 17 de junio de 2008, su representada fue notificada del acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GRH-12815 de la misma fecha, mediante el cual fue removida del cargo de Abogado Integral I, adscrito a la Unidad de Inteligencia Financiera, que desempeñaba en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Indicó, que el mencionado acto, se encuentra fundamentado en los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para entonces; 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 2 y segundo aparte del artículo 3 del Estatuto de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Esgrimió, la inconstitucionalidad de la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por violación del principio de reserva legal que, según el artículo 144 del Texto Constitucional, rige el régimen de la función pública; dado que, sólo mediante ley formal, de acuerdo a las previsiones del artículo 202 ibídem, puede regularse lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, así como lo relacionado con la determinación de las funciones y los requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para el ejercicio de sus funciones.

Arguyó, que al dictarse el mencionado Estatuto, se incurrió en el vicio de ausencia de base legal, por haber tomado el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como base de su actuación, el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para el momento, pese a que dicha norma, junto al resto de las normas de los funcionarios del respectivo ente, quedó derogada con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, en consecuencia, el aludido Estatuto pretende reglamentar contra legem la Ley del Estatuto de la Función Pública, contrariando el artículo 236, numeral 10 del Texto Constitucional, por quebrantar la potestad reglamentaria constitucionalmente atribuida al Presidente de la República, y el espíritu, propósito y razón de la Ley reglamentada, siendo que la autonomía de la que goza el ente querellado no puede llegar a derogar normas constitucionales.

Esgrimió, que el Estatuto Funcionarial del ente querellado eliminó la estabilidad que supone el régimen de carrera administrativa, al disponer en sus artículos 2 y 3 que todos sus funcionarios son de libre nombramiento y remoción, por ser todos de alto nivel o de confianza, y contrarió el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por la forma reglamentaria utilizada para crear el régimen de excepción.

Alegó, que la aplicación del Estatuto Funcionarial del ente querellado, es ilegal, dado que la Ley del Estatuto de la Función Pública derogó el único aparte del artículo 224 y, el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para la época, en el que se fundamentó el ente querellado para dictar el aludido Estatuto Funcionarial.

Indicó, que en el supuesto que fuere declarada la vigencia de las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis, que coliden con la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente resultaba nulo el Estatuto Funcionarial del ente querellado, por alterar el espíritu, propósito y razón de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para entonces.

Alegó, que el acto administrativo emanado del ente querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al tomar como base fáctica del su remoción que las funciones del cargo que ejercía su representada eran de confianza, toda vez que no existía en el organismo un Reglamento Orgánico en el que se establezca la denominación y clasificación de los cargos y, la larga enumeración de funciones y atribuciones que fueron atribuidas como ejercidas por su representada no encuadran en los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para calificar como tal su cargo.

Esgrimió, que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de derecho, al sustentar la remoción de su representada en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contiene una definición de las diversas categorías de funcionarios, sin implicar ninguna facultad que permitiera al ente querellado remover libremente a su mandante.

Concluyó, que no existía en el ordenamiento jurídico ningún dispositivo legal que declarara específicamente el cargo ocupado por su mandante como de confianza, requisito indispensable a tenor de lo previsto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que traía como consecuencia, vicios en la aplicación del derecho.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-12815 de fecha 17 de junio de 2008 y, consecuencialmente, la del respectivo acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-15584 de fecha 31 de julio de 2008 y, se ordene la reincorporación de su representada al cargo de Abogado Integral I, adscrito a la Unidad de Inteligencia Financiera que desempeñaba en el ente querellado, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos y demás compensaciones dejadas de percibir desde su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, calculados en forma actualizada, incluyendo utilidades, remuneración especial de fin de año (REFA) y los aumentos y demás compensaciones que se hubieren acordado para el cargo que ocupaba, tomando como base el salario integral mensual de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.500,00).

-II-
DECISIÓN APELADA
En fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y para ello razonó de la manera siguiente:
“(…) Precisado lo anterior, corresponde a este Sentenciador descender al análisis de fondo de la presente controversia, no sin antes aclarar que, pese a que la parte querellante señaló de manera expresa en el respectivo escrito contentivo de querella que el Estatuto de Personal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se encontraba afectado de nulidad, este Juzgador, dado que el resto de los argumentos formulados por dicha parte tienden a sustentar la solicitud de desaplicación por control difuso de dicho instrumento normativo, debe entender que lo que pretende la parte querellante es la aludida desaplicación y no la nulidad de dicho Estatuto, máxime tomando en consideración que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer tal pretensión de nulidad de la ley en comento. Así se declara.
…omissis…
De esta forma, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, el punto neurálgico de la presente controversia consiste en determinar si la querellante, realmente, ostentaba o no la condición que le fue atribuida por el instituto autónomo querellado, esto es, si el cargo que desempeñaba se trataba o no de un cargo de confianza, y, por ende, de libre nombramiento y remoción como lo sostuvo la parte querellada, y si el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicado a los fines de emitir las decisiones contenidas en los actos administrativos impugnados, violentan o no disposiciones constitucionales.
…omissis…
Ahora bien, según se desprende del texto de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, que cursan en copia simple a los folios 19 y 20 del expediente judicial, y en copia certificada a los folios 42 y 43 y, 25 y 26 del expediente administrativo, respectivamente, dicho cargo, en virtud de la actividad que desempeñaba la querellante, era de confianza, por lo que debía calificarse como de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, la querellante afirmó no haber desempeñado funciones que pudieran catalogarse como de confianza y que, en consecuencia, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo de remoción impugnado.
…omissis…
Dicho de otro modo, de manera estricta, podría interpretarse que cuando el Legislador calificó como ‘de libre nombramiento y remoción’ a los funcionarios adscritos a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el citado artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pretendió señalar que absolutamente todos los cargos desempeñados por dichos funcionarios tenían tal condición, en virtud de las funciones desempeñadas por el organismo, restando sólo establecer en el respectivo Estatuto, sobre tal base, la clasificación de los referidos cargos en las únicas dos categorías posibles, esto es, de confianza o alto nivel, dejando cerrada la posibilidad a la carrera administrativa en el referido Instituto Autónomo.
…omissis…
Por lo expuesto, en criterio de este Juzgador el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, inicialmente contenido en la Resolución Nº 347.03 de fecha 16 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.685 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2003, y posteriormente reformado de manera parcial mediante Resolución Nº 318.07 de fecha 2 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.810 del 14 de noviembre de 2007, dictado por el organismo querellado, específicamente de sus artículos 2 y 3, transcritos supra, contraría el espíritu del Constituyente y del Legislador, al pretender desarrollar, en su totalidad, el régimen funcionarial de tal organismo en función de la inversión del principio general contenido en el artículo 146 del Texto Fundamental, precedentemente analizado, al que también atiende el comentado artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo ‘normas’ inconstitucionales que niegan la carrera administrativa a los funcionarios de dicho ente, al establecer que ostentan la condición de libre nombramiento y remoción, limitando la categorización de todos los cargos sólo a dos posibilidades: alto nivel o confianza; sin tomar en consideración el carácter restringido y excepcional que por previsión constitucional comporta tal calificación dentro de la organización administrativa.
Ello así, este Juzgador se aparta del criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia supra citada y, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplica por control difuso de la constitucionalidad, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que sirvieron de base al acto administrativo impugnado, por resultar tales normas incompatibles con el artículo 146 del Texto Fundamental, razón por la que la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 336 numeral 10 del Texto Constitucional en concordancia con el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez definitivamente firme, deberá ser remitida a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República a los fines de su revisión. Así se declara.
Sentado lo anterior, corresponde a este Juzgador proceder al análisis de la situación planteada a la luz de lo previsto en el artículo 146 del Texto Constitucional en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para lo cual, visto que el cargo desempeñado por la querellante fue calificado como de confianza por el ente querellado, debe constatarse si –a tenor de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser el régimen análogo aplicable-, tal como fue señalado en el acto administrativo de remoción impugnado, el ejercicio del cargo de Abogado Integral I, del que fue removida y retirada dicha ciudadana, llevaba aparejado ineludiblemente el desarrollo de funciones que implicaran una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad, toda vez que, tal como se expresó precedentemente, a los fines de calificar un determinado cargo como de confianza debe atenderse, en cada caso específico, a la índole de las funciones inherentes al cargo de que se trate.
…omissis…
Según se desprende del referido Manual Descriptivo de Cargos, que cursa a los folios 63 al 69 del expediente judicial, entre las funciones correspondientes al cargo de Abogado Integral I se encuentras actividades relativas al ‘Área Legal de Inspección’, siendo las tareas propias (…).
De la reseña efectuada, se coligue que las funciones desempeñadas por la querellante en el ejercicio del cargo de Abogado Integral I que fueron señaladas en el acto administrativo de remoción impugnado, se corresponden con las indicadas en el Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-08-135 de fecha 25 de enero de 2008, que le fue dirigido tiempo antes de su remoción, a los fines de hacer de su conocimiento el ajuste salarial del que fue objeto el cargo por ella desempeñado, el cual fue recibido por ella sin que conste ningún tipo de objeción, evidenciándose así que, tal como se desprende del Manual Descriptivo de Cargos, las tareas desarrolladas por ella en el ejercicio de su cargo implicaban labores de fiscalización e inspección de entidades bancarias y el manejo de información confidencial que permitían considerar tal cargo, como lo apreció la Administración, como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo expuesto, en criterio de este Sentenciador, se comprueba de las actas procesales, que a pesar de la desaplicación de las normas del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cargo que ostentaba la querellante se encuentra, efectivamente, excluido de la carrera administrativa, por encuadrar dentro de las excepciones permitidas por el Constituyente en el artículo 146 del Texto Fundamental, y por el Legislador en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, por tratarse de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que, lejos de lo señalado por la querellante, la Administración no incurrió en una interpretación errada de los hechos al calificar como tal el cargo por ella desempeñado, y en consecuencia, resulta forzoso desestimar la alegada existencia del vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
…omissis…
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LINDY SOLIS LOSSADA, titular de la cédula de identidad Nº 12.158.916, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), en virtud de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. SBIF-DSB-IO-GRH-12815 y SBIF-DSB-IO-GRH-15584, de fechas 17 de junio y 31 de julio de 2008, mediante los cuales dicha ciudadana fue removida y retirada del cargo de Abogado Integral I, adscrito a la Unidad de Inteligencia Financiera que desempeñaba en dicho ente;
2.- DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad y en los términos expuestos en el presente fallo, los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por resultar tales normas incompatibles con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, cumpliendo con lo previsto en el artículo 336 numeral 10 del Texto Constitucional en concordancia con el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA informar de la presente decisión a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, una vez definitivamente firme, a los fines de su revisión, mediante el respectivo Oficio al cual deberán anexarse los recaudos pertinentes;
3.- SIN LUGAR la querella interpuesta (…)”.

-III-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido 26 de octubre de 2009, interpuesto por el Abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lindy Solis Lossada, contra el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Ahora bien, es preciso enfatizar que el recurso de apelación se oyó en fecha 20 de febrero de 2017, por lo tanto el Alguacil realizó las notificaciones pertinentes a las partes en fecha 06 de febrero de 2017, y la recepción del expediente a esta instancia se hizo en fecha 16 de marzo de 2017, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días dispuesto jurisprudencialmente como garantía de la estadía a derecho de las partes; por tanto, siendo que en la presente causa no hubo ruptura alguna a dicho principio se considera que la parte apelante se encontraba a derecho para fundamentar su medio de gravamen.
Sin embargo, se observó que el lapso para la fundamentación de la apelación se inicio el día 16 de marzo de 2017 (exclusive), y finalizó el 18 de abril de 2017 (inclusive) sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación.
Esta Corte considera necesario traer a colación, que en fecha 20 de octubre de 2016, la parte actora solicitó, mediante diligencia, que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocara del conocimiento de la causa, debido a que en fecha 28 de octubre de 2016 se juramento la Abogado Grisel Sánchez Pérez como Juez Suplente de dicho Juzgado. En tal diligencia también se solicitó que se ordenara las notificaciones pertinentes dirigidas al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEABAN), y al Procurador General de la República, y se pasó a ratificar el recurso de apelación presentado en fecha 26 de octubre de 2009. Por tanto, esta Corte considera que la parte se encontraba a derecho. (Vid. folio 117 del expediente judicial)
En virtud de lo anterior, resulta aplicable para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2009 y ratificado en fecha 20 de octubre de 2016, por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere el desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el aparte artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
A su vez, esta Corte emite la orden de informar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que realice la revisión debida de la aplicación del control difuso sobre los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2009, por el Abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LINDY SOLIS LOSSADA antes identificados contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2009, que declaró sin Lugar el recurso contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.

4. ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad asentado en la motiva del fallo apelado a la revisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2017-000167
ERG/19
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
La Secretaria Acc.,