REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, Veintitrés (23) de Mayo de 2017
207° y 158°
En fecha 7 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0254-2017 de fecha 29 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez (INPREABOGADO Nº 19.655), actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMARILYS DEL VALLE YTRIAGO (Cédula de Identidad Nº 11.560.581), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a quien se ordenó pasar, a los fines que dictara la sentencia correspondiente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
Se dio inicio a la actual controversia en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 30 de octubre de 2013 por la abogada Marisela Cisneros Añez, apoderada judicial de la ciudadana Amarilys Del Valle Ytriago.
En ese sentido, se observa que la parte querellante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad denunciar las vías de hecho perpetradas por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al dejar de depositar el pago correspondiente al sueldo, por las funciones que ejercía en dicho órgano.
Asimismo, se observa que la querellante alegó ser funcionario de carrera y haber sido excluida de la nómina y por consiguiente, haber dejado de recibir el sueldo, sin un procedimiento previo que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, con lo cual, solicita su reincorporación en la nómina de activos del órgano querellado.
Por otra parte, la Procuraduría General de la República en el libelo de contestación a la demanda, indica, que la funcionaria no ostenta la condición de funcionaria de carrera.
De la controversia antes transcrita, conoció en primera Instancia el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 31 de octubre de 2016 declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“En este mismo orden de ideas, visto que la referida ciudadana no logro sustentar durante el presente proceso su carácter como funcionaria de carrera, así como la parte querellada señalo que del expediente administrativo de la actora no se desprende que su ingreso haya obedecido a un concurso público, esta tampoco logró demostrar en las actas procesales del expediente la condición de contratada de la parte hoy recurrente; ahora bien al haberse invertido la carga procesal de la prueba, quien aquí decide pasa a dilucidar dicha controversia.
(…Omissis…)
De lo anterior expuesto, esta Sentenciadora estima que la ciudadana Amarilys Del Valle Ytriago, al no haber ingresado bajo un concurso público, no ostentaba la cualidad de funcionaria de carrera, sin embargo, la misma venía desempeñando funciones durante cinco (05) años en la Administración Pública, siendo el último cargo el de Coordinadora de Educación en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, luego fue transferida al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, además de ello había prestado servicios en el Poder Judicial, y visto que hasta el momento en que se perpetró el hecho hoy recurrido, el cargo que venia desempeñando no fue provisto mediante el correspondiente concurso público, y al no constar en el expediente autos consignados por la administración que pudieran demostrar la carga procesal en la que se fundamenta para calificar a la ciudadana anteriormente identificada bajo el cargo de contratada, a todo evento, esta Juzgadora estima que la ciudadana hoy recurrente ostentaba de una estabilidad provisional, el cual supone, aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad. Así se decide.
(…Omissis…)
PRIMERO: Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Amarilys Del Valle Ytriago en el Organismo querellado con el cargo de Coordinadora de Educación, todo ello con el fin de ejecutar las gestiones de Ley tendientes a lograr la reubicación de la querellante en el último cargo de carrera administrativo desempeñado o a un cargo de carrera similar o de suprior nivel; y en caso de ser infructuosas las referidas gestiones se proceda a su retiro mediante las gestiones correspondientes” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuesto lo anterior, y a los fines de dictar la sentencia definitiva, esta Corte advierte que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se desprenden hechos que permitan establecer la situación jurídica administrativa de la hoy querellante con respecto al órgano querellado, teniendo en cuenta que esta información es determinante en la dispositiva del fondo de la controversia, este órgano judicial actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, estima necesario dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER, a los fines que se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para que remita el expediente administrativo de la ciudadana Amarilys del Valle Ytriago, o cualquier otra documentación de la cual se desprenda la situación administrativa de la referida ciudadana.
Documentación que debe ser remitida en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiendo que en caso del incumplimiento de esta obligación, podrá dar lugar a la sanción de multa establecida entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias (UT).
Asimismo, se acuerda practicar la notificación de la parte recurrente, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, para que en el caso que la información solicitada sea consignada, impugne de considerarlo pertinente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos la remisión de la información requerida, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-Y-2017-000042
ERG/20
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental,