JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-N-1991-000002
En fecha 14 de octubre de 1991, se recibió el oficio Nº 22.755-91 de fecha 2 de octubre de 1991, emanado del Tribunal de Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el Abogado Ignacio Álvarez (INPREABOGADO bajo el Nº 34.832), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO ÁLVAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 919.050, contra el acto administrativo Nº DSE-02324 de fecha 9 de octubre de 1979, dictado por el Ministro de Relaciones Exteriores hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 16 de septiembre de 1991, contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 1991, por el referido Tribunal, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto.
En fecha 14 de octubre de 1991, se designó ponente a la Magistrada Hildergard de Sansó.
En fecha 14 de junio de 1994, se constituyó esta Corte.
En fecha 29 de junio de 1994, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Wills.
En fecha 9 de febrero de 1995, 14 de mayo de 1997 y 10 de enero del año 2000, esta Corte solicitó al Tribunal de Carrera Administrativa, informara a este Despacho sobre el estado actual de la presente causa, sin haber una respuesta específica sobre lo solicitado
En fecha 30 de junio de 1997, se recibió el oficio Nº 2610-97 de fecha 6 de junio de 1997, emanado del Tribunal de Carrera Administrativa, anexo al cual remitió la información solicitada por este Despacho en fecha 9 de febrero de 1995.
En fecha 2 de julio de 1997, se le dio entrada al anterior oficio con sus respectivos anexos.
En fecha 6 de diciembre de 1999, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 13 de diciembre de 1999, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se reasignó la ponencia a la Magistrada Aurora Reina de Bencid.
En fecha 14 de diciembre de 1999, se dictó decisión Nº A 99-219 mediante la cual indicó que “…visto que la información recibida no corresponde a lo solicitado…”, en consecuencia, se ordenó nuevamente al Tribunal de Carrera Administrativa informara a esta Corte el estado actual del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, que cursa en ese despacho.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 9 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, se acordó oficiar a los Jueces Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que informen si en esos Órganos Jurisdiccionales reposa el expediente signado con el Nº 10.821 (Nomenclatura del Tribunal de Carrera Administrativa) y -en caso de ser afirmativo- remita información a este Órgano Jurisdiccional acerca del estado procesal en el que se encuentra el mismo.
En fecha 30 de julio de 2014, se recibió el oficio Nº TS8CA/1517 de fecha 29 de julio de 2014, dictado por el Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 2014-5070 emanado de esta Corte, anexando copia certificada del folio noventa y seis (96) del libro de causa, mediante el cual observa que en fecha 2 de octubre de 1991, el presente expediente se remitió a esta Corte.
En fecha 4 de agosto de 2014, se recibió el oficio Nº TS10ºCA-0892-14 de fecha 31 de julio de 2014, dictado por el Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual informó que en ese Despacho no existía expediente judicial relacionado con la causa solicitada.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 7 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 26 de abril de fecha 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres y se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 17 de mayo de 2016, está Corte dicto sentencia mediante la cual “…ORDENA NOTIFICAR al ciudadano OSWALDO ÁLVAREZ ROJAS para que exponga, en un plazo máximo de diez (10), contados a partir que conste en autos el recibido de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte de lo Contencioso Administrativo dictará el pronunciamiento correspondiente…”.
En fecha 2 de agosto de 2016, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber sido infructuosa la notificación del ciudadano Oswaldo Álvarez Rojas.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 14 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
En fecha 21 de febrero de 2017, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada para notificar al ciudadano antes identificado.
En fecha 18 de abril de 2017, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar sentencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 11 de septiembre de 1991, por el Tribunal de la Carrera Administrativa; no obstante se observa lo siguiente:
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el Abogado Ignacio Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oswaldo Álvarez Rojas, contra el acto administrativo Nº DSE-02324 de fecha 9 de octubre de 1979, dictado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy día Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
En fecha 11 de septiembre de 1991, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, y en fecha 16 de ese mismo mes y año, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.
En fecha 17 de mayo de 2016, está Corte dictó sentencia mediante la cual declaró: “…ORDENA NOTIFICAR al ciudadano OSWALDO ÁLVAREZ ROJAS para que exponga, en un plazo máximo de diez (10), contados a partir que conste en autos el recibido de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte de lo Contencioso Administrativo dictará el pronunciamiento correspondiente…”, sin que constara en actas la respectiva manifestación de interés.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de los autos, observa esta Corte que desde el día 16 de septiembre de 1991, fecha en la cual la parte demandante apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 11 de ese mismo mes y año, no se realizó actuación o diligencia alguna de parte de la recurrente que permitan a este Órgano Jurisdiccional evidenciar el interés de la referida parte en continuar con el curso de la causa.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según el cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado…”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar ávidamente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En conexión con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)´. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante, la cual se extiende desde el 16 de septiembre de 1991, momento en que esta apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 11 de ese mismo mes y año, por lo que han transcurrido más de veinticinco (25) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa, lo que permite a esta Corte, en principio, suponer la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede presumir, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616 de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, considerando que el 11 de septiembre de 1991, es la última fecha en la parte recurrente actuó en el expediente, y tomando en cuenta que ha transcurrido un tiempo importante (más de 25 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte declara, la perdida sobrevenida del interés procesal, supuesto por el cual se ordena el archivo del expediente, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el Abogado Ignacio Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oswaldo Álvarez Rojas, contra el acto administrativo Nº DSE-02324 de fecha 9 de octubre de 1979, dictado por el Ministro de Relaciones Exteriores hoy Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, supuesto por el cual se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el Abogado Ignacio Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO ÁLVAREZ ROJAS, contra el acto administrativo Nº DSE-02324 de fecha 9 de octubre de 1979, dictado por el MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AB41-N-1991-000002
ERG/12
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
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