JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000145
En fecha 18 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 185 de fecha 30 de abril de 2015 emanado del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogado Luzceleste Rondón Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.285, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRANJAS CANTARALIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 30 de septiembre de 1987, bajo el Nº 131, Tomo 262-B, representación la suya que se desprende del instrumento poder otorgado y autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2013, inserta bajo el Nº 54, Tomo 210 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la resolución sancionatoria signada con el Nº SPPLC/0001-2015 de fecha 27 de enero de 2015 y notificada en fecha 25 de febrero de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Declinatoria de Competencia dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el referido Juzgado.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 16 de mayo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.
Realizado el estudio individual de las actas, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 10 de abril de 2015, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRANJAS CANTARALIA, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Resolución signada SPPLC/0001-2015 de fecha 27 de enero de 2015, notificada el 25 de febrero de 2015, dictada por la Superintendencia Antimonopolio, mediante la cual se determinó la responsabilidad y se le impuso multa a la referida Sociedad Mercantil, bajo las siguientes consideraciones:
1. Nulidad absoluta del acto por la incompetencia manifiesta del funcionario que suscribe el acto.
Alegó, la nulidad absoluta del acto impugnado por la incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, que “Este vicio, en el caso que nos ocupa, se patentiza de una clara manera: el acto impugnado establece, al hacer el análisis de la presunta realización de ‘…LA PRÁCTICA CONTRARIA A LA LIBRE COMPETENCIA CONTENIDA EN EL ARTICULO (sic) 9…’, que esa superintendencia determinó la manipulación de factores productivos y distribución a partir de la celebración de un Acta de Asamblea Extraordinaria (…) y que ‘queda suficientemente establecida y comprobada también la comisión de la práctica anticompetitiva contenida en el artículo 8, en consecuencia dicha acta es desde el punto de vista del derecho de la competencia nula de toda nulidad. ASÍ SE DECLARA’. (Mayúscula y negrilla del escrito libelar)
Adujo, que “El funcionario suscriptor del acto, en el caso que nos ocupa, carece de la habilitación o autorización para declarar nulidades, dadas las circunstancias antes expresadas, y mucho menos de actas o documentos que tienen una formalidad específica, regulada por la legislación mercantil. Además de lo expuesto, se observa que tampoco estableció el fundamento o norma que le sirve de soporte a tal declaratoria -porque es inexistente-, y no le corresponde sino al Poder Judicial, declarar las nulidades de tales actos jurídicos. En definitiva, no corresponde a la administración pública declarar la nulidad de ningún acto o negocio jurídico como el indicado en el acto impugnado. Así debe observarlo el Tribunal, reconociendo la nulidad absoluta del acto impugnado por la manifiesta incompetencia del funcionario suscriptor del mismo. Por las razones expuestas solicito sea declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente para expedirlo.”
2. Nulidad absoluta del acto impugnado por el vicio del falso supuesto.
Adujo, que “… el acto impugnado contiene el vicio de falso supuesto toda vez que se ha fundamentado en las actas y documentos que forman parte del expediente sustanciado por el Despacho del Superintendente de los cuales extrae hechos no ocurridos, otros que si ocurrieron pero que fueron subsumidos equivocadamente en una norma jurídica que no resulta aplicable al caso. Así, el vicio de nulidad absoluta indicado, aparece configurado desde varios puntos de vista: A) En cuanto a las imputaciones previstas en el acto impugnado, en ninguna de ellas se establece el modo como el Superintendente llega a la determinación de las prácticas contrarias a la libre competencia, que considera se han configurado. (Negrilla del escrito libelar)
Indicó, que “…el acto atacado expresa que ‘…la realización de una Asamblea Extraordinaria donde se aprobó por unanimidad de los accionistas de ALIMENTOS BALANCEADOS DE OCCIDENTE (A.B.O.), C.A., la propuesta del socio CESAR (sic) DE JESUS (sic) PEREZ (sic) PLAZA y, en virtud de ella `de continuar la carencia de maíz, el producto final solo se le venda a los socios solventes y no a terceras personas`…’ (Negrillas de la Superintendencia). De seguidas, pasa a establecer que, conforme a los hechos denunciados y ‘debidamente probados’, que la sociedad (sic) mercantil (sic) ALIMENTOS BALANCEADOS OCCIDENTE (A.B.O.), C.A., ‘…incurrió en la manipulación de factores de distribución, limitando la competencia…’. Más adelante señala que ‘…se afectó la capacidad de crear empresas en la persona del socio minoritario desde el punto de vista del derecho de la competencia, en tanto y en cuanto, actualmente no es parte de la Junta Directiva…’. Ahora bien, en los extractos mencionados, el Superintendente se limita a referir ciertos hechos que considera como prácticas contrarias a la libre competencia, pero que jamás quedó establecido el medio probatorio empleado para la prueba de los mismos. Esto es, jamás expuso el Superintendente, cómo quedaron demostraron (sic) los ilícitos imputados por los cuales determinó la aplicación de las multas impuestas, ni por qué señala que sus actuaciones administras se encuentran suficientemente establecidas y probadas.” (Mayúscula y negrilla del escrito libelar)
Manifestó, que la administración tiene la carga probatoria de aportar una prueba individual de culpabilidad acerca de la acusación que formula, más allá de la duda, “…el Superintendente se limita a exponer ciertas actividades o conductas de [su] poderdante, pero en ninguna de ellas establece cuál es la prueba que acredita que esas conductas configuran un ilícito contra la libre competencia en los términos de la misma decisión. Por ello, denuncio en el acto atacado, la existencia del vicio del falso supuesto de hecho, ya que el acto impugnado para ninguna de las imputaciones e imposiciones de multa contenidas en el mismo, se ocupa de demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Esto es, el autor del acto está obligado a llevar los hechos al expediente por los medios de prueba pertinentes, que es precisamente de lo que el acto carece. Por ello, esos hechos no tienen ningún valor jurídico a los efectos de constituir la causa del acto dictado. Ante esta ausencia jurídica total de hechos, se configura el vicio alegado del falso supuesto en su vertiente de supuesto de hecho, ya que la autoridad administrativa decisora no realizó ni expuso cual (sic) fue la actividad probatoria desplegada por ella, a los efectos de las comprobaciones necesarias para la determinación de las imputaciones formuladas, que dieron lugar a las multas ilegalmente impuestas. (Corchete de esta Corte)
Expresó, que “… se basa en una exposición contenida en un acta de asamblea de la cual no estableció si se llevó a cabo o no, si se dieron las condiciones que allí se especificaros (sic)… (…) debió haber observado el hecho inequívoco de la configuración de la prescripción de la infracción observada, según las disposiciones del artículo 33 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (1992), toda vez que reconoce y establece que ese acto societario es el que configura el ilícito la contrariedad a la libre competencia, el cual ocurrió en el año 2008; y para la fecha de la interposición de la denuncia (30 de marzo de 2011), ya había transcurrido con creces el lapso indicado en la norma citada. Esta prescripción fue alegada y no fue decidida por la Superintendencia. (Destacado del escrito libelar)
Arguyo, que en lo que respecta a su representada, se le atribuyó la responsabilidad por la práctica anticompetitiva contenida en el artículo 8 de Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (1992), por lo que resultaron llenos los extremos del artículo 9 eiusdem, sin más especificaciones al respecto.
Indicó, que “…este vicio está presente en todas y en cada una de las imputaciones formuladas a [su] mandante, ya que en ninguna se hace mención de cuál fue el medio probatorio que empleó la Administración para luego determinar la aplicación de las multas contenidas en el acto administrativo impugnado y la entidad de las mismas. Es tan importante este elemento, que afecta (…) la causa del acto. Y resulta tan determinante en la materia sancionatoria que hasta el aspecto de las circunstancias agravantes y las atenuantes resulta afectado, si observamos que no tenemos forma de saber cómo son apreciadas, ya que estas (sic) se refieren también a conductas del administrado que le favorecen o perjudican, pero sin su prueba jamás podrían ser aplicadas. La administración se limitó a exponer que del contenido de las imputaciones formuladas a ALIMENTOS BALANCEADOS OCCIDENTE (A.B.O.), C.A., se desprenden las prácticas contrarias a la libre competencia allí especificadas, pero no menciona cómo [su] representada incurre en esas prácticas, a los efectos de la determinación de su responsabilidad. Es claro que se partió de hechos inexistentes para llegar a tal aberrante determinación, ya que sin saber o establecer siquiera si lo expuesto en la indicada acta de asamblea se había configurado o no, da por establecida la configuración de la practica contraria a la libre competencia por su simple mención (…) solicitamos que, una vez examinado el contenido del acto impugnado, su relación de hechos y las decisiones adoptadas, determine este Tribunal que se ha configurado en todas las imputaciones formuladas y consecuencialmente, en todas las multas impuestas, vicio del falso supuesto de hecho, en forma que ha sido argumentado. Así pido sea declarado. (Corchete de esta Corte y mayúscula del escrito libelar)
Adujo, que “ B) En cuanto a las imputaciones que se identifican a continuación, el acto impugnado incurre en el vicio del falso supuesto, bajo la vertiente del Falso (sic) Supuesto (sic) de Derecho (sic)… la máxima autoridad administrativa de la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO encuentra configuradas las siguientes infracciones, y su equivocada subsunción en las normas indicadas: 1) En cuanto a la conducta prohibida por el artículo 10, ordinal 4º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (1992, aplicable rationae (sic) temporis), según el cual se prohíben los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas… No se estableció jamás que se tratara de prestaciones equivalentes, las negociaciones contenidas en los hechos señalados como probados. Se aplica una norma indebidamente, ya que no se determinó la existencia de un acuerdo en ese sentido, que reflejara además, condiciones desiguales… 2) Lo mismo ocurre con el supuesto relacionado con la presunta relacionado con la presunta realización de la práctica contraria a la libre competencia contenida en el articulo 11 eiusdem… (…) que el propio acto impugnado al hacer el análisis correspondiente, establece que [su] representada desarrolla esencialmente actividades distintas, aunque las coloca como diferentes eslabones de la cadena de valor. (…) que el Superintendente subsume los hechos imputados en normas que no tienen nada que ver ni guardan (sic) relación con lo indicado con una infracción. En el supuesto negado de que los ‘hechos’ mencionados en el acto impugnado hubiesen ocurrido y estuvieran debidamente comprobados, los mismos no son subsumibles en los supuestos de hechos de las disposiciones legales que el auto del dicho acto invocó para imponer a [su] representada las sanciones mencionadas. (Corchete de esta Corte y mayúscula y negrilla del escrito liberal)
3. De la incorrecta aplicación de las multas impuestas.
Arguyó, que “… para el supuesto negado de que este Tribunal considere procedente alguna de las infracciones señaladas en el acto impugnado, debe observar que el Superintendente de la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, incurrió en el acto impugnado en un incorrecta determinación de unos cálculos que, en lo que respecta a [su] representada, calcula el ‘… quince por ciento (15%) para la cantidad por concepto de multa de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.648.273,86)’. (…) que en primer lugar, el artículo 49 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (1992), dispone la aplicabilidad de la sanción de multa ‘…hasta del diez por ciento (10%) del valor de las ventas del infractor, cuantía que podrá ser incrementada hasta el veinte por ciento (20%)’. Por su lado, el artículo 50 eiusdem dispone el modo preciso de fijar la cuantía de la sanción a la que se refiere el artículo previamente citado, norma que en modo alguno fue tomada en cuenta por la autoridad administrativa sancionadora, la cual fijó caprichosamente el monto indicado sin atender a ninguna de las circunstancias expresadas en esa norma. Este artículo dispone una suerte de circunstancias agravantes y atenuantes no observadas por el Superintendente de la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO en el acto impugnado. En segundo lugar, para el caso negado de que se considere aplicable el sistema de multas invocado en el acto impugnado, debe observarse ese Tribunal que es excesivo el contemplado en el mismo, ya que se aparta de la legislación aplicable y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se va al punto máximo sin tomar en cuenta las consideraciones y las condiciones que contempla la norma antes indicada, para la fijación del porcentaje a pagar.” (Corchete de esta Corte y mayúscula y negrilla del escrito liberal)
Solicitó, que por todas las exposiciones hechas y con fundamento en las normas invocadas, se declare la nulidad absoluta de la Resolución Sancionatoria signada con el Nº SPPLC/0001-2005, de fecha 27 de enero de 2015, notificada en fecha 25 de febrero de 2015, emitida por la Superintendencia Antimonopolio.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En sentencia de fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Granjas Cantaralia, C.A., y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Vista la demanda de RECURSO DE NULIDAD, presentada por la (…) actuando en su carácter de apoderada (sic) judicial (sic) de la Sociedad Mercantil GRANJAS CANTARALIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, el 30 de Septiembre (sic) de 1987, bajo el Nº. 131, Tomo 262-B, que correspondió a este (sic) juzgado (sic) por Distribución y en fecha 15 de Abril (sic) de 2015, se le dio entrada bajo el Nº. D-0112, y por cuanto la parte actora en su escrito libelar solicito:
‘…En conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presento esta (sic) demanda ante un Tribunal de Municipio, en virtud de que los tribunales (sic) competentes (Cortes de lo Contencioso Administrativo) para conocer la pretensión de nulidad que aquí se deduce, no existen en esta localidad sino que tienen su sede en Caracas. Por ello, solicitamos que este escrito sea recibido por el juzgado (sic) de municipio (sic), que efectúe la constancia a la que se refiere el referido artículo 34, in fine, y que luego remita inmediatamente el expediente, foliado y sellado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…’
Asimismo, revisada la decisión emanada de la Superintendencia Antimonopolio Ministerio del Poder Popular para el Comercio se desprende que en la misma se estableció.
‘solo podrá interponerse el recurso contenciosos administrativo de anulación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión…’
Ahora bien, los artículos 26 y 34 de la Ley la (sic) Ley (sic) Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen:
(…Omissis…)
En este sentido, no obstante la competencia establecida en la Ley Especial (sic) in conmento (sic) a los Juzgados de Municipio; y por cuanto en el caso de autos se observa al folio 64 del expediente contentivo de la Resolución Nº SPPLC/00012015, de fecha 27 de enero de 2.015, solo podrá interponerse el recurso Contencioso (sic) de Anulación (sic), ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”; este Tribunal haciendo uso del contenido de las normas antes transcritas se declara incompetente por el territorio, para conocer de la presente demanda; y declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, a donde ordena se remitan las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE. (Mayúscula del texto original)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto demanda de nulidad contra la resolución sancionatoria signada con el Nº SPPLC/0001-2015 de fecha 27 de enero de 2015, dictado por la Superintendencia Antimonopolio, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, mediante el cual impuso sanción a la Sociedad Mercantil Granjas Cantaralia, C.A.
En este sentido, se estima necesario invocar lo establecido en el artículo 24 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.
En atención a lo anterior, el artículo 23 en su numeral 5 eiusdem, establece lo siguiente:
“Articulo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”
De igual manera, el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades, estadales o municipales de su jurisdicción…”
Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia que la demandante recurre de un acto emanado de la Superintendencia Antimonopolio, autoridad que no representa una máxima autoridad Nacional (artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa) estadal o municipal (23 eiusdem), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primera instancia, de la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución Sancionatoria signada con el Nº SPPLC/0001-2015 de fecha 27 de enero de 2015.
En consecuencia, esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogado Luzceleste Rondón Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRANJAS CANTARALIA, C.A., contra el resolución sancionatoria Nº SPPLC/0001-2015 de fecha 27 de enero de 2015, emitido por la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, mediante el cual se impuso multa a su representada, sanción calculada por un quince por ciento (15%) para concepto de multa de tres millones seiscientos cuarenta y ocho mil doscientos setenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 3.648.273,86).
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N°: AP42-G-2015-000145
MECG/13
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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