JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000053

En fecha 22 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/0426 de fecha 20 de marzo de 2017, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por la Abogada Editrudys de los Ángeles Rodríguez Silva, (INPREABOGADO Nº 17.467), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ SILVA, cédula de identidad Nº 10.091.962, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS O DECOMISADOS (SNB), servicio desconcentrado especializado sin personalidad jurídica, dependiente de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA).
En fecha 30 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA COJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 16 de febrero de 2017, la abogada Editrudys de los Angeles Rodríguez Silva, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano Raimundo José Rodríguez Silva, interpuso demanda de nulidad contra los actos administrativos a través de los cuales el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados requiere el desalojo de un bien inmueble arrendado para vivienda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En cuanto a la actuación del SNB (sic) (…) emanada a través de las comunicaciones señaladas, mediante la cual declara la terminación anticipada del contrato de arrendamiento, exigiendo la entrega inmediata del inmueble arrendado y pretendiendo ejecutar el desalojo de la vivienda arrendada a mi representado, adolece de vicios tanto de hecho como de derecho, no está ajustada al contexto de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito, ni enmarcada dentro de las leyes que regulan todo lo referente al arrendamiento de viviendas”.

Que “…en fecha 1º de agosto de 2014, mi representado suscribió un Contrato de Arrendamiento de Vivienda, con el SNB, (sic) sobre un inmueble constituido por un Apartamento No. 23-2, Piso 23, del Conjunto Residencial Santa Fe Suite Garden, Calle José María Vargas, Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda (…) el contrato en cuestión determina que el inmueble arrendado sería usado exclusivamente como VIVIENDA –cláusula cuarta-, razón por la cual, a partir de la entrada en vigencia del contrato suscrito, dicho inmueble se ha constituido en el asiento principal del hogar de mi representado y de su grupo familiar, según consta en la constancia emitida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial (…) grupo familiar conformado por mi poderdante, su hija YANNA CAROLINA RODRÍGUEZ MORENO (…) y su nieto: MANUEL IGNACIO JOSÉ RODRÍGUEZ BASTIDAS…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la duración del Contrato se estableció de DOS (2) años, contado a partir de la fecha de su suscripción, prorrogable por preferencia de EL ARRENDATARIO, por un período igual de DOS (2) años, pudiendo el mismo, antes de la culminación del Contrato decidir continuar o no la relación arrendaticia, sin tener que pagar indemnizaciones o los cánones restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda -cláusula quinta- ; haciendo uso de esta disposición contractual y legal, el contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando de manera automática y se encuentra automática y se encuentra vigente hasta el 31 de julio de 2018 (…) a través de los depósitos efectuados, se demuestra la solvencia en el pago del canon estipulado –cláusula sexta- correspondiente a los meses de agosto, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016; y enero, febrero, marzo del año 2017…”.

Que, “Igualmente consta en la Cláusula TERCERA del referido Contrato, que trata de la SITUACIÓN LEGAL del inmueble arrendado, que en su condición de Arrendatario, declaró conocer la existencia del juicio penal que existe sobre el apartamento arrendado (…) hasta la presente fecha mi representado NO HA SIDO NOTIFICADO, de que hubiesen producido cambios de la situación legal del inmueble arrendado, como consecuencia de alguna decisión de devolución del Inmueble, dictada por el Tribunal Penal que lleva la causa, o de alguna decisión dictada por el Consejo Directivo del SNB, (sic) por lo que se desconoce que existan causas legales que hagan exigible la terminación anticipada del Contrato de arrendamiento –cláusula tercera décima séptima- (…) el contrato de arrendamiento se encuentra vigente y mi representado no ha manifestado la voluntad de darlo por terminado, no ha sido notificado de la existencia de alguna decisión administrativa o judicial dictada sobre el inmueble arrendado que haya producido cambios en su situación legal, e igualmente no ha sido notificado de ninguna decisión dictada por el Consejo Directivo del SNB, (sic) por lo que se desconoce que existan causas legales que hagan exigible la terminación del Contrato y la entrega del inmueble” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “En fecha Catorce (14) de diciembre de 2016, al retornar mi representado a su hogar en horas de la noche, de regreso de su lugar de trabajo, observó un papel en el piso, al tomarlo y leerlo se trataba de una “NOTIFICACIÓN DE VISITA AL INMUEBLE”, signada con el Nro. 003573, de fecha 13 de Diciembre de 2016 y firmada por la ciudadana Susana Coromoto Acosta, en su condición de Directora General del SNB, (sic) indicándole que debería presentarse en las próximas 72 horas a la sede del SNB, (sic) a fin de notificarle la situación jurídica del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario (…) el día quince (15) de diciembre de 2016, mi representado acudió a la sede del SNB, (sic) donde fue atendido por una funcionaria quien le informa que es la encargada de su caso (…) en fecha 16 de diciembre de 2016, mi representado acudió a la sede de SUNAVI, (sic) específicamente ante la CONSULTORÍA JURÍDICA de dicho organismo y a través de una comunicación que fue recibida según C.P.D.01226, fechada 16/12/16, Hora 11:10 am., solicitó asesoramiento, señalando que la actuación del SNB, (sic) lesionada sus derechos constitucionales y violentada sus derechos que como arrendatario, están contenidos en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En la misma fecha, 16 de diciembre de 2016, el Director (E) del GRUPO ANTIDESALOJO ARBITRARIOS, ADSCRITO AL SUNAVI, (sic) dirigió una 1RA NOTIFICACIÓN (CON CARÁCTER DE URGENCIA) a la ciudadana SUSANA ACOSTA, Directora del SNB, (sic) recibida en igual fecha, donde le exhorta a comparecer por dichas oficinas el día 19 de diciembre de 2016 a las 09:00 am (…) en fecha 17 de enero de 2017, al retornar mi representado a su hogar, en horas de la noche, de regreso de su lugar de trabajo, nuevamente observó un papel en el piso, al tomarlo y leerlo se trataba de una comunicación identificada como “SEGUNDA NOTIFICACIÓN”, signada con el Nro. 000104, de fecha 16 de Enero del presente año y firmada por la ciudadana Susana Coromoto Acosta, Directora General del SNB (sic) (…) al momento de dejar dicha `notificación´ mi representado no se encontraba presente en el inmueble (…) la actuación efectuada por el SNB, (sic) no se encuentra ajustada de modo alguno a los procedimientos establecidos en la Ley y lo que pretende es amedrentar y amenazar a mi representado, La comunicación antes mencionada denominada “SEGUNDA NOTIFICACIÓN”, estaba acompañada de una copia de un Oficio emanado de la SUNAVI, (sic) signado con el Nro. SUNAVI-DDE-O-2017-0009, de fecha 19 de enero de 2017, y dirigido a la SNB (sic) (…) mi representado acudió, en varias oportunidades al SUNAVI, (sic) para solicitar información sobre las razones de hecho y de derecho, que dieron lugar a dicho pronunciamiento, dado que, la relación de arrendamiento sometido a su consulta, no se derivó de una relación laboral, o de una relación de subordinación, como señalaba en su pronunciamiento, situación esta que lo había dejado en una situación de vulnerabilidad e indefensión ante la amenaza de un desalojo arbitrario por parte del SNB (sic) (…) El día 8 de febrero del presente año, mi representado acudió nuevamente ante dicho organismo, para exigir información sobre su petición (…) Ese mismo día (…) al regresar a su vivienda, mi representado encontró una nueva comunicación, denominada “ULTIMA NOTIFICACIÓN”, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), signado con el Nro. SNB-000299, de fecha 8 de febrero del presente año (…) se evidencia que la actuación del SNB, (sic) mediante la cual decide la terminación anticipada del Contrato de Arrendamiento suscrito, solicita la entrega inmediata del inmueble y amenaza con ejecutar una medida arbitraria y brutal de desalojo, para despojar a mi representado del inmueble arrendado el cual constituye su vivienda y el asiento de su grupo familiar, constituye un Acto Administrativo y como tal adolece de una serie de vicios que configuran un falso supuesto” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La relación de arrendamiento que existe entre mi representado y el SNB, (sic) no se trata de un “arrendamiento especial”, figura ésta por demás inexistente en las normas que rigen la materia (lo que ya configura un falso supuesto de hecho), ya que en el caso que nos ocupa, se trata de un arrendamiento de vivienda, y tal calificación de “arrendamiento especial”, resulta contraria al propio objeto de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, (art. 1) que establece el `régimen especial´ a que está sometidos todos los arrendamientos (…) El arrendamiento en cuestión, no deviene, ni es consecuencia de ninguna relación laboral o de subordinación, por cuanto el Contrato de Arrendamiento suscrito por mi representado, es un `contrato tipo´ utilizado por el SNB, (sic) para todos los bienes sometidos a su administración especial, sean estos Asegurados, Incautados, Confiscados o Decomisados y que son objeto de arrendamientos. En el presente caso, este arrendamiento no se encuentra dentro de los supuestos de exclusión, como erradamente lo señaló el SUNAVI (sic) (…) La controversia sometida a la consideración del SUNAVI, (sic) trata de una relación de arrendamiento de vivienda, por lo tanto, está tutelada por la mencionada Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por lo que es imposible que este organismo declarase su Incompetencia (Negrillas y subrayado del original).

Que, “En todo caso y sin conocer –la documentación aportada ni la actuación desplegada por ante la Oficina Nacional Antidroga- a la cual mi representado no ha tenido acceso; el SUNAVI, (sic) se basó en esos supuestos documentos y alegatos para declararse incompetente y negarse a conocer del inminente desalojo arbitrario que pretende ejecutar el SNB, (sic) en contra de mi representado, desconociendo y desatendiendo los fines supremos contenidos y que constituyen el espíritu de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que no es otro, que el de proteger y garantizar el derecho humano a una vivienda, preservar y garantizar la seguridad jurídica de la tenencia de las viviendas, erradicar los desalojos arbitrarios y brindar la atención integral a las personas y familias victimas de desalojos inconstitucionales, ilegales o arbitrarios; esta actuación del SUNAVI, (sic) dejó a mi poderdante en un estado de indefensión total y a merced de ser víctima de un inminente desalojo ilegal, arbitrario y brutal, como el que pretende ejecutar el SNB, (sic) y más aún cuando estas actuaciones configuran un falso de hecho y de derecho” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En el presente caso se desconoce la existencia de alguna situación de hecho o de derecho que justifique la decisión de dar por terminado anticipadamente el contrato de arrendamiento, violentando toda la normativa jurídica que regula y controla el arrendamiento de vivienda, por lo que el acto administrativo adolece de los siguientes vicios: 1º LA AUSENCIA TOTAL DE PROCEDIMIENTO (…) 2º FALTA DE MOTIVACIÓN (…) 3º VIOLACIÓN DE NORMAS CONTRACTUALES (…) 4º CONTRAVENCIÓN DE NORMAS LEGALES (…) contraviene normas legales contenidas en la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…) el Acto Administrativo en referencia irrespeta y transgrede EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A LA VIVIENDA, EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, A LA PROTECCIÓN DEL MENOR Y A SUS DERECHOS COMO ARRENDATARIO.

A su vez, fue solicitada medida de amparo cautelar en los términos siguientes: “Vista las actuaciones del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), y el pronunciamiento SUNAVI, (sic) declarándose incompetente para conocer de la pretendida acción de desalojo por parte del demandado, lo que colocó a mi representado en un estado de indefensión total y a merced de ser víctima de un inminente desalojo ilegal, arbitrario y brutal, como el que pretende ejecutar el SNB, (sic) con la amenaza perpetrada por el funcionario que le indicó que la orden de desalojo se debía `las instrucciones de sus superiores eran la terminación anticipada del contrato y la entrega del inmueble, en caso contrario procederían a incursionar en el inmueble para hacer efectiva la toma del mismo´ lo que conllevaría a una flagrante transgresión de los Derechos y Garantías Constitucionales como son la protección familiar, la vivienda y a la condición de menor de un miembro del grupo familiar de mi representado, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes que rigen la materia, solicito sea acordada una MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR a los fines se le ordene al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), se abstenga de ejecutar sobre el inmueble que constituye el asiento del hogar de mi representado y el de su familia, cualquier acción de incursión que conlleve a una desocupación violenta, forzosa, de manera abrupta y arbitraria incurriendo en omisiones que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales inherentes a la condición de persona al ciudadano RAIMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ SILVA y a su grupo familiar” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, de los hechos y el derecho señalado en el texto de la presente petición se desprenden suficientes elementos que permiten evidenciar la existencia del derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar y que permiten verificar la apariencia favorable de los derechos y garantías conculcados; sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum (…) La restitución de los derechos y garantías constitucionales violentados, inherentes al derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a la vivienda, el derecho a la protección a la familia, a la protección del menor y a sus derechos como arrendatario amparados por la norma constitucional, son derechos vinculados directamente a la dignidad humana, son derechos sin condicionamientos, que no pueden ser desconocidos o eliminados, en particular, lesionar el derecho a la vivienda conllevaría además afectar directamente el derecho a la dignidad humana y poner en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia y condición humana de mi poderdante y su grupo familiar”.

Que, “En cuanto al periculum in mora o riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, existe la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; este riesgo se hace manifiesto cuando el SNB, (sic) a pesar del señalamiento de mi representado de que disposiciones legales que regulan el arrendamiento de viviendas, le protegen frente a la acción de un desalojo arbitrario y por demás violento, este Organismo persiste en la solicitud de desalojo bajo la amenaza de ser víctima de una incursión violenta para desalojarlo de la vivienda; esta circunstancia da lugar a que exista la presunción grave de violación de las garantías y derechos constitucionales amenazados, y dada la naturaleza de estos derechos debe preservarse ipso facto la actualidad y vigencia de esos derechos , ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en caso de que el SNB, (sic) proceda a la incursión y desalojo violento de mi poderdante y su grupo familiar, del inmueble arrendado, lo que haría inaplicable la efectividad de la sentencia esperada” (Negrillas y subrayado del original).


Finalmente, solicitó que “…el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, sea admitido y sustanciado conforme a derecho (…) Que se suspendan los efectos de la decisión del SNB, (sic) contenida en las comunicaciones identificadas como SEGUNDA NOTIFICACIÓN, signada con el número SNB-DG-O-000104 de fecha 16 de enero de 2017, ULTIMA NOTIFICACIÓN, signada con el número SNB-DG-O-000299 de fecha 8 de febrero de 2017, y se ordene la paralización del proceso de ejecución de desalojo arbitrario (…) Que se ordene al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), se abstenga de ejecutar acción de perturbación, sobre mi representado su grupo familiar y sobre el inmueble objeto de esta acción (…) Que se instruya a los Cuerpos de Seguridad, nacionales, estadales y municipales competentes de atender cualquier denuncia de hostigamiento contra mi representado y su grupo familiar, dada su vulnerabilidad frente a la grave amenaza de …incursión y toma violeta del inmueble… de la que pudiera ser víctima, en especial ante aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia (…) Que dado la urgencia de brindar la protección de los derechos y garantías lesionados y los daños irreparables que pudieran causar una medida de desalojo arbitrario como pretende ejecutar la parte demandada, pido que la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada, sea acordada al momento de la admisión del presente Recurso, para que pudiera resultar ilusoria la presente acción dada la amenaza y riesgo inminente de que se materialice la amenaza de `incursión para la toma del inmueble´ para ejecutar el desalojo” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 16 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia para conocer de la presente demanda, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sentenciadora, con atención al caso de autos considera oportuno realizar los siguientes señalamientos:
La Jurisdicción Contencioso Administrativa posee rango constitucional y se encuentra prevista en el artículo 259 de la Constitución de 1999, la cual prevé como marco competencial especializado que debe controlar la universalidad de manifestaciones de la actividad administrativa, bien sea por su inconstitucionalidad o ilegalidad y también cualquier situación contraria a derecho por parte de la Administración Pública en la que puedan verse afectados los interese o derechos subjetivos de los ciudadanos.
Bajo esta premisa nace la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451) con la finalidad de regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
En este orden de ideas, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

(…)
Asimismo, el numeral 5 del artículo 24 de la norma in comento, contempla lo siguiente:

(…)

Por lo anterior, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de bien sean de efectos particulares o generales, dictados por autoridades distintas a las referidas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional y autoridades estadales o municipales pertenecientes a su jurisdicción.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional evidenciando que el presente recurso de nulidad va dirigido en contra de las notificaciones identificadas como `SEGUNDA NOTIFICACION, signada con el número SNB-DG-O-000104, de fecha 16 de enero de 2017´ y `ULTIMA NOTIFICACION, signada con el número SNB-DG-O-000299, de fecha 08 de febrero del 2017´, suscritas por el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB); ente que no se identifica con las autoridades referidas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y atendiendo a razones de eminente orden público, dada la importancia vital del juez natural para la existencia del debido proceso y la materialización del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y declina su conocimiento en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo) de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 de ejusdem. Así se decide. En virtud de lo anterior, remítanse las presentes actuaciones bajo oficio a los referidos Juzgados Nacionales” (Mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia
Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Raimundo José Rodríguez Silva debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Editrudys de los Angeles Rodríguez Silva, contra el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB) para ello se observa:

El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5.Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer de las reclamaciones por demandas de nulidad, interpuestas contra las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.

En ese sentido se observa que las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 25 son las autoridades estadales y municipales, mientras que las autoridades referidas en el numeral 5 del artículo 23 son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional; de manera que las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades que no puedan subsumirse dentro de las categorías antes indicadas, corresponderán a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la llamada competencia residual.

Precisado lo anterior se observa que en el caso de autos se recurre contra actos administrados dictados por el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), servicio desconcentrado especializado sin personalidad jurídica, dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ello conforme lo indica el Decreto de creación del referido servicio, esto es el Decreto 8.013 de fecha 25 de enero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.602.

Vale acotar que la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme lo señala su Decreto de creación, esto es, el Decreto Nº 4.220 del 23 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.363 de la misma fecha.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que la autoridad contra la cual se recurre, pertenece al ámbito de competencia que abarca la llamada competencia residual, por lo que la competencia para conocer del asunto recae sobre esta Corte, dado que las autoridades recurridas no se identifican con las máximas autoridades señaladas en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni con las autoridades estadales y municipales referidas en el artículo 25 numeral 3 eiusdem.

En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA hecha por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de marzo de 2017, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la demanda contenida en autos. Así se declara.

De la admisibilidad

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre el amparo cautelar, solicitado por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del referido recurso y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece que:

“La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales se le atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Al respecto, esta Corte aprecia que el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé como causal de inadmisibilidad de la demanda la inepta acumulación de pretensiones, la cual se configura cuando éstas: i) se excluyan mutuamente o ii) los procedimientos establecidos para su tramitación sean incompatibles.

Cabe señalar que, en cuanto al primer supuesto, que dos pretensiones son excluyentes cuando los efectos jurídicos de cada una de ellas se oponen entre sí, por resultar las mismas contradictorias y, ello se patentiza, por ejemplo cuando se demanda por vía principal el cumplimiento del contrato, pero también se solicita su resolución.

Con relación al segundo supuesto previsto en la norma, se observa que frente a la posibilidad de acumulación de pretensiones en el libelo por no ser excluyentes, pueda que exista disparidad en la tramitación de los procedimientos establecidos para tales fines y, ello conlleva a la imposibilidad no solo jurídica sino material en dar curso a la causa. Esto último ocurre, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales se pretende la nulidad de un acto administrativo cuyo procedimiento es el previsto para las demandas de nulidad (artículos 76 al 86 eiusdem), y paralelamente se solicite la indemnización por daños y perjuicios morales, siendo que el procedimiento para este último supuesto es el aplicable a las demandas de contenido patrimonial (artículos 56 y siguientes de la citada Ley). (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 374 de fecha 15 de abril de 2015)

Pues bien, tomando en consideración los anteriores presupuestos procesales esta Corte observa que en el presente caso los apoderados judiciales del ciudadano Raimundo José Rodríguez Silva interponen demanda de nulidad en contra de los actos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados Confiscados y Decomisados (SNB), actuaciones del citado servicio, contenidas en las comunicaciones identificadas como SEGUNDA NOTIFICACIÓN, Nro. 000104, de fecha 16 de enero del 2017 y la comunicación identificada como ÚLTIMA NOTIFICACIÓN, signada con el Nro. SNB-DG-O-000299, de fecha 8 de febrero de 2017. Cabe destacar que a lo largo del escrito desarrollan dicha pretensión, alegando la presunta vulneración de derechos tales como, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la vivienda, el derecho a la protección de la familia, a la protección del menor y a sus derechos como arrendatario.

A su vez, se denota que en el escrito de demanda, la Representación Judicial de la parte actora se refiere asimismo acerca de la presunta omisión de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), pues al respecto señala que “…mi representado no ha tenido información del procedimiento que iniciara, ante el SUNAVI (…) esta actuación del SUNAVI, dejó a mi poderdante en un estado de indefensión total y a merced de ser víctima de un inminente desalojo ilegal, arbitrario y brutal…” (Negrillas del original).
En este sentido, se constata además que para sustentar el amparo cautelar, aluden a diversas actuaciones y omisiones en las que habría incurrido la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), transgrediendo el derecho a la defensa, derecho este que reclama y pretende le sea resguardado por medio de la acción de amparo. Ahora bien, esta argumentación constituye para esta Corte una acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente. Por un lado la acción de nulidad en contra de las decisiones del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados Confiscados y Decomisados (SNB), y por el otro, la presunta falta de pronunciamiento y respuesta por parte de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), pretensión ésta que se constituiría en una abstención por parte de la Administración la cual tendría que ser ventilada por el procedimiento breve previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual conlleva a afirmar la presencia de una inepta acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, dado que cada una de ellas tienen procedimientos distintos. En el primero de los casos, se tramita por el procedimiento de demanda de nulidad y el segundo supuesto, se tramita por el procedimiento breve.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesta por la Apoderada Judicial del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ SILVA contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS O DECOMISADOS (SNB), servicio desconcentrado especializado sin personalidad jurídica, dependiente de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA).

2.- INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Jueza Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO





Exp. Nº AP42-G-2017-000053
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,