JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000054

En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0037 de fecha 16 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por los abogados Jesús León y Mariaisabel García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 186.505 y 209.518, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES LOS ANDES, S.A., (INLANDES, S.A.), contra la DIRECCIÓN ESTADAL EN EL ESTADO CARABOBO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de diciembre de 2016.

En fecha 29 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 18 y 27 de abril y 11 y 18 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado Jesús León, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual deja constancia de la revisión del expediente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 23 de noviembre de 2016, los abogados Jesús León y Mariaisabel García, antes identificados, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad de Comercio “Inversiones Los Andes, S.A., (INLANDES, S.A.), interpusieron recurso de abstención o carencia en los siguientes términos:

Indicaron, que “…en fecha catorce (14) de enero del 2015, el Abogado Ovidio Aguilar en su condición de Co-Apoderado Judicial de la ‘inversiones los andes, S.A.’, (INLANDES, S.A.), dirigió petición al Ingeniero Carlos Muñoz, del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo (…). Comunicación esta recibida y firmada en el Despacho de la Dirección Ministerial del Estado Carabobo, hora 9:30 a.m. firma ilegible, sello húmedo. Y la segunda comunicación recibida en el despacho de la dirección Ministerial del Estado Carabobo en fecha 30 de mayo de 2016 (…) por el Ingeniero Adan Pacheco…” (Mayúsculas de la cita).
Que, hasta la presente fecha no se ha notificado “…ni enterado de la petición que se realizará por ante dicho organismo, ni a sus apoderados judiciales ni mucho menos a cualquier representante legal de nuestra poderdante; situación ésta que conlleva a la flagrante violación de las garantías constitucionales contenida en los artículos 51 y 143 de la Constitución Nacional…”.

Que, “En tal razón solicitamos (…), se sirva citar al Ciudadano IVAN RAFAEL PIÑA MORILLO, DIRECTOR ESTADAL, ENCARGADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO O QUIEN HAGA SUS VECES, a los efectos de que explique o informe su CONDUCTA ABSTENCIONISTA O NEGATIVA y la flagrante violación del derecho de petición a que tienen todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, y al efecto observa lo siguiente:
La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, interpuesto por los Abogados por los Abogados JESUS EMILIO LEON D AGOSTINI y MARIAISABEL GIOCONDA GARCIA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.505 y 209.518, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOS ANDES, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 19, Tomo XXX, de fecha 19 de marzo de 1974, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HÁBITAT Y VIVIENDA (DIRECCIÓN MINISTERIAL EN EL ESTADO CARABOBO).
Ello así, observa este Juzgado que en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 2016-0447 de fecha veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (caso: JUAN LUIS ROSALES RIVERO Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda del estado Carabobo, estableció que:
(…)
‘Corresponde a la Sala resolver la regulación de competencia planteada en el caso de autos, y al respecto observa:
El presente asunto se refiere a la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos y de prohibición de enajenar y gravar, contra ‘el acto administrativo de efectos particulares contenido en el (…) procedimiento administrativo de GECA/INAVI/AL/N° 2011-08-S-0003 [de fecha 08 de octubre de 2012] iniciado en fecha 31-05-2011, dictado por JUAN LUIS ROSALES RIVERO Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda del estado Carabobo…’ (sic). (Agregados de la Sala).
En este contexto, considera la Sala necesario señalar en primer término, que aun cuando de los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar se evidencia que el acto administrativo impugnado nace como consecuencia de la existencia de una relación arrendaticia entre la demandante (Marianne Hafliger) y la propietaria del inmueble (Doris Cecilia La Cruz), lo que en principio, atendiendo al criterio especial de la materia haría necesario remitirse a lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para determinar la competencia para conocer del asunto, la Sala observa que el acto recurrido en esta oportunidad emana de la ‘Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo’, supuesto que no se encuentra previsto en la ley especial; razón por la cual debe la Sala determinar la competencia con base en el criterio orgánico.
Siendo así debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta como antes se indicó, contra un acto dictado por el ‘Director Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo’, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente -en razón del territorio- Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…’
En virtud de lo expuesto, este Juzgado declara que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, por los Abogados por los Abogados JESUS EMILIO LEON D AGOSTINI y MARIAISABEL GIOCONDA GARCIA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.505 y 209.518, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOS ANDES, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 19, Tomo XXX, de fecha 19 de marzo de 1974, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HÁBITAT Y VIVIENDA (DIRECCIÓN MINISTERIAL EN EL ESTADO CARABOBO), corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, siendo que la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HÁBITAT Y VIVIENDA (DIRECCIÓN MINISTERIAL EN EL ESTADO CARABOBO), es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, resulta INCOMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por lo que se DECLINA la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar su incompetencia para conocer la demanda ejercida y, en consecuencia, declinar, el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo por ser los Juzgados competentes, de acuerdo al análisis precedente. Así se decide.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto recurso por abstención o carencia contra Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, por “…la conducta abstencionista…” del ciudadano Iván Rafael Piña Director Estadal, encargado en el estado Carabobo, por ser el funcionario a quien se dirigió la petición, que a la fecha de la interposición de la demanda, no ha sido respondida.

En este sentido, se estima necesario invocar lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

En atención a lo anterior, el artículo 23 en su numeral 3 eiusdem, establece lo siguiente:

“Articulo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
3. La abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente, de los Ministros, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes.”

De igual manera, el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. La abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”

Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia que la accionante ejerce recurso de abstención o carencia contra la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, por “…la conducta abstencionista…” del ciudadano Iván Rafael Piña Director Estadal, encargado en el estado Carabobo, autoridad que no representa una máxima autoridad nacional (artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa) estadal o municipal (23 eiusdem), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primera instancia del recurso interpuesto. En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 12 de diciembre de 2016, para conocer y decidir el recurso de abstención o carencia ejercido por la la Sociedad de Comercio “INVERSIONES LOS ANDES, S.A., (INLANDES, S.A.), contra la DIRECCIÓN ESTADAL EN EL ESTADO CARABOBO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA..

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la prosecución del presente proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-G-2017-000054
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,