JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000070

En fecha 25 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Jaime Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 226.461, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil IOLITE JOYAS 688, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2011, bajo el número 32, Tomo 255-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 0092, de fecha 5 de diciembre de 2016, dictada por la Unidad de Materia de Arrendamiento para el Uso Comercial, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

En fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte actora mediante la cual solicitó que se provea en relación a la medida cautelar solicitada.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 25 de abril de 2017, el Abogado Jaime Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Iolite Joyas 688, C.A., interpuso demanda nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 0092, de fecha 5 de diciembre de 2016, dictada por la Unidad de Materia de Arrendamiento para el Uso Comercial, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en los siguientes términos:

Que la Providencia impugnada “…pretende declarar agotada la previa instancia administrativa, exigida por la ley, para la práctica de medida cautelar de secuestro sobre el local comercial que ocupa mi representada, en su carácter de arrendataria del local comercial identificado con el número 11, ubicado en la primera planta o planta superior de la casa-quinta denominada ‘CARIBIA’ distinguida con el número 9, situada dentro de la manzana diez (10) de la urbanización Altamira, ubicada en la 6ª Avenida con 5ª Transversal, municipio Chacao del estado Miranda, área metropolitana de Caracas.”

Manifestó, que el acto objeto de recurso “…pretende declarar agotada la previa instancia administrativa, exigida por la Ley, para la práctica de medida cautelar de secuestro sobre el local comercial que ocupa mi representada, en su carácter de arrendataria del local comercial…”.

Que, “…afecta de manera, actual y directa, (…) los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de mi representada porque de no anularse (…) el local donde desempeña mi representada sus actividades comerciales normales, puede ser objeto de medida judicial de secuestro, o que implicaría cese total de sus actividades comerciales, habida cuenta que allí concentra toda su actividad comercial”.
Denunció, que la providencia viola los artículos 29 y 49 constitucional en sus ordinales 1º y 3º, así como el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la disposición transitoria del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Agregó, que “…se evidencia que en el (…) procedimiento seguido ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Para el Uso Comercial, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, (…), no se notificó, citó ni se informó a mi representada de tal petición de su arrendadora, motivo por el cual la pretendida ‘providencia administrativa’ aludida, así como el procedimiento que culminó con la misma se le violaron los derechos a mi representada los derechos al debido proceso, porque no se atendieron a las pautas de obligatoria notificación (…) y por ende, se le violó (…) la garantía del debido proceso, (…), no se le dio oportunidad de ejercer su defensa, esgrimir alegatos, contrapruebas a las de su arrendadora, solicitar la asesoría y concurso de abogado de su confianza para ello, con lo cual se le cercenó su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica (…), se le negó el derecho a ser oída (…) y se le negó y desconoció el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer la tutela efectiva de los mismos” (Negritas de la cita).

Adicionalmente, interpuso solicitud de amparo constitucional cautelar fundamentándose en los artículos 26, 49 numerales 1º y 3º, 137, 138, 236, 254 y 257 constitucional. Finalmente, solicitó que esta Corte declare la nulidad del acto recurrido.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa analizar la competencia para conocer del presente asunto, en de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Iolite Joyas 688, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0092, de fecha 5 de diciembre de 2016, dictada por la Unidad de Materia de Arrendamiento para el Uso Comercial, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Respecto lo anterior, debe esta Corte referirse acerca de la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, para lo cual se debe traer a colación lo establecido en los artículo 5 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en los cuales se establece lo siguiente:

“Artículo 5: El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente”.

“Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

De lo anterior, se desprende que, la competencia para el conocimiento de la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia de regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio le está atribuida mediante el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, si el inmueble estaba ubicado en la ciudad de Caracas.

Asimismo, se colige del artículo 5 eiusdem que el Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley.

Por tal motivo, esta Corte acogiendo las normas expuestas, debe declararse Incompetente para conocer de la nulidad interpuesta contra el acto administrativo dictado por la Unidad de Materia de Arrendamiento para el Uso Comercial, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio; y en consecuencia, Declina la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a lo cuales se ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.



-III-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Jaime Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 226.461, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil IOLITE JOYAS 688, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0092, de fecha 5 de diciembre de 2016, dictada por la Unidad de Materia de Arrendamiento para el Uso Comercial, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

2. DECLINA la competencia para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que se encuentre en funciones de distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Jueza Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-G-2017-000070
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,