JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000072

En fecha 26 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 473-C de fecha 24 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesta por la Abogada MILEIDIS RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.130, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA y PASTELERÍA MARAISA II C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa DNPA/DS/2016/0098 de fecha 2 de septiembre de 2016, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Remisión que realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 15 de marzo de 2017, por el referido Juzgado.
En fecha 27 de abril de 2017, esta Corte se dio cuenta y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte decida acerca de la declinatoria de competencia. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 14 de marzo de 2017, la abogada Mileidis Ramos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Maraisa II C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa DNPA/DS/2016/0098 de fecha 2 de septiembre de 2016, dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que, como se observa en la Providencia Administrativa, se identifican como sujetos de aplicación a 24 empresas.
Señaló, que “en fechas 06, 12, 13, 14, 18, 21 de julio de 2016, funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, plenamente autorizados mediante Actas de Instrucción de Inicio del Procedimiento de Determinación de Cumplimientos Nos. 30449, 30448, 30442, 30460, 30182, 30455, 30428, 30444, 30445, 30447, 30443, 30439, 30438, 30450, 30457, 30466, 30453, 30183, 30456, 30446, 30429, 30660, Nro. 30454, Nro. 30427, Nro. 30451, de las mismas fechas, practicaron operativo de fiscalización en el estado Monagas, a los sujetos de aplicación relacionados con el ramo de panaderías, pastelerías, panificadoras, reposterías…”
Explanó, que, “… podemos apreciar que cuando se inicia dicho recorrido administrativo, están las órdenes de trabajo determinadas para cada empresa es decir que son actos administrativos individuales y a tal respecto no cabe duda alguna. Pero como lo referimos anteriormente, en la parte correspondiente al sujeto de aplicación, señala al grupo de empresas, podemos decir que nos encontramos, que siendo el procedimiento administrativo el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin, y como el procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el ciudadano de que la Administración no va a actuar de un modo arbitrario y discrecional, sino siguiendo pautas del procedimiento administrativo, procedimiento que por una parte el administrado puede conocer y que por tanto no va a general (sic) indefensión…”
Afirmó, que, “Luego de realizar la fiscalización en el establecimiento del sujeto de aplicación antes mencionado se constató la incorrecta colocación de los habladores en la mayoría de los artículos y en otros que no se encontraba dichos habladores, notificándose que se debe realizar de manera inmediata como lo establece la Ley Orgánica de Precios Justos después de realizada la documentación se constató que no tenían a la mano la estructura de costo y se les informó al encardo (sic) tenerla de cada uno de los productos que elaboran, por lo que se procede a ejecutar medida preventiva de acuerdo a lo establecido en el articulo 70 numeral 5 y 6…”.
Manifestó, que “…Nuevamente individualiza a mi representada, pero solo bajo el contexto del supuesto infringido, porque como se denota lo denunciado (sic) recurrida englobo el hecho a todos los sujetos que ella considero que le era aplicable en un mismo expediente las sanciones que ella considero aplicables que considero que son contrario a derecho por no respetarse el debido proceso y que conlleva a la violación del derecho de la defensa así como la violación de la tutela judicial efectiva…”
Adujo, que la razón fundamental que aconseja acumular causas o procesos judiciales cuando exista identidad entre los elementos de la acción procesal, es evitar que se produzcan pronunciamientos contradictorios que afecten, en definitiva, la resolución de la relación controvertida, de manera que ambos dictámenes se excluyan entre sí o se desvirtúen el uno al otro.
Expuso, que por consiguiente, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la necesidad de dictar una sola sentencia que abarque las causas iniciadas, en aras que preservar los principios de economía, celeridad y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el juicio.
Esgrimió, que el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contiene disposiciones que, expresamente, prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.
Indicó, que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 51, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes por la coincidencia de algunos de sus elementos que hace posible su acumulación.
Sustentó, que en el mismo texto legal, en su artículo 81, se establece los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.
Afirmó, que “Si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido…”
Expuso, que “…en el presente caso no estaban dadas las condiciones para acumular las órdenes de trabajo tantas veces señaladas, ya que como hemos referido son empresas diferentes, no tienen los mismos socios como para decir que existe unidad económica con relación al primer elemento para la procedencia de la acumulación hecha, vale decir, lo concerniente a la identidad subjetiva o la coincidencia de las partes, y que los sujetos empresas involucradas en autos son los mismos, por lo tanto bajo ningún concepto se podían acumular las ordenes de trabajos liberadas bajo un acto administrativo individual, y convertirlas en una general ya que no le era aplicable tal condición a estas, por intermedio de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDD (sic) con lo cual tampoco se da cumplimiento al otro requerimiento. Por lo tanto, en el presente caso no se cumplen los elementos requeridos para declarar la existencia entre ellas de identidad de empresas y titulo, en todos los casos son diferentes, y en efecto, fueron libradas las ordenes de trabajo bajo procedimientos diferentes, como se puede evidenciar en los antecedentes administrativos”.
Aseguró, que lo que nos ocupa es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado por el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. Que están dados los supuestos de un falso supuesto de hecho y, por consiguiente, un falso supuesto de derecho a consecuencia de lo denunciado y que además, se le infringió a su representada el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó, que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia DNPA/DS/2016/0098.
Sustentó, que con la lamentable actitud, se violentaron los artículos 25, 26, 49, 131, 137, 138, 139, 140 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 6 del Código Civil; los artículos 15, 17, 206 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ocasionando a su representada la indefensión y quebrantando, flagrantemente, el derecho a la defensa.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la medida cautelar innominada incoada.
-III-
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, por cuanto, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no constituye ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa del escrito recursivo que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Mileidis Ramos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Maraisa II C.A., contra la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), cuya pretensión persigue la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa DNPA/DS/2016/0098 de fecha 2 de septiembre de 2016, emanada del organismo recurrido.
Ello así, evidencia esta Corte que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que no constituye una autoridad u órgano de rango constitucional, así como tampoco es una autoridad estadal o municipal y siendo que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda (vid. Sentencia de esta Corte Nº 2015-0328 del 7 de mayo de 2015, caso: Administradora Obelisco, C.A., Vs la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos).
En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
I.- De la admisibilidad de la acción principal
Si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de efectuar el pronunciamiento correspondiente sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiudem, sin embargo en vista que la presente demanda de nulidad fue incoada conjuntamente con Amparo Cautelar, este Órgano Judicial estima oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: María Alejandra Lugo de Núñez), en la cual precisó lo siguiente:
“…considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este órgano jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, conforme a la cual:
‘resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible (…) En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. (…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. (…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. (…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.’ (Destacado de la Sala).
De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de esta Sala N° 062 del 2 de febrero de 2012). Así se decide…”.
Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, corresponde a esta Corte decidir, provisoriamente, sobre la admisibilidad de la demanda principal de nulidad, a los fines de revisar la pretensión de amparo cautelar incoado. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Ello así, de la revisión del escrito recursivo se evidencia que en el caso de autos se recurre la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2016/0098 de fecha 2 de septiembre de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Asimismo, se observa que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la demanda; que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligible que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De esta manera, por cuanto la presente acción fue interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, esta Corte actuando como Juez Constitucional, ADMITE PROVISIONALMENTE el presente recurso de nulidad únicamente para poder entrar a revisar el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
II.- Del amparo cautelar
Admitida como ha sido la presente demanda de nulidad, corresponde emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar incoado y al respecto, este Órgano Colegiado pasará a revisar los requisitos de procedencia, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, deben evaluarse dos (2) requisitos de procedencia: fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero va referido a la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales. El segundo, por lo general, en este tipo de medidas, se determina por la sola verificación del primero, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva (Vid. Sentencia Nº 00578 de fecha 19 de mayo de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rafael Segundo Arteaga Ramírez).
Por tal motivo, pasa esta Corte a examinar si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones de procedencia para conceder el amparo cautelar solicitado y a tal efecto, se aprecia lo siguiente:
• De la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso:
Al respecto, la parte demandante argumentó que la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2016/0098 de fecha 2 de septiembre de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), fue fundamentada con la infracción“…del derecho a la tutela judicial efectiva, porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías constitucionales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el contenido del derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes, en el presente caso estamos alegando incongruencia de la sentencia como lo explicamos anteriormente y así lo refirió la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2252, Sentencia Nº 345 del 31 de marzo de 2005…”.
Visto lo anterior, es de indicar que el debido proceso es una garantía de rango constitucional, que debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad (Vid. Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso que se trate, a objeto de realizar, en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
En este sentido, el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero).
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte no determina que la administración haya realizado prima facie la violación del derecho a la defensa y al debido proceso puesto que; no se evidenció de las documentales consignadas al expediente judicial (Vid folios del nueve [9] al treinta y dos [32]) elementos probatorios que le confieran sustento a la solicitud de la cautela in commento y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional, la convicción de la necesidad de proteger preventivamente a la parte demandante, de los efectos jurídicos del acto en referencia, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Corte Primera que en el presente caso no se estima cumplido el fumus boni iuris constitucional como requisito de procedencia del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia simultánea de ambos requisitos.
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sustancie el procedimiento de Ley. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por abogada Mileidis Ramos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Maraisa II C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa DNPA/DS/2016/0098 de fecha 2 de septiembre de 2016, emanada del la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
2. ADMITE la demanda de nulidad interpuesta.
3. IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitado.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sustancie el procedimiento de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-G-2017-000072
ERG/29

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.


La Secretaria Accidental,